TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00454-00-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00454-00-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 044

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor HERMAN LOZANO BÁEZ en contra de l CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que se le garanticen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tal, las siguientes:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

“1. Solicito de su Señoría se declare que el Consejo Nacional Electoral, ha violado mis derechos fundamentales de derecho petición, igualdad, debido proceso, plazo razonable, derecho a elegir y ser elegido.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición y demás derechos vulnerados.

3. Como consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición y demás derechos vulnerados.

3. Como consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

4. Como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, designar un agente del Ministerio Público para vigilancia y garantía de los derechos fundamentales, para que sean protegidos dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

2. LOS HECHOS.

El señor Herman Lozano Báez en nombre del partido político Fuerza Social Progresista, radicó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral el 5 de junio de 2023, para cambiar el nombre del partido de “Fuerza Social Progresista” al nombre de “Poder Progresista” como sigla “progresista” y se le reconozca personería jurídica.

Indica que desde el día que radicó la petición, a la fecha no ha rec ibido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, situación que vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso.

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Consejo Nacional Electoral para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 7 de julio de 2023.

C. LA CONTESTACIÓN

El Consejo Nacional Electoral , a través de la Dra . Alicia Miranda Carranza

en la presente acción; tal providencia fue notificada el 7 de julio de 2023.

C. LA CONTESTACIÓN

El Consejo Nacional Electoral , a través de la Dra . Alicia Miranda Carranza Gamarra apoderada adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

del Consejo Nacional Electoral acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

Respecto a la petición radicada el 5 de junio de 2023 por el accionante, el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus facultades, solicitó aclarar el derecho de petición, mediante Auto No. 65 del 27 de junio de 2023, concediéndole 10 días para presentar las aclaraciones, el cual fue notifica do a los correos electrónicos poderprogresista@gmail.com y colombiasocialprogresista@gmail.com. Como el auto fue notificado el 30 de junio de 2023, el término aún no se encuentra vencido.

Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad

de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que r epresenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda

1 En los casos que determine la Ley.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utili ce como mecanismo

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T -590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia d e otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicci ones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en

encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicci ones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales2.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio3, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado4. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación

tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, es tablecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitor io contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al de recho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso e indica:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

De lo anterior se colige, que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judi ciales y administrativas, en ese sentido, el debido proceso administrativo está compuesto por las garantías esenciales de todo ciudadano, que se encuentre interesado en una decisión administrativa, lo cual tiene como fin la regulación en el ejercicio de la función administrativa, de tal suerte que las actuaciones administrativas no dependan de su voluntad; contrario sensu se sometan a procedimientos referidos en la legislación.

5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Herman Lozano Báez ante la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de junio de 2023.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

de 2023.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Herman Lozano Báez en calidad de director del Partido Fuerza Social Progresista , condición que acredita por medio de la9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Resolución No. 4045 del 10 de agosto de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral donde se le reconoce como director de la organización, por lo que se constata que se cumple el requisito , en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Consejo Nacional Electoral con ocasión a la falta de respuesta a la petición elevada por el actor.

Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que el derecho de petición del cual se predica su amparo fue presentado ante la autoridad el 5 de junio de la presente anualidad.

a la petición elevada por el actor.

Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que el derecho de petición del cual se predica su amparo fue presentado ante la autoridad el 5 de junio de la presente anualidad.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

6.2. DEL CASO EN CONCRETO.

En el asunto bajo examen , el señor Herman Lozano Báez presentó acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, según se aduce , fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, al no haber dado una respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de junio de 2023.

proceso que, según se aduce , fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, al no haber dado una respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de junio de 2023.

De las pruebas allegadas con el escrito de tutela se encuentran demostrado lo siguiente:

Mediante Resolución No 7905 del 29 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada Partido Social Colombiano hoy autodenominada Fuerza Social Progresista, presentada por el señor Herman Lozano Báez , aquí accionante.

Por medio de la Resolución 4045 del 10 de agosto de 2022, se aclaró la Resolución No. 7905 de 2021, en donde se resolvió ordenar a la Asesoría de Inspección y Vigilancia – Dirección e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, proceder a efectuar la inscripción de la organización denominada Partido Social Colombiano hoy autodenominada Fuerza Social Progresista en el Registro Único de Partidos sin personería jurídica, así como reconoció al señor Herman Lozano Báez la calidad de presidente de la organización.

El 5 de junio de 2023, el señor Herman Lozano Báez radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral solicitando: (i) cambio del nombre del Partido “Fuerza Social Progresista” por el nombre de “ Poder Progresista y como sigla “progresista”; (ii) reconocimien to de la personería jurídica del partido “Fuerza Social Progresista”; (iii) restablecimiento de la personería jurídica del partido “Movimiento, Educación y Cambio Social” la cual fue otorgada mediante

“progresista”; (ii) reconocimien to de la personería jurídica del partido “Fuerza Social Progresista”; (iii) restablecimiento de la personería jurídica del partido “Movimiento, Educación y Cambio Social” la cual fue otorgada mediante resolución 251 de 23 de agosto de 1994 teniendo en cuen ta que el partido en mención es el partido fuerza social progresista ; (iv) aclaración del por qué el ex Magistrado de esta Corporación Dr. Luis Guillermo Casas, tardó más de 40 meses en expedir la Resolución 7905 de 29 de julio de 2021 y (v) copia de los11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

documentos allegados en el año 2002 al Consejo Nacional Electoral, en el que acreditan que el partido “Fuerza Social Progresista” es el mismo partido “hoy poder progresista”.

Frente a la anterior solicitud, el despacho de la Magistrada Dra. Maritza Martínez Aristizábal del Consejo Nacional Electoral, mediante Auto No. 065 del 27 de junio de 2023, solicitó al accionante corregir, aclarar e integrar debidamente la petición bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Con el fin de establecer si la solicitud se limita al cambio de nombre o se extiende al reconocimiento o restitución de la personería jurídica de los mencionados movimientos o partidos a la luz de la sentencia SU -257 de 2021, el despacho encuentra necesario que la solicitud se aclare y se concrete, dado que el escrito en los términos en que se planteó es impreciso

mencionados movimientos o partidos a la luz de la sentencia SU -257 de 2021, el despacho encuentra necesario que la solicitud se aclare y se concrete, dado que el escrito en los términos en que se planteó es impreciso y poco claro, conllevando a que esta Corporación no posea elementos de juicio para resolver.

Adicionalmente, el Despacho advierte que el objeto de cada pretensión es diversa, no guardan relación entre sí y no todas son del resorte de esta autoridad electoral.

En un esfuerzo por lograr una plena comprensión de la solicitud, se pide lo siguiente:

2.2.1. En cuanto al cambio del nombre, se requiere que los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández informen si, en algún momento, el partido "Fuerza Social Progresista" estuvo registrado como partido o movimiento político y si existe un r egistro de sus afiliados. Adicionalmente, se les conmina a que alleguen el acta de la elección del director y secretaria general del partido y aclaren de qué forma se llevó a cabo este trámite, con miras a acreditar su legitimación en la causa por activa, así mismo, se solicita que aclaren si se trata de un movimiento o un partido con o sin personería jurídica vigente.

2.2.2. Paralelamente, si lo que pretenden es: (i) el reconocimiento de la personería al amparo de la sentencia SU -257 de 21 de agosto de 2021, proferida por la Corte Constitucional deben mencionar los hechos concretos que guardan correspondencia con esa decisión, acompañar las pruebas sobre hechos de violencia en el marco del conflicto armado que les hayan

proferida por la Corte Constitucional deben mencionar los hechos concretos que guardan correspondencia con esa decisión, acompañar las pruebas sobre hechos de violencia en el marco del conflicto armado que les hayan impedido participar en elecciones nacionales, regionales y locales en los diferentes periodos electorales (i) el restablecimiento de la personería jurídica otorgada al "Movimiento Educación. Trabajo y Cambio Social" mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994, deben mencionar las razones que condujeron a la pérdida de la personería jurídica y acompañar la aclaración con los elementos probatorios correspondientes y (iii) aunque12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00454 00

DEMANDANTE: HERMAN LOZANO BÁEZ

DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

afirman que el cambio de nombre del "Movimiento Educación. Trabajo y Cambio Social", por el de "Fuerza Social P rogresista" hoy "Poder Progresista", se dio en el año 2002, deberán informar la fecha concreta en que se presentó la solicitud v la eventual decisión de la autoridad electoral.

2.2.3. Respecto de la eventual configuración de un silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la escritura pública 1996 del 5 de noviembre de 2021. que supuestamente no fue tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral, dirigido a reconocer la personería jurídica y resuelto negativamente a través de la Resoluci ón 7905 de 29 de julio de 2021, después de 40 meses por el Magistrado Luis Guillermo Pérez, los peticionarios deberán justificar por qué pretenden reabrir dicho debate y qué

resuelto negativamente a través de la Resoluci ón 7905 de 29 de julio de 2021, después de 40 meses por el Magistrado Luis Guillermo Pérez, los peticionarios deberán justificar por qué pretenden reabrir dicho debate y qué alcance tiene dicho trámite en relación con la petición del cambio de nombre o res titución de la personería solicitada, máxime cuando el CNE, según informan, ya tomó la decisión desfavorable a sus intereses.

2.2.4. A su vez, el Despacho insta a los peticionarios a concretar cuáles documentos fueron incorporados por el "Partido Social Colombiano desde el año 2002 en función de acreditar la relación que tienen con el partido "Fuerza Social Progresista" hoy "Poder Progresista" y la relación con el Movimiento Educación Trabajo y Cambio Social". En ese orden, deberán aclarar y concretar los hechos que permitan inferir que el Partido Social Colombiano corresponde o se trata del mismo "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social', pues no se entiende la formación brindada.

2.2.5. Finalmente, en lo que atañe a la queja presentada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en que a su juicio no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en el año 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de entrada, deberá explicarse la relación que guarda con este asunto. Sin perjuicio que, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para ver por la ejecución de las sentencias judiciales de otras autoridades administrativas, ni las proferidas en el ámbito de las acciones de tutela.

En consecuencia, en el término de diez días hábiles contados a partir de la

Electoral no tiene competencia para ver por la ejecución de las sentencias judiciales de otras autoridades administrativas, ni las proferidas en el ámbito de las acciones de tutela.

En consecuencia, en el término de diez días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, los peticionarios deberán corregir, aclarar e integrar debidamente la petición, de acuerdo con las observaciones contenidas en este subtítulo, especialm ente en los tu i rales 2.2.1.; 2.2.2. y 2.2.4., con el fin de dar curso y resolver de fondo la petición.

Por lo expuest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...