TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00456-00-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00456-00-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado – Durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de la solicitud elevada por el señor, a través de auto que emitió el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), declarando la falta de competencia para conocer del medio de control incoado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Actuación que fue notificada por estado electrónico el doce (12) julio de la presente anualidad / EXHORTA – No obstante, se exhorta al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes al interior de los procesos de los cuales conoce las profiera oportunamente.
Problema jurídico: Establecer si: el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del expediente No. 11001-33-34-005-2023-00174-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor, al no adelantar el proceso incoado en contra de la SNR y, a la vez, al no haber resuelto la solicitud de trámite de la demanda radicada al interior del
justicia y petición del señor, al no adelantar el proceso incoado en contra de la SNR y, a la vez, al no haber resuelto la solicitud de trámite de la demanda radicada al interior del proceso el 29 de mayo de 2023, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haberse emitido la providencia el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, tal y como lo sostiene el juzgado accionado.
Tesis: “(…) Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado. (…) Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de la solicitud elevada por el señor (…) a través de auto que emitió el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) (…) declarando la falta de competencia para conocer del medio de control incoado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Actuación que fue notificada por estado electrónico el doce (12) julio de la presente anualidad (…) Sin embargo, se exhortará al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo,
embargo, se exhortará al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes al interior de los procesos de los cuales conoce las profiera oportunamente. (…) El Consejo de Estado (…) en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. (…) En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela
de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…) De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado. (…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por elJuzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que ha sido excesivo el tiempo que dicha autoridad ha tomado para darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-005-2023-00174-00, pues transcurridos tres (3) meses desde su radicación, no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 CPACA, además, que no le ha dado respuesta a la solicitud No.29052023001 que radicó el 29 de mayo de 2023. (…) Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias indicó que a través de la providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) se dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto), actuación que se notificó por estado
(11) de julio de dos mil veintitrés (2023) se dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto), actuación que se notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) (...) De conformidad con lo expuesto en antelación, es claro para la sala que el juzgado tardó tres (3) meses para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-0052023-00174-00, lo que indica que al momento de la interposición de la acción de tutela el 7 de julio de la presente anualidad, se estaba vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues no existía pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, y hubiera sido del caso amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no obstante, la sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de tal derecho, pues la solicitud No. 29052023001 radicada el 29 de mayo de 2023 (…) elevada por el actor, fue resuelta a través de la providencia mencionada con anterioridad. (…) Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la emisión de la providencia antes reseñada. Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que
proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás desgastan la administración de justicia. (…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado. (…) Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de la solicitud elevada por el señor (…) a través de auto que emitió el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) (…) declarando la falta de competencia para conocer del medio de control incoado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Actuación que fue notificada por estado electrónico el doce (12) julio de la presente anualidad. (…) No obstante, se exhortará al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes al interior de los procesos de los cuales conoce las profiera oportunamente. (…) La sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr.
26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña
Accionadas: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
1. ASUNTO
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña
Accionadas: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el señor Lucinio Castellanos Peña contra el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.
2. ANTECEDENTES
El señor Lucinio Castellanos Peña instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto (5. °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene al despacho accionado lo siguiente:
“1. Primera: Sírvase amablemente de Ordenar Juzgado 5 Administrativo Sección Primera de Bogotá, dar trámite de la demanda del proceso administrativo No. 110013334005202300174 00 de acuerdo al art. 171 CPACA.
2. Segundo: Sírvase amablemente de Ordenar Juzgado 5 Administrativo Sección Primera de Bogotá, dar contestación a la Solicitud No. 29052023001 de 29 de mayo del año 2023”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
001 de 29 de mayo del año 2023”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 Señala que por su voluntad instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001 -33-34-005-2023-00174-00, el que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 11 de abril de 2023.
1 Índice 1 - Documento No. 1 – Archivo No. 2 de carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá 3.2 Indica que mediante solicitud No. 29052023 -001 del 29 de mayo de 2023, solicitó al juzgado dar tramite al proceso de conformidad al artículo 171 del CPACA, petición que no ha sido resuelta por el despacho, por lo que considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición , al no desarrollar las etapas correspondientes y no dar respuesta a su solicitud.
4. TRÁMITE PROCESAL
Esta acción de tutela le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente el 7 de julio de 2023 y, seguidamente, se procedió a su admisión el mismo día de reparto, (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).
de julio de 2023 y, seguidamente, se procedió a su admisión el mismo día de reparto, (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, se ordenó oficiar al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Por su parte, el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo allegó contestación2 solicitando negar el amparo de los derechos fundamentales formulados por el accionante, o subsidiariamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que a través de providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto). Dicha actuación se notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de los hechos de la siguiente manera:
- El 11 de abril de 2023 se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-34-005-2023-00174-00, en el que funge como parte demandante el señor Lucinio Castellanos Peña, y como demandada la Superintendencia de Notariado y Registro. • Mediante providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación que se notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos
- Mediante providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación que se notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). • Señaló que una vez en firme la decisión, procedería a su remisión.
En ese orden, aduce el juzgado de instancia que no vulneró el derecho fundamental alguno del señor Lucinio Castellanos Peña, toda vez que la demanda estaba en etapa de calificación de los requisitos para ser admitida.
En relación con la falta de respuesta a la petición radicada el 29 de mayo de 2023 alegada por el accionante, señaló que corresponde a un impulso pr ocesal, incoado con el propósito de que ese Despacho procediera a emitir una decisión respecto de la demanda, la que ya fue resuelta a través de la providencia anteriormente descrita.
Por lo anterior, afirma que el argumento expuesto por el accionante en relación con la presunta vulneración del derecho de petición se torna improcedente, pues se relaciona con
2 Contestación realizada el 11 de julio de 2023 - Índice 6 - documento No. 11 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá las actuaciones judiciales que están sometidas a las reglas del proceso que se tramita, que para el caso concreto, es el medio de control incoado por el accionante.
Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá las actuaciones judiciales que están sometidas a las reglas del proceso que se tramita, que para el caso concreto, es el medio de control incoado por el accionante.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si: ¿el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del expediente No. 11001-33-34-005-2023-00174-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición del señor Lucinio Castellanos Peña, al no adelantar el proceso incoado en contra de la SNR3 y, a la vez, al no haber resuelto la solicitud de trámite de la demanda radicada al interior del proceso el 29 de mayo de 2023, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haberse emitido la providencia el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, tal y como lo sostiene el juzgado accionado?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición , como quiera que no ha recibido respuesta a la solicitud No. 29052023-001 radicada el 29 de mayo de 2023 . Además, que
a la administración de justicia, debido proceso y petición , como quiera que no ha recibido respuesta a la solicitud No. 29052023-001 radicada el 29 de mayo de 2023 . Además, que no ha dado el trámite correspondiente de que trata el artículo 171 del CPACA al medio de control incoado, pues desde el 11 de abril de 2023 no ha realizado pronunciamiento alguno.
6.2.2 Tesis de la parte accionada
Solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales formulados por el accionante , o subsidiariamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) dispuso la remisión del proceso , por competencia al Tribunal Administrativo de B oyacá (Reparto), actuación que notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En relación con la falta de respuesta a la petición radicada el 29 de mayo de 2023 alegada por el accionante, señaló que corresponde a un im pulso procesal incoado con el propósito de que el Despacho procediera a emitir una decisión respecto de la demanda, la que ya fue resuelta a través de la providencia anteriormente relacionada.
6.2.3 Tesis de la sala
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 4, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
3 Superintendencia de Notariado y Registro.
sentencia proferida el 26 de abril de 2018 4, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
3 Superintendencia de Notariado y Registro. 4 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de la solicitud elevada por el señor Lucinio Castellanos Peña, a través de auto que emitió el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)5, declarando la falta de competencia para conocer del medio de control incoado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Actuación que fue notificada por estado electrónico el doce (12) julio de la presente anualidad6.
Sin embargo, se exhortará al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes al interior de los procesos de los cuales conoce las profiera oportunamente.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
pertinentes al interior de los procesos de los cuales conoce las profiera oportunamente.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado 7 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente trans gresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez
se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
5 Índice 6 - documento No. 11 – carpeta zip – archivo No. 3 - Expediente digital Samai. 6 Documento No. 11 – Carpeta zip – archivo PDF No. 3 - Expediente digital Samai y Consulta de procesos RJ. 7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña
Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
8. DEL CASO CONCRETO
8.1 Lo pretendido
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición , presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que ha sido excesivo el tiempo que dicha autoridad ha tomado para darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-005-2023-0017400, pues transcurridos tres (3) meses desde su radicación, no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 CPACA, además, que no le ha dado respuesta a la solicitud No. 29052023-001 que radicó el 29 de mayo de 2023.
Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias indicó que a través de la providencia emitida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) se dispuso la remisión del proceso por compet encia al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto), actuación que se notificó por estado electrónico el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)8.
8.2 Análisis y decisión
De conformidad con lo expuesto en antelación, es claro para la sala que el juzgado tardó
veintitrés (2023)8.
8.2 Análisis y decisión
De conformidad con lo expuesto en antelación, es claro para la sala que el juzgado tardó tres (3) meses para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-005-2023-00174-00, lo que indica que al momento de la interposición de la acción de tutela el 7 de julio de la presente anualidad, se estaba vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante , pues no existía pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, y hubiera sido del caso amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no obstante, la sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de tal derecho, pues la solicitud No. 29052023-001 radicada el 29 de mayo de 2 0239 elevada por el actor , fue resuelta a través de la providencia mencionada con anterioridad.
Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante ces ó durante el trámite constitucional con la emisión de la providencia antes reseñada . Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/p55y0cmbzowzxvihuscakacf20230717084501.pdf
medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/p55y0cmbzowzxvihuscakacf20230717084501.pdf 9 “Primero: amablemente solicito sírvase de dar trámite de la demanda de acuerdo al art. 171 del CPACA, en razón que no se han notificado decisión sobre la admisión de la demanda del proceso110013334005202300174 00, el cual correspondió por reparto a su juzgado mediante el acta individual de reparto adjunta a la presente solicitud”. Índice 1
- Documento No. 1 – Archivo No. 2 de carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00456-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Lucinio Castellanos Peña Accionado: Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás desgastan la administración de justicia.
9. CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y la s pruebas documentales que se
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y la s pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de la solicitud elevada por el señor Lucinio Castellanos Peña, a través de auto que emitió el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)10, declarando la falta de competencia para conocer del medio de control incoado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Actuación que fue notificada por estado electrónico el doce (12) julio de la presente anualidad.
No obstante, se exhortará al Juez Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del Despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes
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