TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00467-00-(31-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00467-00-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T.25000-2315-000-2023-00467-00. Accionante Astrid Juliana López Gutiérrez. Accionada Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Procuraduría General de la Nación.
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. Antecedentes.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico s e compone de diez ( 9) archivos, enumerados del 01 al 09, con lo cuales pasará a resolverse.2
actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico s e compone de diez ( 9) archivos, enumerados del 01 al 09, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
En ejercicio de la acción constitucional la señora Astrid Juliana López Gutiérrez , actuando a nombre propio , invocó la protección constitucional de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso que considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, en concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERO: Que se tenga por subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado n° E – 2023 – 222003 (Fecha rad: 13/04/2023).
SEGUNDO: Que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado n° E – 2023 – 222003 (Fecha rad: 13/04/2023), presentada por ASTRID JULIANA
LÓPEZ GUTIÉRREZ contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
TERCERO: Que se señale fecha para la celebración de audiencia de conciliación”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada que el 12 de abril de 2023, la accionante a través del correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, radicó solicitud de
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada que el 12 de abril de 2023, la accionante a través del correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, radicó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -policía Nacional.
Indicó que el 12 de abril de 2023 la Doctora Mónica Ivón Escalante Rueda, en su calidad de Procuradora 50 Judicial II para asuntos administrativos inadmitió la solicitud de conciliación bajo el argumento de no cumplir con los “ fundamentos jurídicos de la solicitud y formula de conciliación extrajudicial que propone”
Señaló que el 05 de mayo de 2023 la accionante radicó subsanación de la solicitud de conciliación N° E – 2023 – 222003.
Frente a lo anterior, la Procuradora 50 judicial II administrativa, profirió auto el 08 de mayo de 2023 a través del cual declaró el desistimiento a la solicitud de conciliación3
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A de la accionante, por lo que la accionante presentó recurso de reposición en e l cual hizo un cuadro comparativo entre el artículo 52 Ley 2220 de 2022 y el artículo 6 del Decreto 1716 del 2009 y se hizo referencia a los fundamentos jurídicos de la solicitud de conciliación.
hizo un cuadro comparativo entre el artículo 52 Ley 2220 de 2022 y el artículo 6 del Decreto 1716 del 2009 y se hizo referencia a los fundamentos jurídicos de la solicitud de conciliación.
Finalmente indicó que la Procuraduría Judicial II administrativa profirió Auto No. 083B en el cual se declaró el desistimiento y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial N° E – 2023 – 222003.
II. Informe.
- El tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia mediante providencia del 12 de julio de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación. - El despacho sustanciador mediante Auto del 14 de ju lio de 202 3 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez contra la Procuraduría General de la Nación - Procuradora 50 Judicial
II Administrativa. En la citada providencia se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional por tener injerencia en los hechos objeto de litigio.
Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.,4
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00
La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.,4
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co., notificacion.tutelas@policia.gov.co., justiciayderecho2018@gmail.com
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
Procuradora 50 Judicial II Administrativa de Bogotá.
En primer lugar señaló como cuestión previa que en el presente caso ocurre una falta de legitimación en la causa por activa dado que el poder aportado por la demandante fue otorgado para presentar acción de tutela “como consecuencia de la vuln eración de derechos fundamentales dentro de la investigación disciplinaria ECSAN-2022 y la Resolución de retiro 0723 del 20 de diciembre de 2022”, por lo que señala que no fue otorgado para presentar acción de tutela por la vulneración de los derechos en e l trámite de la conciliación administrativa extrajudicial.
Por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, por lo cual, en el presente caso se debe presentar una falta de legitimación en la causa, que debe ser declarada por el juez de conocimiento.
presenta carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, por lo cual, en el presente caso se debe presentar una falta de legitimación en la causa, que debe ser declarada por el juez de conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a las pretensiones advirtió que la apoderada de la accionante en el trámite de la conciliación extrajudicial omitió que la Ley 2220 de 2022 entró a regir el 30 de diciembre de 2022, por lo cual era necesario acudir a di cho estatuto de conciliación para presentar y adelantar un trámite ante la Procuraduría General de la Naci ón, por lo que ante su inobservancia para adelantar el trámite de conciliación, se profirió el auto admisorio en el cual afirma que se le explicó de manera clara las razones por las cuales su solicitud no cumplía lo establecido en el artículo5
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A 101 de la Ley 2220 de 2022, pese a la claridad de los requisitos faltantes, indicó que la apoderada atendió de manera ligera el requerimiento, por lo que ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales y en aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 la entidad demandada declaró desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial.
Señaló que frente a la anterior decisión la accionante presentó el recurso de reposición, en la cual sostuvo que dentro de las formalidades de la solicitud de
presentada la solicitud de conciliación extrajudicial.
Señaló que frente a la anterior decisión la accionante presentó el recurso de reposición, en la cual sostuvo que dentro de las formalidades de la solicitud de conciliación no se establece que se debe hacer referencia a los fundamentos jurídicos de la solicitud, con fundamento en lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, frente a los cuales la procuradora advirtió que dichos supuestos resultan improcedentes y desacertados toda vez que la solicitud de conciliación fue radicada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, por lo cual no resulta pertinente la remisión a la regulació n anterior. En ese sentido, afirmó que los argumentos presentados por la accionante no desvirtúa n el análisis y decisión adoptada por la procuradora 50 judicial II.
Resaltó que la apoderada subsanó la solicitud de manera extemporánea, con argumentos que no desvirtúan lo decidido, siendo lo anterior términos perentorios que deben ser observados por la administración , aun cuando la conciliación está desprovista de las formalidades jurídicas procesales, y ahora pretenden corregir la falta de diligencia en la que incurrió en el ejercicio del mandato a través de la acción de tutela.
Finalmente, reiteró que los fundamentos que llevaron a que se declarará desistido el trámite se encuentra establecidos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 por lo que no corresponde a un actuación caprichosa, ni una mera formalidad, sino que por el contrario permite a la convocada hacer un estudio serio y concienzudo de la solicitud y de los fundamentos de la misma, por lo que en el referido trámite se observaron los6
contrario permite a la convocada hacer un estudio serio y concienzudo de la solicitud y de los fundamentos de la misma, por lo que en el referido trámite se observaron los6
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A procedimientos establecidos en el respectivo estatuto de conciliación vigente de lo cual no se puede derivar la vulneración de derechos fundamentales.
Procuraduría General de la Nación , la asesora de la Oficina Jurídica de la citada entidad indicó que señaló que una vez verificado el Sistema de gestión Documental con que cuenta la Procuraduría -SIGDEAen efecto la accionante a través de apoderada tramitó una solicitud de conciliación extrajudicial administrativa el 12 de abril de 2023 ante la Procuradora 50 judicial II para la Conciliación Administrativa, por lo que se solicitó a la misma un informe de la actuación surtida en el respectivo trámite conciliatorio.
En atención al citado informe señaló en concreto que el Juez de tutela no puede coadministrar funciones administrativas de las entidades públicas, es decir que no es propio de la acción de tutela sustituir funciones constitucionales o legales de las autoridades o remplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes teniendo en cuenta que el propósito especifico de
administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes teniendo en cuenta que el propósito especifico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, recalcó que revisadas las pretensiones de la demanda estas devienen en improcedentes dado que el juez de tutela no puede intervenir ni remplazar las decisiones que s e adopten en trámites reglados como el de la Conciliación extrajudicial administrativa, como quiera que esta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En el caso concreto sostuvo que conforme al informe rendido por la procuradora que llevó el trámite conciliatorio fue la apoderada de la convocante la que generó las consecuencias que ahora motivan la presente acción de tutela, pues fue ella quien no7
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A subsanó en debida forma la solicitud de conciliación, p ese a la claridad del requisito puesto de presente por la procuradora en la inadmisión del trámite.
En consecuencia, señaló que la acción se torna improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionando o vinculado a la que se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Ministerio de defensa Nacional –Policía Nacional aun cuando fueron vinculados al presente trámite guardaron silencio.
supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Ministerio de defensa Nacional –Policía Nacional aun cuando fueron vinculados al presente trámite guardaron silencio.
III. Consideraciones
Competencia
Precisa la Sala que el expediente debió ser conocido en primera instancia por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis que precisa que en el mome nto en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Sin embargo, dado que el Despacho sustanciador procedió a admitir la acción de tutela, y que por lo mismo la competencia no puede ser alterada, en virtud del citado principio, aunado a que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991; y que los jueces del país son competentes para resolver las acciones de tutela, procede la Sala a resolver el asunto en cuestión. De la acción de tutela8
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales para controvertir el acto administrativo que declara el desistimiento de una solicitud de conciliación y en caso afirmativo determinar si la Procuradora 50 Judicial II Administrativa - procuraduría general de la Nación vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de l a accionante en el trámite de conciliación extrajudicial.
Cuestión previa
Previo a resolver el caso ius fundamental planteado es oportuno pronunciarse sobre lo alegado por la entidad accionada frente a la ausencia de poder para representar a la accionante en el presente proceso judicial, señala el Ministerio público que el poder otorgado a la apoderada judicial de la accionante carece del requisito de especialidad para el proceso constitucional, toda vez que se señala que se confiere: “como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales dentro del a investigación disciplinara ECSAN2022014 y la resolución de Retiro 0723 del 20 de diciembre de 2022”9
consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales dentro del a investigación disciplinara ECSAN2022014 y la resolución de Retiro 0723 del 20 de diciembre de 2022”9
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional3 ha establecido los elementos normativos que debe cumplir el poder para actuar a través de apoderado judicial en el trámite de tutela, así:
19912.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional3 ha establecido los elementos normativos que debe cumplir el poder para actuar a través de apoderado judicial en el trámite de tutela, así:
“Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto
2 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-430/17. M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO.10
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Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”
Al respecto, una vez verificados los anexos del escrito introductorio se verifica que la accionante otorgó poder a la abogada Lady Johana Romero Vega para que la representara en su nombre y representación en la acción de tutela, en los siguientes términos:
En ese sentido, esta Corporación con fundamento en la jurisprudencia en cita advierte que el poder conferido a la abogada Lady Johana Romero Vega si cumple con los requisitos establecidos por el Alto tribunal, en tanto fue otorgado para la acción de tutela frente a la vulneración de derechos derivados de la Resolución de Retiro 0723 del 20 de diciembre de 2023, por ello atendiendo a que la actuación de la cual se deriva la presunta vulneración de derechos es la conciliación extrajudicial requisito previo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos dicho acto administrativo, por lo que fue otorgado para el presente trámite.11
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A A su vez, esta Sala procedió a realizar una consulta oficiosa en la página web del Consejo Superior de la Judicatura 4 encontrando que la abogada Lady Johanna
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A A su vez, esta Sala procedió a realizar una consulta oficiosa en la página web del Consejo Superior de la Judicatura 4 encontrando que la abogada Lady Johanna Romero Vega identificada con cédula de ciudadanía No. 531678XX cuenta con la tarjeta profesional No. 214133 vigente, en consecuencia, se desestima lo señalado por la entidad demandada, en tanto, se tiene que el poder conferido para representar a la accionante si es especial para la defensa de sus derechos constitucionales conferido a un profesional en derecho cumpliendo de esta manera con los requisitos para su presentación.
Caso Concreto En el caso bajo estudio la señora Astrid Juliana López Gutiérrez, invoca la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la NaciónProcuradora 50 Judicial II Administrativa al declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial promovida contra el Ministerio de Defe nsa Nacional y la Policía Nacional.
Frente a lo anterior, la entidad accionada señaló que las pretensiones devienen en improcedentes dado que el juez constitucional no puede coadministrar o usurpar las competencias de la administración para definir el trámite conciliatorio, adicionalmente indicó que las decisiones de inadmitir correspondieron a la negligencia de la apoderada de la accionante en el trámite al no subsanar en debida forma la solicitud de conciliación, por consiguiente, advirtió que la actuación que presuntamente conlleva a la vulneración de derechos corresponde a la actuación de la apoderada y no a la acción u omisión de la entidad accionada.
de conciliación, por consiguiente, advirtió que la actuación que presuntamente conlleva a la vulneración de derechos corresponde a la actuación de la apoderada y no a la acción u omisión de la entidad accionada.
4 Consulta realizada el 26 de julio de 2023 en la siguiente dirección web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx12
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A En ese escenario, confrontadas las tesis de ambas partes, tal como fue señalado en el problema jurídico se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez a través de apoderada judicial , estando legitimada para interponer la presente acción para la defensa de los derechos que estima vulnerados o amenazados, dado que es la convocante en el trámite de conciliación administrativa extrajudicial de la cual predica la vulneración de los mismos.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación -Procuradora 50 Judicial II es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva , a su vez tanto el Ministerio de defensa Nacional y la Policía Nacional al tener injerencia en los hechos objeto de litigio era necesaria su vinculación en el presente proceso.
manera que se encuentran legitimados por pasiva , a su vez tanto el Ministerio de defensa Nacional y la Policía Nacional al tener injerencia en los hechos objeto de litigio era necesaria su vinculación en el presente proceso.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el pres ente requisito dado que la última actuación de la Procuraduría general de la nacional corresponde al Auto del 15 de mayo de 2023, a través del cual se resolvió el recurso de reposición13
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A interpuesto contra la decisión del 08 de mayo que de claró desistida la conciliación administrativa, habiéndose presentado la acción de tutela el 18 de mayo de 20235, es decir dentro de un plazo un plazo razonable desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos invocados.
administrativa, habiéndose presentado la acción de tutela el 18 de mayo de 20235, es decir dentro de un plazo un plazo razonable desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos invocados.
(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
Las anteriores nociones son im portantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha conte mplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que
judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que
5 Acta de reparto del Juzgado 5 de Familia de Bogotá.14
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00467-00 Astrid Juliana López Gutiérrez.Vs Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
Frente al caso concreto se tiene que la génesis de la controversia es la decisión adoptada el 08 de mayo de 2023 por la procuradora 50 Judicial II Administrativa a través de la cual declaró desistido el trámite de conciliación bajo el radicado E-2023222003 y el Auto del 15 de mayo de 2023 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 08 de mayo.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación ext rajudicial es de naturaleza mixt a, en tanto la actuación que se surte ante el agente del Ministerio Público es una actuación administrativa en la cual se aplican las normas por regla general del Estatuto de Conciliación y ante los asuntos no reguladas en el mismo se aplican las normas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, mientras que l
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