TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00468-00-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00468-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00468-00
Accionante: JHON OMAR OCAMPO FRANCO
Accionados: PROCURADURÍA 200 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS y
PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor JHON OMAR OCAMPO FRANCO, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del PROCURADOR 200 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor JHON OMAR OCAMPO FRANCO, plasmados en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, DERECHO CONSTITUCIONAL AL
DEBIDO PROCESO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por la
PROCURADURÍA 200 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
ZIPAQUIRÁ.
Constitución Política de Colombia, DERECHO CONSTITUCIONAL AL
DEBIDO PROCESO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por la
PROCURADURÍA 200 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
ZIPAQUIRÁ.
SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA 200 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE ZIPAQUIRÁ, para que procedan de forma inmediata a indicar la nueva fecha para celebrar la audiencia y precaver de manera correcta este requisito de procedibilidad.
TERCERO: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados.” (fl. 5, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00468-00
Accionante: JHON OMAR OCAMPO FRANCO
Accionados: PROCURADOR 200 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS y OTRO
HECHOS
Indica que presentó solicitud de conciliación como requisito para promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la que aduce fue asignada a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, resaltando que esa autoridad llevó a cabo diligencia el 16
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la que aduce fue asignada a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, resaltando que esa autoridad llevó a cabo diligencia el 16 de mayo de 2023 a la que asistió su apoderada en virtud de sustitución de poder y donde se expidió acta de no acuerdo dada la inasistencia de la entidad convocada.
Señala que el mismo día la aludida autoridad le informó que la solicitud de conciliación se había remitido a la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá y que ésta envió citaciones electrónicas para audiencia de conciliación para el 8 de junio de 2023, pero que el link de la diligencia no se remitió a la apoderada sustituta, sino al apoderado anterior, en desconocimiento de la sustitución de poder anexada.
Sostiene que, a pesar de lo anterior, su apoderada intentó conectarse a la diligencia a través del link remitido al apoderado anterior, pero que finalmente no pudo ingresar a la audiencia por problemas de conexión, encontrándose en “sala de espera” y que, pese haber remitido varios correos electrónicos desde la cuenta de su apoderada y del apoderado anterior, y a pesar de haber intentado múltiples llamadas, nunca se obtuvo respuesta de la Procuraduría 200 accionada.
Afirma que el mismo día de la celebración de la audiencia llegó correo a la cuenta del apoderado anterior con el acta de conciliación donde indicaban que ese apoderado no se había presentado e informando que se entendía agotado el requisito de conciliación, sin permitir explicar la “ausencia de conexión”, sin entregar la constancia
apoderado anterior con el acta de conciliación donde indicaban que ese apoderado no se había presentado e informando que se entendía agotado el requisito de conciliación, sin permitir explicar la “ausencia de conexión”, sin entregar la constancia de inasistencia y sin brindar el término de 3 días para justificarla.
Anota que dentro del término legal su apoderada realizó la justificación y solicitó la reprogramación de la audiencia, pero que a la fecha habiendo “pasado 18 días hábiles” la accionada no ha brindado ninguna clase de respuesta, lo que a su juicio indica una flagrante violación de sus derechos (fls. 1-4, Doc. 2).
2. TRÁMITE
- La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2023 en el Tribunal Administrativo de Caldas y se repartió al M.P. Publio Martín Andrés Patiño Mejía, que en auto del 13 de julio de 2023 dispuso su remisión por competencia a esta Corporación en3
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aplicación de factor territorial y dada la condición de este Tribunal de superior funcional del Procurador Judicial accionado (Docs. 1-5).
- El 13 de julio de 2023 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación la presente acción de tutela, la que fue repartida a la Magistrada Ponente el 14 de julio de 2023 bajo el radicado de la referencia y se remitió el
de esta Corporación la presente acción de tutela, la que fue repartida a la Magistrada Ponente el 14 de julio de 2023 bajo el radicado de la referencia y se remitió el expediente al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 8-9).
- En auto del 17 de julio de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio como parte accionada a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos y como tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ordenando su notificación, la notificación de la Procuraduría 200 Judicial I y solicitándole a todas las partes un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 10); providencia judicial notificada el 18 de julio de 2023 a los correos electrónicos judicialdirecciong@sena.edu.co,
servicioalciudadano@sena.edu.co, procjudadm139@procuraduria.gov.co, procjudadm200@procuraduria.gov.co, namartinez@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y rodriguez095q@gmail.com (Doc. 11).
- El 18 y 19 de julio de 2023 el Procurador 200 Judicial I, el Procurador 139 Judicial II y la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestaron la acción de tutela (Docs. 12-29).
3. INFORMES
Los sujetos accionados contestaron la acción de tutela, en concreto , en los siguientes términos:
3.1. El Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá
3. INFORMES
Los sujetos accionados contestaron la acción de tutela, en concreto , en los siguientes términos:
3.1. El Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá indica que se le remitió la solicitud de conciliación el 17 de mayo de 2023 y que ésta fue admitida el 19 de mayo de 2023, programando la diligencia de manera prioritaria respecto a las demás solicitudes radicadas dada la proximidad del vencimiento del término legal para el efecto , resaltando que la notificación correspondiente se efectuó al correo señalado en la solicitud de conciliación e indicando que en la documentación remitida para llevar a cabo la audiencia es donde tiene conocimiento que existía otro radicado de actuación ante la Procuraduría 139 Judicial II.
Sostiene que el día de la audiencia se envió el enlace a través de Microsoft Teams al correo informado en la solicitud, la audiencia se desarrolló en la hora prevista con asistencia del SENA, desconoce las razones por las que no se conectó la parte4
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convocante, “bajo la gravedad de juramento” manifiesta que durante el término en que se desarrolló la audiencia no se presentó ninguna otra persona a la sala de espera y que se desconocía de sustitución de poder, pues en el radicado asignado a esa Procuraduría “no reposa sustitución de poder de la parte convocante”.
que se desarrolló la audiencia no se presentó ninguna otra persona a la sala de espera y que se desconocía de sustitución de poder, pues en el radicado asignado a esa Procuraduría “no reposa sustitución de poder de la parte convocante”.
Señala que no se podía otorgar a la parte convocante el término de 3 días para justificar la inasistencia porque el trámite conciliatorio no puede exceder 3 mese s y que atendiendo esa circunstancia, aunado a la posición no conciliatoria expresada por el SENA, se decidió emitir el mismo día constancia de agotamiento de trámite conciliatorio; que el acta se envió a los correos a los que se remitió el enlace y que en la constancia no se hace ninguna mención a la inasistencia de la convocante por la imposibilidad de otorgar el término de justificación; y que si bien el 13 de junio se recibió comunicación de la abogada Vanesa Quintero justificando la inasistencia de la parte convocante, ya para esa fecha se había perdido competencia para adelantar cualquier actuación dada la conclusión del término de 3 meses previsto en la ley.
Invoca que no menoscaba los derechos y que a partir del vencimiento de los 3 meses siguientes contados desde la presentación de la solicitud la convocante está facultada para presentar el medio de control, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia, por lo que independientemente de la realización de la audiencia o de la asistencia o no de las partes, a partir del 9 de junio de 2023 estaba habilitada para impetrar el medio de control.
Refiere que el número de teléfono indicado por la parte actora en la acción no es número de la Procuraduría ni ha sido asignado para el cumplimiento de sus
habilitada para impetrar el medio de control.
Refiere que el número de teléfono indicado por la parte actora en la acción no es número de la Procuraduría ni ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, se trata es de un teléfono personal que ha puesto a disposición de usuarios para facilitar la comunicación con el despacho y como quiera que esa procuraduría solo tiene un funcionario, que es él, solamente atiende el teléfono cuando las cargas del trabajo lo permiten (Doc. 13).
3.2. El Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá indica que recibió solicitud de conciliación presentada por apoderado del actor y que ésta se tramitó de forma tal que culminó con la expedición de la constancia de ley, y que no era cierto que hubiere informado a la parte ni a su apoderado la remisión de la solicitud a Zipaquirá y que, por el deber de las partes de manifestar bajo juramento no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación por los mismos hechos, en el evento en que la solicitud fuera la misma debió haberse informado al Procurador 200.5
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00468-00
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Señala que no le constan los hechos relacionados con la Procuraduría 200 Judicial e informa que la oficina de reparto le asignó para su trámite solicitud de conciliación en la que funge como convocante el actor y convocada el SENA, que ésta se ordenó
e informa que la oficina de reparto le asignó para su trámite solicitud de conciliación en la que funge como convocante el actor y convocada el SENA, que ésta se ordenó subsanar y que el 29 de marzo de 2023 se admitió fijando fecha para audiencia de conciliación; que se allegó sustitución de poder y que a la diligencia concurrió la señora Yuly Quintero, el SENA no asistió, se concedió término para justificar inasistencia, el acta se remitió el 16 de mayo de 2023 y la constancia se emitió el 23 de mayo de 2023, por lo que insiste que habiéndose culminado con la expedición de la constancia se había agotado el requisito de procedi bilidad y no procedía que se adelantara trámite conciliatorio ante otras Procuradurías, por lo que en caso que las solicitudes fueran las mismas deben negarse las pretensiones del acción de tutela (Doc. 25).
3.3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría Ge neral de la Nación indica que revisado el sistema de gestión de la entidad se evidenció que el actor tramitó ante la Procuraduría una solicitud de conciliación extrajudicial teniendo como convocada al SENA y que “al parecer fue radicada en la entidad dos v eces”, por lo que se procedió a requerir a las Procuradurías 139 Judicial II y 200 Judicial I, citando los argumentos expuestos por cada una de estas dependencias en las contestaciones rendidas en este trámite.
Sostiene que la acción no puede sustituir funciones constitucionales o legales ni coadministrar o reemplazar decisiones en otros procesos, por lo que estima que las pretensiones formuladas son improcedentes y que debe tenerse en cuenta que el
Sostiene que la acción no puede sustituir funciones constitucionales o legales ni coadministrar o reemplazar decisiones en otros procesos, por lo que estima que las pretensiones formuladas son improcedentes y que debe tenerse en cuenta que el trámite conciliatorio no puede exceder de 3 meses, por lo que habiéndose vencido este término lo que corresponde es que el accionante acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Invoca que no existe actuación vulneradora de derechos y que ante la diligencia practicada en la Procuraduría 139 Judicial II asistió la apoderada del actor y a pesar de eso insiste en ser citada nuevamente ante la Procuraduría 200 de Zipaquirá (Doc. 27).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutel a instaurada en contra de Procurador Judicial que actúa ante los6
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Juzgados Administrativos de Zipaquirá y, dada la vinculación efectuada en este trámite, en contra de Procurador Judicial que actúa ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
LA ACCIÓN DE TUTELA
Juzgados Administrativos de Zipaquirá y, dada la vinculación efectuada en este trámite, en contra de Procurador Judicial que actúa ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Y, de superarse la procedencia de la acción, se debe establecer si las Procuradurías Judiciales accionadas han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Ocampo , con ocasión de la realización de audiencia de conciliación extrajudicial cuya convocatoria fue solicitada para agotar requisito de procedibilidad para promover medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Omar Ocampo Franco, los cuales se estimaron vulnerados con ocasión de la realización de audiencia de conciliación extrajudicial que fue solicitada para agotar
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Omar Ocampo Franco, los cuales se estimaron vulnerados con ocasión de la realización de audiencia de conciliación extrajudicial que fue solicitada para agotar requisito de procedibilidad para ejercer medio de control ante esta Jurisdicción. En sustento, se alega que el Procurador 200 Judicial I llevó a cabo la diligencia sin tener en cuenta sustitución de poder, sin garantizar el acceso tecnológico y sin permitir justificar la inasistencia dentro del término previsto en la Ley, por lo que se solicita su reprogramación.
Al respecto, para resolver, la Sala observa que en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:7
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00468-00
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1. En escrito calendado 8 de marzo de 2023 el actor, a través de apoderado Román López, solicitó a la Procuraduría trámite de conciliación para presentar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA , reclamando la nulidad de cuatro oficios, la declaración de relación l aboral entre las partes de 2004 a 2019, la condena al SENA para el reconocimiento y pago de varias acreencias y el reconocimiento de indemnización por daños morales (fls. 1-15, Doc. 3 y Doc. 27).
Frente a esta solicitud de conciliación consta: (i) El 8 de marzo de 2023 a las 9:47
acreencias y el reconocimiento de indemnización por daños morales (fls. 1-15, Doc. 3 y Doc. 27).
Frente a esta solicitud de conciliación consta: (i) El 8 de marzo de 2023 a las 9:47 am desde el correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com se remitió a las cuentas electrónicas procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y admin.sigdea@procuraduria.gov.co solicitud de conciliación donde fungen como convocante Jhon Omar Ocampo y convocada el SENA, respecto a la cual la Procuraduría arroja la siguiente constancia “Le comunicamos que s u solicitud ha sido radicada con número de radicado E-2023-140842 y fecha 08/03/2023 10:12:23” (Doc. 15), y (ii) el 8 de marzo de 2023 a las 11:46 am desde el correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com se remitió a la cuenta conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co solicitud de conciliación extrajudicial donde fungen como convocante el señor Jhon Omar Campo y convocada el SENA, esta última prueba es la que aporta la Procuraduría 139 Judicial como constancia de la radicación de la solicitud que le fue asignada por reparto (Doc. 26).
2. En auto del 23 de marzo de 2023, en el radicado No. E -2023-143387, la Procuraduría 139 Judicial II inadmitió la solicitud de conciliación por no señalar pretensiones ni fórmula de conciliación extrajudicial con precisión y claridad (Doc. 28); habiéndose subsanado en escrito del 27 de marzo de 2023 (Docs. 30-31).
pretensiones ni fórmula de conciliación extrajudicial con precisión y claridad (Doc. 28); habiéndose subsanado en escrito del 27 de marzo de 2023 (Docs. 30-31).
3. En auto del 29 de marzo de 2023 , en el radicado No. E -2023-143387, l a Procuraduría 139 Judicial II admitió la solicitud de conciliación radicada por el actor, se reconoció personería al abogado Román Morales y se fijó el día 16 de mayo de 2023 como fecha para celebración de audiencia de conciliación n o presencial (fls. 226-228, Doc. 3 y Doc. 32).
4. En escrito del 12 de mayo de 2023 el abogado Román Morales allegó ante la Procuraduría 139 Judicial II sustitución de poder a nombre de la abogada Yuly Vanesa Quintero Rodríguez , en este escrito se habilitan como correos para la recepción del link de la audiencia rodriguez095@gmail.com y
moralesyabogados@hotmail.com (Docs. 33 y 40).8
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00468-00
Accionante: JHON OMAR OCAMPO FRANCO
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5. El 16 de mayo de 2023, en el radicado No. E-2023-143387, la Procuraduría 139
Judicial II llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial con la asistencia de la apoderada del actor, Yuly Vanesa Quintero Rodríguez, e inasistencia del SENA, a
Judicial II llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial con la asistencia de la apoderada del actor, Yuly Vanesa Quintero Rodríguez, e inasistencia del SENA, a quién concedió 3 días para justificar inasistencia (fls. 234 -235, Doc. 3 , Doc. 20 y Doc. 35).
6. El 17 de mayo de 2023 la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos remitió a la Procuraduría 200 Judicial I de Zipaquirá solicitud de conciliación convocada por el actor y donde funge como convocado el SENA , radicada con el No. E-2023-140842, en cumplimiento a auto remisorio del 16 de mayo de 2023 y al “reparto por parte de SIM” que le asignó a la Procuraduría de destino el conocimiento de esa actuación (Doc. 14); y ante la Procuraduría 200 Judicial I se radicó bajo el No. E-2023-140842 y el número interno 2023-191 (fl. 250, Doc. 3).
7. En auto de l 19 de mayo de 2023, proferida en el radicado No. No. E -2023140842, el Procurador 200 Judicial admitió la solicitud de conciliación extrajudicial y señaló el 8 de junio de 2023 como fecha de celebración de audiencia (Doc. 16); la citación a la parte actora convocante de esa diligencia se remitió al correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com en la misma fecha (Doc. 18).
8. El 23 de mayo de 2023, en el radicado No. No. E -2023-143387, el Procurador
electrónico moralesyabogados@hotmail.com en la misma fecha (Doc. 18).
8. El 23 de mayo de 2023, en el radicado No. No. E -2023-143387, el Procurador 139 Judicial II emitió constancia en los términos del artículo 105 de la Ley 2220 de 2022 y da por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 229-233, Doc. 3 y Doc. 36); constancia que se envió en la misma fecha al correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com (Doc. 39).
9. El 30 de mayo de 2023 el SENA remite a la Procuraduría 139 Judicial II justificación de inasistencia a audiencia de conciliación celebrada, cuestionando la forma de citación de la diligencia e informando que “de la solicitud de conciliación radicada en su despacho, existe duplicidad, toda vez que la procuraduría judicial de Zipaquirá conoce de ésta” (Docs. 37-38).
10. El 30 de mayo de 2023, en el radicado No. No. E-2023-140842, el SENA remitió a la Procuraduría 200 Judicial I, entre otros documentos, acta en la que entidad decide no conciliar las pretensiones del convocante (Doc. 19).
11. El 8 de junio de 2023, en el radicado No. E -2023-140842, el Procurador 200
Judicial I celebró audiencia de conciliación con la inasistencia de la parte convocante y la manifestación de no conciliación del SENA, por lo que da por surtido9
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Judicial I celebró audiencia de conciliación con la inasistencia de la parte convocante y la manifestación de no conciliación del SENA, por lo que da por surtido9
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el trámite conciliatorio extrajudicial y se ordenó la expedición de la constancia respectiva con el archivo del expediente (fls. 250-251, Doc. 3); se aprecia que el link de la diligencia se remitió a los correos electrónicos moralesyabogados@hotmail.com y enriquedelarosa949@hotmail.com (Doc. 21).
12. El 8 de junio de 2023, en el radicado No. E -2023-140842, el Procurador 200
Judicial I emitió constancia y da por agotado requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 252-256, Doc. 3 y Doc. 23).
13. El 8 de junio de 2023 la abogada Vanesa Quintero Rodríguez remitió correos electrónicos al Procurador 200 Judicial I indicando la imposibilidad de acceder a la diligencia programada; se acredita haber inte ntado llamadas al abonado telefónico del Procurador 200 Judicial I entre las 2:43 pm y las 2:54 pm sin precisar a qué día corresponde; se aportan pantallazos de conexión de la aludida abogada con el
del Procurador 200 Judicial I entre las 2:43 pm y las 2:54 pm sin precisar a qué día corresponde; se aportan pantallazos de conexión de la aludida abogada con el mensaje “Cuando inicie la reunión, avisaremos a los usuarios que estás esperando” sin que se especifique la fecha; y solicitud electrónica del 8 de junio de 2023 para que se remitiera link para conectarse a la diligencia (fls. 243-249, Doc. 3).
14. En memorial calendado 13 de junio de 2023 la apoderada del actor dirigió al Procurador 200 Judicial I justificación de inasistencia y solicitud de reprogramación de audiencia ; en este escrito se pone en conocimiento el trámite ante la Procuraduría 139 Judicial II, sustitución de poder allegado ante esa dependencia y la imposibilidad tecnológica para conectarse (fls. 240-242, Doc. 3).
Efectuado el anterior recuento probatorio, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela el señor Jhon Omar Ocampo Franco en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular dada su condición de convocante en el trámite de conciliac ión extrajudicial que motiva la interposición de la acción, por lo que cuenta con un interés legítimo para ejercer este mecanismo y lo hace a través de apoderada judicial, como una de las formas permitidas por el Decreto 2591 de 1991 para acudir a la acción de tutela.
Frente a este punto la Sala advierte que si bien en el escrito de la acción de tutela,
través de apoderada judicial, como una de las formas permitidas por el Decreto 2591 de 1991 para acudir a la acción de tutela.
Frente a este punto la Sala advierte que si bien en el escrito de la acción de tutela, la apoderada Yuly Vanesa Quintero Rodríguez, manifiesta que a ella no se le permitió el acceso a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 200 Judicial I de Zipaquirá y no se le permitió justificar la inasistencia a la diligencia, se ejerce este10
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mecanismo en defensa de los derechos de su poderdante, quién finalmente es el convocante en este trámite extrajudicial, máxime por la teoría según la cual l a representación judicial no varía ni traslada la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado, o del representado al representante1, razón por la cual son los derechos fundamentales del señor Jhon Ocampo los que deben estudiarse en el presente asunto.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva , la acción se dirige contra el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos, funcionario de quién se cuestiona la forma como tramitó y realizó la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por la parte accionante, por lo que cuenta con la aptitud procesal y legal para r esponder por la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.
extrajudicial convocada por la parte accionante, por lo que cuenta con la aptitud procesal y legal para r esponder por la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.
La Sala advierte que, aunque la parte actora no dirige la acción expresamente contra la Procuraduría 139 Judicial II, como quiera que esta autoridad también está relacionada con el trámite de conciliación extrajudicial se considera necesaria su vinculación ante la injerencia en la presunta afectación de los derechos y también se concluye su aptitud para adoptar medidas de protec ción en el evento de accederse al amparo solicitado.
En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala verifica su cumplimiento porque la audiencia de conciliación extrajudicial que genera la presentación de esta acción se llevó a cabo el 8 de junio de 2023 y el día 13 del mismo mes la parte accionante solicitó su reprogramación, habiéndose presentado la acción de tutela el 12 de julio de 2023 (Doc. 1), lo que denota que dentro de un plazo razonable y oportuno se solicitó la intervención del Juez de Tutela.
Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
1 Corte Constitucional, sentencia T -6
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