TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00498-00-(01-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00498-00-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
ACCIONADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
FALLO PRIMERA INSTANCIA
El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo , en nombre propio presentó acción de tutela contra el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para obtener la protección y amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, tramite a favor del accionante el amparo de pobreza solicitado con anterioridad dentro de la Demanda Reparación Directa Expediente No 11001-33-43060-2023-00086-00 donde la hace parte demandante el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069. 2.
Expediente No 11001-33-43060-2023-00086-00 donde la hace parte demandante el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069. 2.
2. Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, deje sin efect o el auto del 04 de Mayo de 2023 dentro de la Demanda de Reparación Directa No 11001-33-43-060-2023-00086-00 donde la hace parte demandante el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 y se profiera una nueva decisión judicial ajustada a lo que estipula el artículo 90 del Código General del Proceso.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS2
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Refirió que en el mes de marzo de 2023 radicó demanda de reparación directa, en dónde solicitó se le concediera amparo de pobreza. Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-43-060202300086-00.
dónde solicitó se le concediera amparo de pobreza. Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-43-060202300086-00.
El 04 de mayo de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda sin hacer manifestación alguna sobre el amparo de pobreza solicitado. Con ello, se incurrió en una vía de hecho, pues el a quo está desconociendo sus garantías constitucionales, máxime, cuando es una persona en estado de invalidez.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 25 de julio de 2023 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 26 del mismo mes y año.
Por auto del 26 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
El Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por memorial del 31 de julio rindió informe, en el cual puso de presente que por auto del 27 de julio de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado en el expediente 11001-33-43-060-2023-00086-00 y se accedió a la solicitud de amparo de pobreza, con la consecuente orden de designación de apoderado judicial.
la nulidad de lo actuado en el expediente 11001-33-43-060-2023-00086-00 y se accedió a la solicitud de amparo de pobreza, con la consecuente orden de designación de apoderado judicial.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que la misma carece de objeto, por cuanto las pretensiones del accionante fueron resueltas a su favor.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA3
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro m edio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la
evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principi os, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.4
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.4
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tu tela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si con el auto del 27 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada satisfizo las pretensiones del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, configurándose así la carencia actual del objeto por hecho superado o, si, por el contrario, sus derechos al debido proceso e igualdad se encuentran conculcados, por haber inadmitido la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-202300086-00, sin resolver el amparo de pobreza solicitado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
haber inadmitido la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-202300086-00, sin resolver el amparo de pobreza solicitado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:5
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho,
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contr a legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección cond uce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo
ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que eje rzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el ac ceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.6
3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.6
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las cate gorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relac ión con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se
con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se sat isface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hec ho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del
su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hec ho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:
1. Por auto del 4 de mayo de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda interpuesta por el aquí accionante contra el Instituto7
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Colombiano de Bienestar Familiar , con radicado 11001-33-43-060-2023-0008600.
2. Por providencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuando en el proceso con rad icado 11001-33-43-060-2023-00086-00 y en consecuencia concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo. Providencia notificada por estado el día 28 de junio de 2023.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretenda se protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, por cuanto el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso inad mitir la
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretenda se protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, por cuanto el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso inad mitir la demanda interpuesta contra el ICBF, sin previamente decidir su solicitud de amparo de pobreza.
Por su parte, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá señaló que por auto del 27 de julio de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 11001 -33-43060-2023-00086-00 y se accedió a la solicitud de amparo. Por ende, solicitó se declare improcedente por hecho superado.
Del acervo probatorio allegado y de lo expuesto por las partes, se tiene que la protección a las garantías fundamentales que el accionante solicitaba se salvaguardaran, han sido garantizadas por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá mediante providencia del 27 de julio de 2023, por medio de la cual concedió el amparo de pobreza y designó al abogado MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93 .388.094 y tarjeta profesional número 172.793, para que act úe como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 1100133-43-060-2023-00086-00.
En consecuencia, se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración inicialmente alegada ha sido superada por el actuar de la parte pasiva, no existiendo orden alguna por impartir.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
quiera que la vulneración inicialmente alegada ha sido superada por el actuar de la parte pasiva, no existiendo orden alguna por impartir.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:8
EXPEDIENTE: 25000231500020230049800
DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
DEMANDADO: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , en la acción de tutela interpuesta po r Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en contra del Juzgado 60
Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
PARTES DIRECCIÓN ELECTRÓNICA REGISTRADA
ACCIONANTE:
asesoriasorientales2021@gmail.com; ACCIONADA: jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;