TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00515-00-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00515-00-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO S FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los señores y señoras Yolanda Andoque Buinaiconoma, Dalila Flor Matapi Andoque, Yani Alexandra Andoque Buinaiconoma, Armando Jos é Andoque Buinaiconoma, Yesmy Adriana Rodríguez Andoque y Saúl Armando Rodríguez Andoque, quienes actúan por medio de apoderado, en contra del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
Los señores y señoras Yolanda Andoque Buinaiconoma, Dalila Flor Matapi Andoque, Yani Alexandra Andoque Buinaiconoma, Armando José Andoque Buinaiconoma, Yesmy
2. ANTECEDENTES
Los señores y señoras Yolanda Andoque Buinaiconoma, Dalila Flor Matapi Andoque, Yani Alexandra Andoque Buinaiconoma, Armando José Andoque Buinaiconoma, Yesmy Adriana Rodríguez Andoque y Saúl Armando Rodríguez Andoque, actuando a través de apoderado formularon acción de tutela persiguiendo el amparo de los derec hos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, pretenden que se ordene lo siguiente:
“Primera: que se declare que la Juez 62 administrativa de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del trámite del recurso de apelación y del proceso ejecutivo para el pago de una sentencia judicial.
Segunda: Que se declare que la funcionaria judicial aquí demandada, al imponer barreras arbitrarias e injustificadas y por dilatar injustificadamente los plazos de duración de los procesos judiciales, ha vulnerado también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a una familia indígena que continua en situación de vulnerabilidad y que es sujeto de especial protección Constitucional.
Tercera: Teniendo en cuenta que la funcionaria judicial aquí demandada ha desconocido, sin justificación constitucional y convencional, su obligación de permitir y facilitar el acceso a la justicia a miembros de pueblos indígenas -sujetos de especial protección Constitucional-; que no ha dado muestras de respectar el principio de legalidad establecido en el
artículo 6 de la Constitución Política; que ha desconocido además laRadicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
ha dado muestras de respectar el principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política; que ha desconocido además laRadicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá justicia material por un exceso ritual probatorio opuesto a la prevalencia del derecho sustancial y, en general, por no haber actuado con dignidad y decoro en este caso, adicionalmente se solicita que se declare que la funcionaria judicial aquí demandada está impedida para tramitar el proceso ejecutivo del pago de la sentencia judicial de reparación directaRadicado: 11001334306220160015700, y, en consecuencia, Cuarto: Se ordene que el proceso ejecutivo para el pago de la sentencia judicial del asunto, es decir, del proceso de reparación directa, Radicado No.11001334306220160015700, sea tramitado por otro despacho judicial, y/o de ser posible, por el mismo juzgado que tramitó y fallo la s egunda instancia.
Quinta: Que se compulsen copias por los eventuales delitos y por las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la funcionaria judicial aquí demandada”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Manifiesta que e l 10 de mayo de 2021 radicó demanda ejecutiva a continuación del proceso de reparación directa No. 110013343062-2016-00157-00 en contra de la Gobernación del departamento del Amazonas, pretendiendo hacer efectivo el p ago
proceso de reparación directa No. 110013343062-2016-00157-00 en contra de la Gobernación del departamento del Amazonas, pretendiendo hacer efectivo el p ago ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 2019.
3.2 Sostiene que, pese a que la demanda fue incoada en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el CPACA y el CGP, la a quo comenzó a hacer una serie de requerimientos (el 16 de junio, 18 de agosto, 13 de octubre de 2021, y el 1.° de diciembre de 2021) dilatando arbitrariamente su obligación constitucional y legal de dictar mandamiento ejecutivo.
3.3 Señala que a pesar de que en el expediente reposaban los registros civiles de nacimiento de los demandantes, mediante auto del 1.º de diciembre de 2021 la juez de instancia arguyó que la sentencia de 24 de octubre de 2019 contenía errores en cuanto a los nombres y apellidos de varios de los demandantes, específicamente en la parte resolutiva, por lo que al contener errores el título ejecutivo, negó el mandamiento y remitió el exp ediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A par a que se pronunciara sobre la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la parte demandante mediante.
3.4 Afirma que impetró el recurso de apelación contra la anterior decisión , la que fue confirmada por el superior a través de providencia de 17 de noviembr e de 2022, y adicionalmente procedió a corregir la sentencia de 24 de octubre de 2019, así:
confirmada por el superior a través de providencia de 17 de noviembr e de 2022, y adicionalmente procedió a corregir la sentencia de 24 de octubre de 2019, así:
“PRIMERO: CORRÍJANSE los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: ‘[…]SEGUNDO: DECLÁRESE judicialmente responsable al DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, por los perjuicios causados a los
señores YOLANDA ANDOQUE BUINAICONOMA; DALILA FLOR
1 Documento No. 2 – Archivo “DEMANDA” de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
MATAPI ANDOQUE; YANI ALEXANDRA ANDOQUE
BUINAICONOMA, ARMANDO JOSÉ ANDOQUE BUINAICONOMA, YESMY ADRIANA RODRÍGUEZ ANDOQUE Y SAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ ANDOQUE, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, a indemnizar los perjuicios causados así: a) Por concepto de daños morales como consecuencia del desplazamiento forzado, así: YOLANDA ANDOQUE BUINAICONOMA 50 SMLMV
DALILA FLOR MATAPI ANDOQUE 50 SMLMV YANI
concepto de daños morales como consecuencia del desplazamiento forzado, así: YOLANDA ANDOQUE BUINAICONOMA 50 SMLMV
DALILA FLOR MATAPI ANDOQUE 50 SMLMV YANI
ALEXANDRA ANDOQUE BUINAICONOMA 50 SMLMV
ARMANDO JOSÉ ANDOQUE BUINAICONOMA 50 SMLMV
YESMY ADRIANA RODRÍGUEZ ANDOQUE 50 SMLMV SAÚL
ARMANDO RODRÍGUEZ ANDOQUE 50 SMLMV’”.
3.5 Indica que teniendo en cuenta la corrección efectuada por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, el 25 de enero de 2023 solicitó de nuevo a la juez de instancia librar mandamiento de pago.
3.6 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por medio de auto de 8 de marzo de 2023, mediante el cual decidió inadmitir la demanda ejecutiva con el siguiente argumento:
“Por otra parte, como ha probado la parte actora, la Gobernación del Amazonas ha realizado abonos a la condena, razón por la cual para el Despacho no es claro el monto actual de la deuda”. “(…) tal como manifestó el apoderado de l a parte demandante, la Gobernación del Magdalena a realizado pagos parciales a la obligación. Razón por la cual se exhortará a la parte demandante para que reformule la demanda, cumpliendo a cabalidad los requisitos de la demanda, y, particularmente, expresando de manera clara el monto actual que le adeuda la Gobernación del Amazonas”.
3.7 Afirma que el 23 de marzo siguiente procedió a subsanar la demanda prec isando el
particularmente, expresando de manera clara el monto actual que le adeuda la Gobernación del Amazonas”.
3.7 Afirma que el 23 de marzo siguiente procedió a subsanar la demanda prec isando el monto adeudado a la fecha por la Gobernación del Amazonas.
3.8 Aduce que, con providencia de 24 de mayo de 2023 , la a quo sin mayor motivación decidió negar el mandamiento de pago y ordenó archivar la actuación, pu es se limitó a expresar que:
“El 23 de marzo de 2023, el ejecutante allega memorial de subsanación, sin embargo, no cumple con los presupuestos advertidos por el despacho, es decir cumplir con las exigencias previstas en el art 162 del CPACA. Así las cosas, se negará mandamiento ejecutivo toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos legales contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3.9 Inconforme con la mentada decisión, interpuso el recurso de apelación el 29 de mayo de 2023, puesto que en su sentir, no solo carece de motivación y de fundamento razonable, sino que desde la demanda inicial (acción de reparación directa) , se ha presentado una sistemática y reiterada tendencia hacia la abstención de impartir justicia por parte de la Juez Sesenta y Dos (62) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, lo cual es más queRadicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reprochable, teniendo en cuenta que se trata del pago de una sentencia judicial en la que el Estado fue declarado responsable de haber vulnerado derechos fundamentales a una familia indígena.
3.10 Alega que han transcurrido más de 60 días desde que impetró el recurso de apelación sin que se le haya dado algún trámite, por lo que se está vulnerando el debido proceso de la familia Andoque Buinaiconoma.
3.11 Agrega que, como se demostró en la segunda instancia, la accionada
“no solo tuvo la desfachatez y la osadía de declarar la caducidad del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno sin que finalizaran los efectos lesivos del dicho desplazamiento, sino que además, declaró l a caducidad de la muerte de un miembro de un pueblo indígena, esposo y padre de las víctimas indígenas en este caso, desconociendo o pretendiendo desconocer así, y sin ninguna justificación o razón constitucional o convencional para ello, que el delito de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario, como son los miembros de los pueblos indígenas, así como su importancia e impacto en Colombia a través del bloque de constitucionalidad, no puede prescribir, y que en caso contrario, se vulnera no solo el derecho convencional sino además, el derecho fundamental de los pueblos indígenas de acceder a la justicia”.
4. TRÁMITE PROCESAL
y que en caso contrario, se vulnera no solo el derecho convencional sino además, el derecho fundamental de los pueblos indígenas de acceder a la justicia”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 31 de julio de 2023, y el día siguiente se requirió al apoderado de la familia Andoque Buinaiconoma para que al legara el poder especial conferido por esta para actuar en la presente acción constitucional (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).
Cumplido lo anterior, se procedió a la admisión el día 03 del mismo mes y año (Índice No. 8 – Documento No. 12 - Expediente digital Samai). En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Juez Sesenta y Dos (62) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y aportara las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43062-2016-00157-00.
Seguidamente, ordenó requerir a la parte actora para que en el mismo término allegara todas las pruebas que se encontraran en su poder.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó contestación2 solicitando negar el amparo deprecado, alegando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa identificado con el
derecho fundamental alguno a la parte actora.
Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-43-062-2016-00157-00, así:
2 Contestación realizada el 9 de agosto de 2023 - Documentos No. 17 y 18 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante providencia del 9 de febrero de 2022 negó el mandamiento ejecutivo solicitado por los demandantes contra el departamento del Amazonas, dado que el título ejecutivo (sentencia de segunda instancia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”) contenía errores que impedían tener claridad sobre quiénes son los acreedores de la obligació n, y a su vez, ordenó la remisión del expediente para que el ad quem resolviera la solicitud de corrección de la referida sentencia.
A través de auto de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión anterior y, en proveído de la misma fecha, corrigió los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2019.
El 25 de enero de 2023 el apoderado de los demandantes presentó nuevamente demanda
numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2019.
El 25 de enero de 2023 el apoderado de los demandantes presentó nuevamente demanda ejecutiva, siendo inadmitida el 8 de marzo de 2023, con el propósito de que la parte actora reformulara la demanda, particularmente expresando con precisión y claridad el monto actual que le adeuda la entidad demandada.
Por medio de providencia de 24 de mayo de 2023, el juzgado accionado n egó el mandamiento ejecutivo solicitado, pues estudiado el escrito de subsanación de la demanda estimó que la parte demandante no atendió lo requerido, es decir, no for muló la demanda en los términos del artículo 162 del CPACA.
A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2023, el apoderado del extrem o activo interpuso el recurso de apelación contra la antedicha decisión.
Mediante auto de 9 de agosto de 2023, que será notificado por estado el 10 siguiente, concedió el recurso de apelación presentado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto).
En ese orden, aduce el juzgado de instancia que no vulneró el derecho fundamental alguno de la familia Andoque Buinaiconoma, toda vez que ha desplegado todas l as actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva el derecho a una defensa y contradicción.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1100133-43-062-2016-00157-00, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la familia Andoque Buinaiconoma, al no darle trámite al recurso de ap elación interpuesto el 29 de mayo de 2023 contra el auto de 24 de mayo 2023 que negó el mandamiento de pago?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Considera que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como quiera que no ha da do trámite al recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo de 2023 contra el auto de 24 de mayo 2023 que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado a continuaci ón del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1100133-43-062-201600157-00.
que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado a continuaci ón del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1100133-43-062-201600157-00.
Además, estima que la funcionaria accionada se encuentra impedida para conocer el referido proceso ejecutivo, debido al “exceso ritual probatorio opuesto a la prevalencia del derecho sustancial y, en general, por no haber actuado con dignidad y decoro”, por lo que este debe ser tramitado por otro despacho judicial, y compulsarle copias por los eventuales delitos y faltas disciplinarias en que haya podido incurrir.
6.2.2 Tesis de la parte accionada
Solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales formulados por la parte accionante, toda vez que ha desplegado todas las actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva el derecho a una defensa y contradicción, y mediante auto de 9 de agosto de 2023, que será notificado por estado el 10 siguiente, concedió el recu rso de apelación presentado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto).
6.2.3 Tesis de la sala
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 3, la sala considera que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada a través de auto que emitió el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés
allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada a través de auto que emitió el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)4, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de ma yo 2023 que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1100133-43-062-201600157-00, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Actuación que fue notificada por estado el diez (10) agosto de la presente anualidad5.
En cuanto a la solicitud de que se declare impedida la funcionaria para conocer el proceso ejecutivo, se tiene que esta no es procedente; además, a la parte actora se le ha respetado el principio a la doble instancia, como quiera que cuando no ha estado de ac uerdo con las decisiones adoptadas en primera instancia, se ha surtido el trámite correspondiente obteniendo como resultado los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Documento No. 18, fls. 8-9 - Expediente digital Samai. 5 Consulta de procesos RJ.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
4 Documento No. 18, fls. 8-9 - Expediente digital Samai. 5 Consulta de procesos RJ.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Consejo de Estado 6 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronuncia rse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acció n que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suminis tro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede con siderar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
8. DEL CASO CONCRETO
8.1 Lo pretendido
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la familia A ndoque Buinaiconoma presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo
instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la familia A ndoque Buinaiconoma presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que ha sido excesivo el tiem po que dicha autoridad ha tomado para darle trámite al recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo de 2023 contra el auto de 24 de mayo 2023 que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa identificado con el
6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radicado No. 11001-33-43-062-2016-00157-00, pues transcurridos más de sesenta (60) días desde la interposición, no ha emitido pronunciamiento alguno.
Así mismo, estima que la funcionaria accionada se encuentra impedida para conocer el referido proceso ejecutivo, debido al “exceso ritual probatorio opuesto a la prevalencia del derecho sustancial y, en general, por no haber actuado con dignidad y decoro”, por lo que este debe ser tramitado por otro despacho judicial, y compulsarle copias por los eventuales delitos y faltas disciplinarias en que haya podido incurrir.
Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias indicó
este debe ser tramitado por otro despacho judicial, y compulsarle copias por los eventuales delitos y faltas disciplinarias en que haya podido incurrir.
Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias indicó que a través de la providencia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de mayo 2023 que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del pr oceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2016-00157-00, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actuación que fue notificada por estado el diez (10) agosto de la presente anualidad7.
8.2 Análisis y decisión
De conformidad con lo expuesto en antelación, es claro para la sala que el juzgado tardó más de dos (2) meses para conceder el recurso de apelación en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2016-00157-00, lo que indica que en principio, al momento de la interposición de la acción de tu tela, esto es, el 31 de julio de los corrientes, estaba vulnerando l os derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la familia Andoque Buinaiconoma, pues no existía pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, por lo que hubiera sido del caso amparar los derechos fundamentales antes indicados, no obstante, la sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de tal derecho, pues el recurso
pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, por lo que hubiera sido del caso amparar los derechos fundamentales antes indicados, no obstante, la sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de tal derecho, pues el recurso de apelación impetrado por la parte actora el 29 de mayo de 2023 8, fue concedido a través de la providencia mencionada con anterioridad.
Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el presente trámite constitucional con la emisión de la providencia antes reseñada. Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, refer ente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cua l pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se declare impedida a la ju ez accionada para conocer el proceso ejecutivo, se tiene que tal pretensión resulta improcedente en esta sede judicial, puesto que tal mecanismo jurídico está regulado en el CPACA y en el CGP, y procede a iniciativa del mismo funcionario judicial, por el contrario, cuando la parte considera que el juez debe ser reemplazado, debe acudir a la figura de la recusación, con fundamento en las causales que se encuentran enlistadas taxativamente en la ley.
Finalmente, de las pruebas aportadas al plenario9, avizora la sala que dentro del proceso se ha se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte
fundamento en las causales que se encuentran enlistadas taxativamente en la ley.
Finalmente, de las pruebas aportadas al plenario9, avizora la sala que dentro del proceso se ha se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pues ha sido efectivo el principio a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, toda vez que en las ocasiones en que la parte actora no ha estado de
7 Consulta de procesos RJ. 8 Documento No. 18 – Archivo No. 68 de carpeta Zip - Expediente digital Samai. 9 Documento No. 18 - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acuerdo con las decisiones adoptadas en primera instancia, se ha surtido el tr ámite correspondiente obteniendo como resultados pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A
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