TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00545-00-(14-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00545-00-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 052
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00545 00
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY en contra del JUZGADO
CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. para que se le garanticen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vivienda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tal, la siguiente:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00545 00
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY
DEMANDADOS: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
“Se ordene al JUZGADO ADMINISTRATIVO 058 ORAL SECCIÓN
DEMANDADOS: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
“Se ordene al JUZGADO ADMINISTRATIVO 058 ORAL SECCIÓN TERCERA de BOGOTÁ, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud de derecho de petición radicado el 26 de junio de 2023, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una re spuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
La señora María del Pilar Silva Garay funge como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001 3343 058 2017 00006 00 proceso que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, n egó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada.
El 19 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue notificada el 14 de junio de 2023.
El 26 de junio de 2023, la accionante solicit ó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con sus respectivas constancias de notificación, poderes, constancia secretarial que las
El 26 de junio de 2023, la accionante solicit ó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con sus respectivas constancias de notificación, poderes, constancia secretarial que las copias son las primeras y prestan mérito ejecutivo.
A la fecha, el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud de copias auténticas.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá3
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D.C., Sección Tercera, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 8 de agosto de 2023.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
El 11 de agosto de 2023, se profirió constancia de primera copia auténtica de (i) la sentencia proferida por el juzgado el 22 de agosto de 2022, (ii ) sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2023 y iii) poderes, constancia y anexos que fueron remitidos al correo electrónico de la accionante la misma fecha.
proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2023 y iii) poderes, constancia y anexos que fueron remitidos al correo electrónico de la accionante la misma fecha.
En virtud de lo es tablecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela interpuesta carece de objeto debido a qu e se superó lo pretendido por el accionante.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artícu lo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de4
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para pr oteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que bu sque evitar un perjuicio irremediable.5
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO ANTE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-334 de 1995 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-334 de 1995 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.
Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda6
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tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código General del Proceso.
Contrario sensu, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.).
Con fundamento en esas pruebas, puede concluirse que no resulta aplicable en este caso el artículo 23 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de petición así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
Con fundamento en esas pruebas, puede concluirse que no resulta aplicable en este caso el artículo 23 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de petición así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por m otivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, pues la respuesta que se reclama por este medio especial de protección constitucional está relacionada con una actuación judicial, la cual se rige por normas procesales concretas.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho1: “Respecto a las limitaciones que encuentra el derecho de petición en relación con las actuaciones judiciales, en diferentes sentencias esta Corporación además ha sido enfática en diferenciar entre las peticio nes que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente judiciales y que, por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal propia del respectivo trámite, debiéndose sujetar
1 Sentencia T-708 de 20167
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entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
De manera que , las solicitudes que se formulan ante la autoridad judicial en el curso de un proceso tienen vocación de ser de carácter fundamental bien sea en ejercicio del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o a través del derecho de postulación (artículo 29 C.P.), pero para distinguir entre una y otra con el fin de definir cuál sería el derecho fundamental afectado, en todo caso resulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes.”
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 2, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 2, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el s entido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.
Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.8
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hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunst ancias, por ausencia de interés jurídico o
tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunst ancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición a la falta de entrega de copias auténticas dentro del proceso de reparación directa o, si tras evidenciarse que la autoridad judicial profirió constancia de copias auténticas se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tute la fue presentada por la señora María del Pilar Silva Garay en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001 33 43 058 2017 00006 00, quien fue la persona que interpuso
fue presentada por la señora María del Pilar Silva Garay en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001 33 43 058 2017 00006 00, quien fue la persona que interpuso la petición de copias auténticas ante la accionada, por lo que se constata que se9
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cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Juzgado Cincuent a y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión a la falta de respuesta a la petición elevada por la actora.
Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que el derecho de petición del cual se predica su amparo fue presentado ante la autoridad el 26 de junio de la presente anualidad.
Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Al respecto, se debe resaltar que las peticiones radicadas ante la autoridad judicial no tienen trámite de derecho de petición, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente. Para el caso en concreto, se evidencia que el término con el que cuenta la autoridad para resolver la solicitud elevada por la accionante, con relación a la expedición de copias auténticas, está contemplada en norma especial, esto es, el artículo 114 del C.G.P., motivo por el cual como se expuso en precedencia, la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad para intervenir en el fondo del asunto, que tiene un trámite contemplado en la normatividad. Se reitera que el juez constitucional no puede suplir las actuaciones q ue son competencia del juez ordinario, porque tal situación desnaturaliza la acción de tutela.
No obstante, con la contestación a la demanda el juzgado mani festó haber resuelto lo solicitado por la accionante, razón por la cual resulta del caso resolver10
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si en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como
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si en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como se procede a analizar.
6.2. DEL CASO EN CONCRETO.
En el asunto bajo examen la señora María del Pilar Silva Garay presentó acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, según se aduce, fue vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la falta de pronunciamiento y entrega de constancia de copias auténticas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001 33 43 058 2017 00006 00.
De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:
El 13 de enero de 20 17, la señora María Fernanda Molina Beltrán y otros por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, que le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 11001 33 43 2017 00006 00.
Dentro del referido proceso el 22 de agosto de 2022 el juzgado accionado profirió sentencia en primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida por la parte actora.
El 19 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
sentencia en primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida por la parte actora.
El 19 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B desató el recurso impetrado y revocó la sentencia apelada, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 26 de junio de 2023, la accionante elevó solicitud de copias auténticas ante la autoridad judicial accionada en la cual indicó:
“(…) Con el fin de diligenciar el respectivo cobro de la causa referenciada con las entidades condenadas, solicito se me expidan DOS PAQUETES (puesto que son dos entidades condenadas) de copias auténticas de los siguientes documentos:11
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- Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 22 de agosto de 2022 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. • Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, el 19 de mayo de 2023 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. • Los poderes a mi conferidos habilitando para actuar a la suscrita en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas.
y/o notificación electrónica. • Los poderes a mi conferidos habilitando para actuar a la suscrita en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas. • La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. • Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo. • Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Copias simples de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes. (…)”
El 8 de agosto de 2023, el juzgado accionado requirió a la demandante para que acreditara el pago del arancel judicial por suma de $6.900, por parte del interesado para proceder a expedir constancia y copias auténticas, una vez cancelado el arancel y remitida la constancia de pago, el juzgado pr ocederá conforme al turno, a expedir las copias vía correo electrónico.
El 11 de agosto de 2023, la secretaria del juzgado accionado expide certificación de copias auténticas en el siguiente sentido:
“(...)La suscrita secretaria del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, HACE CONSTAR: Que las copias digitales en formato PDF anexas a la presente constancia en noventa y un (91) páginas, coinciden en su integridad con las que he tenido a la vista y que reposan en el expediente de la referencia y corresponden a las siguientes piezas procesales: i) sentencia proferida por este Despacho judicial el 22 de agosto de 2022, ii) sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal
de la referencia y corresponden a las siguientes piezas procesales: i) sentencia proferida por este Despacho judicial el 22 de agosto de 2022, ii) sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2023 y iii) poderes.
Se precisa que la sentencia se encuentra debidamente notificada y legalmente ejecutoriada el 22 de junio de 2023. Se deja constancia que se tratan de primeras copias auténticas que prestan merito ejecutivo.
Se deja constancia que en el proceso de la referencia actuó como apoderada de la parte demandante la doctora María del Pilar Silva Garay, identificada con C.C.51.693.771 de Bogotá y T.P. 129.511 del C.S. de la J. sin que a la fecha de expedición de la presente certificación le haya sido revocado el poder conferido.12
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Se expiden las presentes copias auténticas a los once (11) días del mes de agosto de 2023, a solicitud de la apoderada de la parte demandante doctora María del Pilar Silva Garay. (…)”
La anterior certificación de copias auténticas junto con sus anexos fue remitida y notificada a los correos electrónicos auxreparacion1@cajar.org, auxreparacion4@cajar.org el 11 de agosto de 2023.
Conforme lo expuesto en precedencia la Sala resalta que la figura de la carencia
notificada a los correos electrónicos auxreparacion1@cajar.org, auxreparacion4@cajar.org el 11 de agosto de 2023.
Conforme lo expuesto en precedencia la Sala resalta que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que el asunto que dio motivo a la presentación de la tutela ha sido superado, toda vez que, por medio de la constancia de primera copia proferida en el curso de esta acción, esto es, el 11 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de copias auténticas radicada el 26 de junio de 2023 por la señora Silva Garay en el proceso de reparación directa No. 11001 33 43 2017 00006 00.
En ese orden , carece de objeto que la Sala imparta orden alguna tendiente a proteger el derecho fundamental deprecado, por cuanto la acción reprochada por la accionante ya fue superada por parte de la autoridad accionada y, en consecuencia, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones antes expuestas.
Se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos elec trónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos elec trónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00545 00
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY
DEMANDADOS: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY contra el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: auxreparacion1@cajar.org, silmarpil@cajar.org, auxreparacion4@cajar.org
Accionado: admin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y
jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co
Se precisa a las partes que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizar
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