TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00550-00-(14-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00550-00-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
ACCIONADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
FALLO PRIMERA INSTANCIA
El señor Mauricio Trujillo Riascos, en nombre propio presentó acción de tutela contra el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para obtener la protección y amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Ordenar y oficiar al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO ORAL DE BOGOTA SECCION TERCERA, que por favor me den respuesta inmediata del derecho de petición que instaure ante dicha entidad
2. Ordenar y oficiar al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO ORAL DE BOGOTA SECCION TERCERA que me envíen lo solicitado en el derecho de petición.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
El 27 de junio de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en el cual solicitaba se “aclarara la respectiva sentencia toda vez que se le
HECHOS
El 27 de junio de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en el cual solicitaba se “aclarara la respectiva sentencia toda vez que se le reconoció personería a otro abogado ”. Petición radicada al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRÁMITE PROCESAL2
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Por reparto del 08 de agosto de 2023 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 09 del mismo mes y año.
Por auto del 09 de agosto se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Por correo del 14 de agosto de 2023, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindió informe en los siguientes términos:
“Por medio de la presente nos permitimos informar que al peticionario este despacho judicial le informó el 14 de julio de 2023:"Como le fue informado por este Despacho
de Bogotá, rindió informe en los siguientes términos:
“Por medio de la presente nos permitimos informar que al peticionario este despacho judicial le informó el 14 de julio de 2023:"Como le fue informado por este Despacho judicial el pasado 16 de mayo de 2023, que hasta tanto se resuelva su solicitud de aclaración de sentencia; se atenderá su solicitud de copias de la sentencia.
De igual manera se le informó que los ingresos al Despacho se hacen cada mes, conforme al turno de rotación de cada expediente, el cual por la cantidad de procesos a cargo del Despacho puede ser entre uno y tres meses.”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten
1 En los casos que determine la Ley.3
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de ín dole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de e ste mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en senti do estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.4
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha conculcado los derechos de petición e igualdad del accionante por falta de respuesta a su petición del 27 de junio de 2023, a través de la cual solicitó se aclarara una sentencia judicial proferida por dicho despacho.
4. MARCO FUNDAMENTAL
respuesta a su petición del 27 de junio de 2023, a través de la cual solicitó se aclarara una sentencia judicial proferida por dicho despacho.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo,
pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al pet icionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:5
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, e n consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2. DEL DERECHO DE PETICIÓN INSTAURADO ANTE AUTORIDADES
JUDICIALES
En relación con los derechos de petición radicados ante autoridades judiciales, el Consejo de Estado ha señalado que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente2.
Postura acorde en los siguientes términos3:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales,
administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente2.
Postura acorde en los siguientes términos3:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con pone ncia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 08 de junio de
2023. C.P. Nubia Margoth Pela Garzón. Rad. 11001-03-15-000-2023-02217-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se ntencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-0002017-02583-00.6
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitu ción Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimi entos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo
los cuales se tramitan los requerimi entos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las n ormas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas fuera del texto).
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:7
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
1. Por petición del 27 de junio de 2023 y radicada vía corre o electrónica, el accionante solicitó al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá: “Radicación: 110013343058 – 202100166-00.
(…)
1. copia autentica y completa de la sentencia judicial de primera instancia bajo radicado en mención, debidamente notificadas, ejecutoriadas, en firme, y que presente merito ejecutivo
(…)
1. copia autentica y completa de la sentencia judicial de primera instancia bajo radicado en mención, debidamente notificadas, ejecutoriadas, en firme, y que presente merito ejecutivo
2. se realice la respectiva corrección de la sentencia
3. constancia de vigencia de poder conferido”
2. En respuesta del 14 de julio de 2023, el Juzgado respondió la petición en los siguientes términos: “Como le fue informado por este Despacho judicial el pasado 16 de mayo de 2023, que hasta tanto se resuelva su solicitud de aclaración de sentencia; se atenderá su solicitud de copias de la sentencia.”
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretende se protejan sus derechos fundamentales al derecho de petición e igualdad, como quiera que el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá no ha dado respuesta a su petición del 27 de junio de 2023, por medio de la cual solicitó la corrección de la sentenc ia 11001334305820210016600, así como las copias auténticas, con la debida constancia de ejecutoria y vigencia del poder conferido.
Por su parte, el Juzgado 58 Administrativo señaló que el 14 de julio de 2023 le informó al tutelante que hasta tanto se resolviera la corrección de la sentencia, no se podía expedir las copias solicitadas.
Del acervo probatorio allegado y de las consideraciones previamente detalladas, la Sala encuentra que el actor a través de su escrito del 27 de junio de 2023 en realidad pretende que la autoridad judicial accionada decida una cuestión propia del proceso judicial con
Del acervo probatorio allegado y de las consideraciones previamente detalladas, la Sala encuentra que el actor a través de su escrito del 27 de junio de 2023 en realidad pretende que la autoridad judicial accionada decida una cuestión propia del proceso judicial con radicado 2021-00166-00, como es la corrección de la sentencia ordinaria, planteamiento que contiene cuestiones netamente judiciales y no un derecho de petición para decidir cuestiones administrativas.
El escrito radicado por el accionante no es un derecho de petición de los regulados por la Ley 1755 de 20154, sino que en realidad se trata de un memorial jurídico que busca
4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
poner en marcha el aparato judicial, para que el juez contencioso decida la solicitud de corrección de l a sentencia, no sie ndo la tutela e l mecanismo idóneo para debatir cuestiones procesales al interior de un proceso judicial, pues para ello el legislador estableció la adición y corrección de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 de Ley 1437 de 20115.
De esta forma, no puede el juez constitucional pretermitir la esfera del juez natural, quien bajo las reglas d e reparto y radicación, ingresará los respectivos memoriales para ser decididos en el turno que les corresponde.
De esta forma, no puede el juez constitucional pretermitir la esfera del juez natural, quien bajo las reglas d e reparto y radicación, ingresará los respectivos memoriales para ser decididos en el turno que les corresponde.
En lo relacionado con la trasgresión al derecho a la igualdad, la Corporación no encuentra que la autoridad judicial accionada le esté dando un trato desigual en el trámite judicial, pues en correo del 14 de julio le informó que las entradas al Despacho se hacen cada mes y conforme al turno que tiene cada expediente.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el derecho de petición y se negará en relación con el derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto al derecho a la igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARTES DIRECCIÓN ELECTRÓNICA REGISTRADA
ACCIONANTE:
notificacionesmauriciotrujillo@gmail.com; maurodonveliz@gmail.com; ACCIONADA: jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;
ACCIONANTE:
notificacionesmauriciotrujillo@gmail.com; maurodonveliz@gmail.com; ACCIONADA: jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;9
EXPEDIENTE: 25000231500020230055000
DEMANDANTE: MAURICIO TRUJILLO RIASCOS
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónic amente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada