TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00609-00-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00609-00-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 058

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLANDA

VELASQUÉZ REYES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por los señores JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES en contra del JUZGADO TERCERO (3º)

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. para que se le garanticen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

La parte actora invoca como tal, la siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes

MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES y JUAN CARLOS ROJAS

CORTÉS.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C., que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a emitir y notificar la decisión interlocutoria que en derecho corresponda dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN –

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Se ordene igualmente a dicho despacho judicial, precisar de manera correcta el número de radicación que en verdad corresponde a dicho medio de control y con el cual se continuará tramitando.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

El 4 de febrero de 2021, los señores Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del

Velásquez Reyes por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot con radicado No. 253073333002-2021-00018-00.

El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot mediante auto manifestó su impedimento para conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto aceptó el impedimento del juez de Girardot y ordenó la remisión a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá D.C . El 26 de octubre de 2021, fue remitido el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá D.C.

La oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá D.C. el 3 de noviembre de 2021 remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá D.C.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 30 de agosto de 2023.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

Mediante auto del 12 de agosto de 2020 admitió la demanda.

El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot requirió al apoderado de los accionantes para que acreditara el pago de los gastos procesales.

Mediante auto del 22 de mayo de 2021, el Juzgado de Girardot fijó fecha para audiencia inicial que se llevaría a cabo el 22 de septiembre de 2021.

El proceso de la referencia fue remitido a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 6 de diciembre de 2021, sin embargo, nunca fue repartido entre los juzgados administrativos transitorios de Bogotá.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de e nero de 2023, se prorrogó la continuidad del Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá hasta el 15 de diciembre de 2023.

Por medio del oficio CSJBTO23-483 del 6 de febrero de 2023, al Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá, le cor respondió conocer los procesos

de diciembre de 2023.

Por medio del oficio CSJBTO23-483 del 6 de febrero de 2023, al Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá, le cor respondió conocer los procesos originados en los Juzgados 46 al 47 Administrativos de Bogotá, los 3 Juzgados de Facatativá, 3 de Girardot, 1 de Leticia y 3 de Zipaquirá, recibiendo inicialmente4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

1853 procesos, y actualmente cuenta aproximadamente con más de 2500 expedientes que se encuentran en diferentes etapas procesales, situación que impone asignarle un turno a cada expediente y evacuarlos de conformidad con el orden de llegada.

El proceso 25307-33-33-003-2020-00055-00, fue remitido el 19 de abril de 20 23 al juzgado accionado por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , y cuenta con un turno asignado para darle trámite en el mes de octubre del presente año, el cual debe respetarse dada la carga laboral que actualmente soporta el juzgado.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que se presenta una mora judicial justificada.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera

teniendo en cuenta que se presenta una mora judicial justificada.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Consti tución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

Decreto”.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o

señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constituci onal impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenci ales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.

saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, interpretándolo como una serie de obligaciones del Estado frente a lo s demás individuos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, el Tribunal Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debi do acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la

Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debi do acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la

Corte:

“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

[…]

En la misma providencia (Sentencia T -283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en ot ras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

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DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administraci ón de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonabl e que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

[…]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión j udicial; o (iii) cuando se acreditan

judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión j udicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:

“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

fundamentales. Existen causas imprev isibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas .

Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de l os jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”1.

4. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá vulneró l os derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por la mora ju dicial en el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por los accionantes.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

igualdad por la mora ju dicial en el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por los accionantes.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial por los señores Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes en calidad de demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25307-33-33-003-2020-00055-00, proceso que desde el año 2021 no tiene

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 1100103-15-000-2020-04388-009

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

actuaciones procesales, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y

virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá con ocasión a la falta de trámite en el proceso judicial donde los accionantes son la parte demandante.

Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que el 10 de abril de 2023, se radicó un impulso procesal, sin que a la fecha la autoridad judicial haya dado trámite al proceso ordinario.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento es tá previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de debido proceso y acceso a la administración de justici a y que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales para dar trámite y celeridad a un proceso judicial, es procedente su estudio a través de la acción de tutela

mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales para dar trámite y celeridad a un proceso judicial, es procedente su estudio a través de la acción de tutela

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales debido proceso de los accionantes.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

5.2. DEL CASO EN CONCRETO.

En asunto bajo examen l os señores Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes presentaron acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por mora judicial que, según aducen, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá debido a que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por los accionantes, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se remitió el proceso a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot , sin ninguna actuación posterior por parte de la autoridad judicial. En virtud de ello, solicitan que se ordene al juzgado accionado que proceda a tramitar la actuación procesal correspondiente.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

de la autoridad judicial. En virtud de ello, solicitan que se ordene al juzgado accionado que proceda a tramitar la actuación procesal correspondiente.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

El 5 de marzo de 2020, los señores Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación , que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot bajo el número de radicado 25307 33 33 2020 00055 00.

Dentro del referido proceso el 12 de agosto de 20 20 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot admitió la demanda.

Mediante auto del 22 de octubre de 2020, el juzgado requirió al apoderado de la parte demandante para que aportara constancia de pago de gastos procesales.

El 4 de marzo de 2021, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda.

Mediante auto del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el día 22 de septiembre de 2021.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, de oficio mediante auto remitió el proceso a los juzgados administra tivos transitorios de Bogotá, teniendo en cuenta que el proceso versa sobre reclamaciones salariales y prestacionales contra la Procuraduría General de la Nación.

El Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó el Juzgado Transitorio Administrativo de Bogotá, con funcionamiento hasta el 15 de diciembre de 2023, y mediante oficio CSJBTO23 -483 se le asignaron los procesos en los que los jueces se declaraban impedidos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y de los Juzgados de Facatativá (3), Girardot (3), Leticia (1) y Zipaquirá (3), es decir, 21 Despachos Judiciales; recibiendo un aproximado de 1853 expedientes.

El 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de los accionantes radicó memorial de impulso procesal ante el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá.

El 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el proceso ordinario en cuestión junto con otros 23 expedientes al Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá.

Del examen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y

proceso ordinario en cuestión junto con otros 23 expedientes al Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá.

Del examen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes, la Sala observa que mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, remitió el proceso ante los juzgados administrativos transitorios de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, no obstante, teniendo en cuenta que el funcionamiento de dichos juzgados depende de los acuerdos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, una vez termina la vigencia de su funcionamiento, los juzgados transitorios remiten los expedientes a los juzgados de origen hasta que se expida el nuevo acuerdo para volverlos a remitir, y e l nuevo juez transitorio, proceda a dar trámite a los procesos.

De los procesos a cargo del Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, se tiene que actualmente tiene a su cargo más de 2500 expedientes, pendientes de12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

calificar la demanda unos 920 con radicaciones de años 2018 a 2020 y otros 630 pendientes de decidir respecto sentencia anticipada o fijar fecha para audiencia inicial con radicaciones de 2017 a 2019, por lo que cada expediente cuenta con

calificar la demanda unos 920 con radicaciones de años 2018 a 2020 y otros 630 pendientes de decidir respecto sentencia anticipada o fijar fecha para audiencia inicial con radicaciones de 2017 a 2019, por lo que cada expediente cuenta con un turno asignado para darle trámite.

Al respecto, se tiene que las razones por las que a la fecha no se ha dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la congestión judicial por la cantidad de procesos que tienen a cargo los juzgados transitorios por lo que no es posible priorizarlo para darle trámite.

El artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y su modificación, y el artículo 115 Ley 1395 de 2010, disponen que, salvo las excepciones previstas en estas normas, el ingreso del expediente determina el orden para emitir providencia, por lo tanto, el presente proceso se encuentra al despacho esperando su turno para darle trámite en lo que en derecho corresponda.

Por lo anterior, es claro para esta Sala que no es imputable a una falta de diligencia del Juez Transitorio, el incumplimiento de los términos judiciales para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, véase que el cúmulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar es la principal causa que ha impedido dar trámite con sujeción a la razonabilidad del término previsto por el Legislador.

Aunque la congestión judicial no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.

previsto por el Legislador.

Aunque la congestión judicial no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.

En el caso concreto, no existe ningún elemento de juicio que lleve a concluir que el tiempo que ha tardado en dar trámite al proceso en cuestión sea producto de la omisión de algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes. Así como tampoco se demostró que existiera una discriminación frente a otros procesos o, una dilación injustificada para no darle trámite al proceso en mención. De otra parte, no se probó la posible configuración de un perjuicio irremediable.13

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00609 00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES

DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ

En conclusión, esta Sala encuentra demostrado que, en el caso concreto, se configuró una mora judicial justificada, debido a que, si bien se presentó un incumplimiento de los plazos señalados en el CPACA para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , existe un motivo razonable que justifica dicha demora, esto es, el cúmulo de trabajo que, supera la capacidad que tienen los juzgados transitori os para impulsar con celeridad este tipo de procesos y decidirlos dentro de los términos previstos por el Legislador.

En esa medida, al no existir fundamento para imputarle la tardanza o la omisión

que tienen los juzgados transitori os para impulsar con celeridad este tipo de procesos y decidirlos dentro de los términos previstos por el Legislador.

En esa medida, al no existir fundamento para imputarle la tardanza o la omisión en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial accionada, tampoco existe una vulneración de los derechos fundamentales al d

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