TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00683-00-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00683-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE:

APODERADO:

MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

NICOLAS GABRIEL ROJAS FUENTES

ACCIONADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

FALLO PRIMERA INSTANCIA

El señor Marlon Javier Sánchez Patiño, actuando por medio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, al DEBIDO

PROCESO Y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

vulnerados por el JUZGADO SESENTA Y OCHO (68) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTA D.C. al no habérsele dado respuesta al derecho de petición con fecha 12 de julio de 2023, que en el fondo también se ha constituido en una negativa a darle el impulso procesal correspondiente al expediente 1100133340062021 00 215 00 – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

con fecha 12 de julio de 2023, que en el fondo también se ha constituido en una negativa a darle el impulso procesal correspondiente al expediente 1100133340062021 00 215 00 – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DTE: M ARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO – DDO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – D.I.A.N, que corresponde a un trámite meramente formal de traslado de excepciones (artículo 175 del C.P.A.C.A) y la fijación de la fecha inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A), que se ha demorado en surtirse más de 1 año y 6 meses, un término completamente desproporcionado para la gestión que es necesaria surtir por el Juzgado.

2.- Como consecuencia del amparo de los mencionados derechos fundamentales, se solicita a los señores MAGISTRADOS, que se ORDENE AL JUZGADO SESENTA Y OCHO (68) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. dar respuesta de fondo, concreta y particular, al derecho de petición con fecha 12 de Julio de 2023, ordenándose en consecuencia, que se le dé el correspo ndiente impulso procesal al expediente 1100133340062021 00 215 00 – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DTE: MARLON JAVIER SANCHEZ

PATIÑO – DDO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

D.I.A.N” (SIC)2

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

PATIÑO – DDO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

D.I.A.N” (SIC)2

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

El 21 de junio de 2021, fue radicada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0636 -001265 del 18 de marzo de 2020 y 601 -003410 del 29 de octubre de 2020, por medio de las cuales se decomisaron dos prendas perso nales del señor Marlon Javier Sánchez Patiño. El 25 de enero de 2022 , el Juzgado 6 A dministrativo de l Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda interpuesta, con notificación personal a la entidad demandada, esto es, Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales1 el 18 de febrero de 2022. Por auto del 03 de marzo de 2023 , el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el expediente al J uzgado 68 A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 12 de julio de 2023 , presentó derecho de petición ante el Juzgado 68 A dministrativo para que diera impulso procesal correspondiente, pues para dicha fecha han pasado más de un 1 año y cuatro meses sin que se haya dado trámite al proceso.

TRÁMITE PROCESAL

para que diera impulso procesal correspondiente, pues para dicha fecha han pasado más de un 1 año y cuatro meses sin que se haya dado trámite al proceso.

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto del 21 de septiembre de 2023, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 22 del mismo mes y año.

Por auto del 22 de septiembre, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Por correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, el Juez 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos:

1 En adelante DIAN3

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá fue creado por Acuerdo PCSJA2212026 del 15 de diciembre de 2022 y a fecha de contestación de la presente acción de tutela cuenta con 676 procesos activos, 243 por reparto y 433 reasignados de otros despachos. Refirió que el conocimiento inicial de la demanda interpuesta por el señor Marlon Javier

de diciembre de 2022 y a fecha de contestación de la presente acción de tutela cuenta con 676 procesos activos, 243 por reparto y 433 reasignados de otros despachos. Refirió que el conocimiento inicial de la demanda interpuesta por el señor Marlon Javier Sánchez Patiño correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, quien por providencia del 03 de marzo de 2023 ordenó la remis ión del proceso al Juzgado 68 Administrativo según lo dispuesto en el Acuerdo 12026 del 15 de diciembre de 2022. Proceso que se entregó a su despacho el 08 de marzo de 2023 por oficio 075 -2023J6AD. Por auto del 25 de septiembre del año en curso, el Juzgado 68 avocó conocimiento y fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el 17 de octubre de 2023 a las 8:30 am. Providencia notificada por estado el 26 de septiembre. Manifestó que tomó posesión como juez 68 administrativo de Bogotá el 25 de enero de 2023 y a partir de dicha fecha comenzó a dirigir el juzgado, en dónde recibió 460 expedientes pertenecientes a juzgados de la sección primera; s ituación que implicó analizar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones del actor, en la medida que su despacho ha surtido el trámite correspondiente. Pidió se tenga en cuent a el problema estructural de la excesiva carga laboral a la que está sometida la administración de justicia en el país.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

correspondiente. Pidió se tenga en cuent a el problema estructural de la excesiva carga laboral a la que está sometida la administración de justicia en el país.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resulten

2 En los casos que determine la Ley.4

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los juec es de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediat a del Estado, a

administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efect ividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de t utela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo fac ulte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.5

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha conculcado los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por falta de respuesta clara, concreta y de fondo a su petición del 12 de julio de 2023, a través de la cual solicitó dar continuidad procesal al proceso con radicado 11001333400620210021500.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el

efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que

parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.6

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna

respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2. DEL DERECHO DE PETICIÓN INSTAURADO ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES

En relación con los derechos de petición radicados ante autoridades judiciales, el Consejo de Estado ha señalado que su amparo no resulta procedente por

vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 08 de junio de

2023. C.P. Nubia Margoth Pela Garzón. Rad. 11001-03-15-000-2023-02217-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-0002017-02583-00.7

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velil la Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos

de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativ o. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es proceden te el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades

a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la for mulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas fuera del texto).

4.3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA8

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una

representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamenta ción de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundament al, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”5.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho f undamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia6.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un p roceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

de un p roceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de

5 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 6 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.9

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto , resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”7.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir

orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”7.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otr a circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho supera do, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se

con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho supera do, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o a menaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es d ecir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado l os aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

7 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

EXPEDIENTE: 25000231500020230068300

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO

DEMANDADO: JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

1. El 21 de junio de 2021 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0636001265 del 18 de marzo de 2020 y 601-3410 del 29 de octubre de 2020, proferidas por la DIAN. Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, radicado 11001333400620210021500.

2. Por auto del 25 de enero de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al director general de la DIAN.

3. Por correo del 5 de abril de 2022, el apoderado de la DIAN presentó contestación de la demanda.

4. Por auto del 03 de marzo de 2023, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá ordenó

3. Por correo del 5 de abril de 20

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