TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00684-00-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00684-00-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00684-00. Edgar Jarrison Coca Ardila..Vs Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-00684-00. Accionante Edgar Jarrison Coca Ardila. Accionada Juzgado 64 Administrativo Sección Tercera.
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por el señor Edgar Jarrison Coca Ardila, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diez (10 ) archivos, enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00684-00.
enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00684-00. Edgar Jarrison Coca Ardila.Vs Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional el señor Edgar Jarrison Coca Ardila , actuando a través de apoderada judicial, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concreto formuló sus pretensiones así:
“TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a EDGAR JARRISON COCA ARDILA por parte del
JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE
BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de reparación directa adelantado por mi representado en contra de el HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, CONVIDA EPS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, bajo el radicado No. 11001334306420170003300.
ORDENAR al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
ORAL DE BOGOTÁ, D.C., que proceda a resolver la petición remitida al
11001334306420170003300.
ORDENAR al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
ORAL DE BOGOTÁ, D.C., que proceda a resolver la petición remitida al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2023, el DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2.023, y el DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2022 en la que solicitó se fije fecha y hora de audiencia, en atención a que las demandadas ya fueron debidamente notificadas y allegaron al despacho la respectiva contestación de demanda.”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada que el accionante radicó demanda por el medio de control de reparación directa en contra del Hospital El Salvador de Ubaté, Hospital Universitario de la Samaritana, Convida Eps, Caja de Compensación Familiar Cafam, Cafesalud Eps y Saludcoop Eps Oc En Liquidación , bajo el radicado 11001334306420170003300.3
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Señaló que por reparto le correspondió su conocimie nto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , despacho judicial que admitió la demanda mediante providencial del 09 de noviembre de 2017 , decisión que fue
Señaló que por reparto le correspondió su conocimie nto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , despacho judicial que admitió la demanda mediante providencial del 09 de noviembre de 2017 , decisión que fue notificada a las partes el 13 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 y 612 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el Hospital el Salvador de Ubaté, Hospital de la Samaritana y otros allegaron contestación contra el auto admisorio y propusieron excepciones previas, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 24 de marzo de 2022.
Indicó que el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 05 de agosto de 2022 ordenó vincular a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S S.A., en liquidación; a su vez que en providencia del 31 de julio de 2023 dejó sin efectos el Auto de agosto de 2022 dado que se decretó la terminación del proceso con relación a Cafesalud E.P.S liq uidada y Saludcoop E.P.S., S.A liquidada en razón a que se acreditó la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades demandadas.
En ese sentido, afirma que han trascurrido más de 268 días de haberse presentado la primera solicitud de fijación de fecha y hora de audiencia y más de 2134 días de admitida la demanda, sin que el juzgado demandado continue la actuación procesal, lo que conlleva a la violación de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia.
II. Informes.
admitida la demanda, sin que el juzgado demandado continue la actuación procesal, lo que conlleva a la violación de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia.
II. Informes.
Esta Corporación mediante Auto del 22 de septiembre de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Edgar Jarrison Coca Ardila contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.4
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En la citada providencia Teniendo en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda de tutela, conforme las cuales el accionante cuestiona actuaciones por parte del juzgado 64 Administrativo Sección tercera en el proceso de reparación directa (radicado 11001 334306420170003300) se ordenó vincular a las partes procesales del proceso de reparación directa, esto es al Hospital el Salvador de Ubaté, Hospital Universitario de la Samaritana, Convida EPS, Caja de Compensación Familiar Cafam, Cafesalud EPS y Saludcoop EPS OC en liquidación (ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.)
Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 22 de septiembre de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@hus.org.co., snstutelas@supersalud.gov.co., jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co., mandatocafesalud@atebsoluciones.com., notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co., notificacionesjudiciales@saludcoop.coop., litigio@actuarasesoreslaborales.com
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del titular del despacho el Doctor Jhon Alexander Ceballos Gaviria señaló en concreto frente a los hechos de la demanda que en efecto cursa en dicho despacho judicial una demanda promovida el 01 de febrero de 2017 dentro del medio de control de reparación directa contra el hospital el Salvador de Ubaté y otros por las graves5
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afectaciones a la salud sufrida s por el señor Edgar Jarrison Coca , como consecuencias de las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud de las
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
afectaciones a la salud sufrida s por el señor Edgar Jarrison Coca , como consecuencias de las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud de las entidades demandadas.
Por otra parte, frente a las pretensiones de la demanda indicó que la acción de tutela presentada es improcedente puesto que i) no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela ii) los argumentos de la parte accionante pretenden que el juez de tutela ordene la realización de una audiencia dentro del trámite del proceso de reparación directa fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.
El juez 64, en su contestación a la tutela anota que la parte accionante señaló en el escrito de demanda que han trascurrido 268 días desde que presentó la solicitud para que se fijara fecha y hora de la audiencia inicial y 2 134 desde que se admitió la demanda, sin obtener respuesta para el desarrollo del trámite procesal.
En su defensa manifiesta que frente a esa petición del demandante para que se cite a audiencia inicial, que se trata de un memorial radicado dentro del proceso y para ello la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante el juez de la república, lo cierto es que estas no deben estar orientadas a obtener la definición de aspectos del proceso, pues el derecho de petición solo resulta procedente sobre asuntos que rigen la actividad de la administración pública.
Por otra parte, indicó que el despacho que representa no ha faltado al deber de conducción del proceso puesto que se verifica con el expediente digitalizado que se
asuntos que rigen la actividad de la administración pública.
Por otra parte, indicó que el despacho que representa no ha faltado al deber de conducción del proceso puesto que se verifica con el expediente digitalizado que se ha adelantado el proceso conforme la legislación nacional, para ello realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas por el despacho judicial en el caso de reparación directa de la referencia.6
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Con base en lo anterior, refirió que en la actuación judicial no ha incurrido en una dilación injustificada a efectos de fijar la fecha de la audiencia inicial, si se tiene en cuenta que posterior a la admisión de la demanda i) se resolvió un recurso de reposición contra el auto admisorio; ii) se decidieron tres llamamientos en garantía, uno de los cuales fue recurrido y el trámite en segunda instancia se prolongó durante un (1) año; iii) se resolvieron las excepciones previas presentadas por cinco (5) demandados; y iv) se tramitó un recurso contra una sucesión procesal, y se terminó el proceso contra dos demandadas que fueron extinguidas.
De modo que si se ha tardado la decisión de fijar fecha de audiencia inicial no se puede considerar indebida, sino que tal como se expuso, existen razones que justifican dicho retardo y que no se pueden atribuir a una omisión o negligencia del presente Despacho, sino a factores o circunstancias propias del proceso judicial.
puede considerar indebida, sino que tal como se expuso, existen razones que justifican dicho retardo y que no se pueden atribuir a una omisión o negligencia del presente Despacho, sino a factores o circunstancias propias del proceso judicial. Sin perjuicio de lo anterior, informó que mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de manera virtual, dentro del expediente de reparación directa No. 2017 -0033, decisión que será notificada por estado del 26 de septiembre de 2023, y a su vez, se notificará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de la presente acción, por lo que solicita a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las pretensiones de la demanda invocadas por el accionante por carencia de vulneración al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justifica.
Medimás en liquidación forzosa Administrativa a través de su apoderado judicial señaló frente a las pretensiones de la demanda que en el caso concreto se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el debate constitucional que ocupa la atención del despacho, gira en torno a unas supuestas vulneraciones de garantías constitucionales que están aconteciendo por cuenta del juzgado 647
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección tercera en la demanda de
Edgar Jarrison Coca Ardila.Vs Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección tercera en la demanda de reparación directa (radicado 2017 -00033-00) es por ello que la entidad no es la autoridad con jurisdicción que está adelantando los actos procesales que allá se están surtiendo y, en consecuencia no es la autoridad llamada a responder la acción de tutela por lo que solicita su desvinculación.
Convida en liquidación Forzosa Administrativa a través de su liquidador oficial manifestó frente a los hechos y pretensiones de la demanda que la entidad que representa no ha vulnerado por acción u omisión derecho fundamental alguno, por lo cual solicita la desvinculación de la presente acción constitucional.
Superintendencia Nacional de Salud a través del Subdirector técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica señala en concreto frente a las pretensiones de la demanda que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados y la Superintendencia Nacional de Salud dado que revisada la tutela el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales por parte de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En ese sentido, indicó que la entidad que representa no ha infringido ni amenazado derechos fundamentales del señor Edgar Coca aquí deprecados, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva y sea desvinculado del presente proceso constitucional.
Caja de Compensación Familiar -CAFAM, a través de la Abogada de la Sección
que se declare la falta de legitimación por pasiva y sea desvinculado del presente proceso constitucional.
Caja de Compensación Familiar -CAFAM, a través de la Abogada de la Sección de Litigios, Consultas y Cumplimiento normativo de la Subdirección jurídica manifestó en concreto que la entidad que representa en su calidad de demandando dentro del proceso de reparación directa que actualmente surte en el juzgado 6 4 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no tiene la facultad para fijar fecha8
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y hora de las audiencias que deben surtirse dentro del trámite, por ello concluyó que Cafam no es la entidad competente para satisfacer el requerimiento elevado por el accionante en su escrito de tutela , lo cual se traduce en una falta de legitimación respecto a la presente acción constitucional , por lo que solicitó ser desvinculados del trámite constitucional.
El S.E.S Hospital Universitario de la Samaritana a través de la jefe de la oficina Asesora jurídica señaló en concreto que las peticiones objeto de litigio fueron dirigidas al juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por consiguiente, no se le puede endilgar una vulneración o amenazade los derechos invocados, en atención a que las pretensiones no son de la competencia de dicha institución de salud, por lo que solicita ser desvinculada del presente proceso de tutela.
vulneración o amenazade los derechos invocados, en atención a que las pretensiones no son de la competencia de dicha institución de salud, por lo que solicita ser desvinculada del presente proceso de tutela. Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., Mandataria con Representación de Cafesalud EPS Hoy Liquidada, a través de su apoderada judicial señaló en síntesis que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y el accionar de la sociedad que representa, por consi guiente, en el presente caso se configura una falta de legitimación por pasiva por parte de ATEB S.A.S., para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe vulneración o amenaza de los derechos invocados por el señor Coca Ardila por parte de la citada sociedad y además por cuanto es el juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud objeto de la presente tutela.
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.9
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De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del fenómeno de moral judicial , en caso afirmativo descender a determinar si el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulne ró los derechos al debido proceso, petición y pronta administración de justicia, por cuanto, a juicio del accionante, no ha impulsado de manera célere la demanda a través del medio de control de reparación directa tramitada bajo radicado No. 2017-0033
“De la Mora Judicial y la Afectación del Derecho al Acceso a La Administración de Justicia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”10
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6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares3, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19964], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,5 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte
términos procesales,5 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016 6, en la que se afirmó que ante tal sit uación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido
2 Artículo 86 constitucional: (…) 3 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que
2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 5 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estat utos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.11
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una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
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una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General de Proceso , y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa ; éstos me canismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existe nte entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término pa ra efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del
la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20167 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos e n los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acredita n otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión ju dicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
7 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.12
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(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión re gulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento8. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilacio
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