TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00732-00-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00732-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00732-00
Accionante: JULIETH NATALIA SOTO TORRES
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La señora JULIETH NATALIA SOTO TORRES, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a los señores del TRBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el ordenar a la señora FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES presidenta Concejo Nacional Electoral, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a re solver de fondo el Derecho de Petición.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los señores del TRBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el ordenar todo
Derecho de Petición.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los señores del TRBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición .” (fl. 3 del documento denominado “Copia de TUTELA CNE NATALIA” , visible en archivo comprimido del
índice No. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 1° de septiembre de 2023 presentó petición de información ante la entidad accionada, pero se incurrió en la grave omisión de no dar respuesta en desconocimiento de los términos para resolver y su derecho de petición (fls. 1-2,2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00732-00
Accionante: JULIETH NATALIA SOTO TORRES
Accionado: CNE
del documento d enominado “Copia de TUTELA CNE NATALIA” , visible en archivo comprimido del índice No. 1).
2. TRÁMITE
- La acción de tutela se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 30 de septiembre de 2023, siendo repartida a la Magistrada Ponente el 2 de octubre de 2023 bajo el radicado de la referencia y se remitió el expediente al Despacho Sustanciador el día 3 de octubre de 2023 (Índices 3-4).
Ponente el 2 de octubre de 2023 bajo el radicado de la referencia y se remitió el expediente al Despacho Sustanciador el día 3 de octubre de 2023 (Índices 3-4).
- En auto del 3 de octubre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción; en esta providencia judicial, por error involuntario, se indicó que la parte actora era la señora Fabiola Márquez Grisales, cuando en realidad la parte accionante la componía la señora Julieth Natalia Soto Torres (Índice 5)
- La anterior decisión se notificó el 5 de octubre de 2023 a los correos electrónico
notificacionescne@cne.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co y natik_0514@hotmail.com (Índices 7 y 9).
- El 6 de octubre de 2023 la parte actora solicito la corrección de la identificación de la parte actora dado el error involuntario en que se incurrió en el auto admisorio
(Índice 8).
- El 9 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral contestó la acción de tutela (Índices 11-12 y 13-14).
3. INFORME
La Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral señala que la petición de la actora, consistente en una consulta, debía ser resuelta dentro de los 30 días siguientes a su recepción y que no se había vulnerado el derecho porque el término concluía el 13 de octubre de 2023, pero que pese a ello
dentro de los 30 días siguientes a su recepción y que no se había vulnerado el derecho porque el término concluía el 13 de octubre de 2023, pero que pese a ello la entidad emitió oficio el 6 de octubre de 2023 dando respuesta de fondo, clara, oportuna y coherente, por lo que solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado (Document o denominado “TUTELA DERECHO DE PETICIÓN 2023-00732-00-DP-TÉRMINO, visible en archivo comprimido del índice 12).3
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00732-00
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Accionado: CNE
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Y, de superarse la procedencia de la acción, se debe establecer si el Consejo Nacional Electoral ha afectado el derecho fundamental de petición de la señora Julieth Soto, con ocasión de solicitud formulada el 1° de septiembre de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección del derecho fundamental de petición de la señora Julieth Natalia Soto Torres, el cual se estimó vulnerado con ocasión de no haberse contestado petición que formuló el 1° de septiembre de 2023.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela la señora Julieth Soto en defensa de derecho4
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fundamental del cual es titul ar, pues fue ella quién formuló la petición objeto de la acción, por lo que cuenta con un interés legítimo para ejercer este mecanismo.
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fundamental del cual es titul ar, pues fue ella quién formuló la petición objeto de la acción, por lo que cuenta con un interés legítimo para ejercer este mecanismo.
En relación col requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública ante la cual se presentó la petición, contando entonces el Consejo Nacional Electoral con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación d el derecho fundamental de la accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la petición materia de este proceso se presentó el 1° de septiembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2023 (Índice 4), es decir, se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable y oportuno , cumpliéndose el requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y ade cuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho.
Atendiendo lo anterior, se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la señora Soto Torres.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y
o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido5
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En el presente caso, las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que en escrito calendado 1° de septiembre de 2023 la señora Julieth Soto dirigió petición al Consejo Nacional Electoral, en la que invocó su condición de simpatizante de un candidato a Alcaldía del partido liberal y a través de la cual solicitó:
“ (…) yo como simpatizante y colaboradora voluntaria de la campaña del candidato antes mencionado, Si para el día electoral que será el próximo 29 de
candidato a Alcaldía del partido liberal y a través de la cual solicitó:
“ (…) yo como simpatizante y colaboradora voluntaria de la campaña del candidato antes mencionado, Si para el día electoral que será el próximo 29 de octubre de 2023, todo el grupo de colaboradores voluntarios podemos usar las famosas camisetas chinas de color Rojo sin ningún tipo de publicidad electoral, la cual será totalmente r oja por ambas caras, Esto es con el fin de podernos identificar todos los voluntarios y ayudar en lo que se requiera en las afueras de los diferentes puestos de votación del mencionado municipio.
Según lo que se rumora es que como el aval principal del ca ndidato es por el partido liberal el cual se ha identificado siempre con el color rojo en Colombia, No se pueden usar camisetas de color rojo el día electoral porque se asemeja al color del partido liberal, la pregunta es si hay alguna prohibición de usar este tipo de camisetas el día electoral o no?
Agradezco de antemano la atención prestada a esta recibo respuesta a través del siguiente email : natik_0514@hotmail.com (…)” (Documento denominado “DERECHO DE PETICIÓN NATA CNE (1)”, visible en archivo comprimido del índice 1).
La anterior petición fue enviada por la actora el 1° de septiembre de 2023 a los correos electrónicos jcarmenta@cne.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co (Documento denominado “Pantallazo envío derecho de petición”, archivo comprimido índice 1).
Del contenido de la solicitud transcrita, lo primero que la Sala advierte es que lo que
cnenotificaciones@cne.gov.co (Documento denominado “Pantallazo envío derecho de petición”, archivo comprimido índice 1).
Del contenido de la solicitud transcrita, lo primero que la Sala advierte es que lo que indaga la peticionaria es si existe o no una prohibición para el uso de unas camisetas de un color determinado en la jornada electoral que se llevará a cabo para elección de autoridades locales, razón por la cual, en criterio de esta Corporación se trata de un requerimiento tendiente a que se suministre una información, no versa sobre una petición en la modalidad de consulta, pues en tér minos de la Corte Constitucional
de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre
respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.6
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ésta “se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones ”2, advirtiéndose que en este caso en la petición objeto de este proceso n o se está pidiendo a la Administración que suministre su punto de vista, ni que dé su concepto u opinión sobre un tema en particular, sólo pide que se indique si existe o no prohibición para el uso de una indumentaria especifica el día de las elecciones.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el Consejo Nacional Electoral, para resolver la petición de información formulada por la actora contaba con el término de diez (10) días siguientes a la presentación, previsto en el artículo 14 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de
2015. Por ello, la accionada tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2023, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta a dicho requerimiento.
y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2023, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta a dicho requerimiento.
Ahora bien, con el escrito de contestación el Consejo Nacional Electoral demostró que mediante Oficio No. CNE-AJ-2023-0858 del 6 de octubre de 2023 se dio respuesta a la petición formulada, advirtiéndole en primer lugar que, no podía absolver por vía de consulta asuntos que pudieran ser objeto de invest igación o actuación administrativa en el marco de sus competencias, por lo que procedía a ilustrarla suministrando elementos de juicio generales conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicable; en concreto, le señaló:
“El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia anteriormente expuesto se tiene que para el día de las elecciones está prohibido realizar cualquier tipo de propaganda electoral pues en esencia lo que el Legislador ampara es que los electores concurran a las urnas de manera libre y voluntaria y no exista ningún tipo de sugestión y/o insinuación de terceros con la entrega o divulgación de propaganda electoral en cualquiera de las piezas o medios que usan las diferentes campañas en los debates electorales, y en caso de hacerlo, la Autoridad Policial, adoptará las medidas correctivas como se observa en la reglas incorporadas en el proyecto de decreto de orden público aludido.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico vigente que regula los procesos electorales no prevé norma alguna que autorice o no el uso de alguna prenda de vestir en particular por parte de los electores o de simpatizantes de las diferentes opciones políticas que se encuentren participando en un debate
electorales no prevé norma alguna que autorice o no el uso de alguna prenda de vestir en particular por parte de los electores o de simpatizantes de las diferentes opciones políticas que se encuentren participando en un debate electoral; sin embargo, tanto los electores como simpatizantes de las campañas deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda electoral so pena de infringir la normatividad y quedar expuestos a las acciones policiales o sancionatoria.
2 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
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Es preciso señalar que el artículo 53 de la ley 1475 de 2011 prohíbe la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral, y aún, en el alcance de interpretación que sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -490 de 2011, no podrán hacer tales actividades de manera voluntaria; prohibiciones que deberán tener en cuenta las campañas electorales, sus militantes y los simpatizantes. (…)” (Documento denominado “Consulta Rad. CNE -E-2023-031753Propaganda vestuario” , archivo compri mido índice 12) (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Confrontada la petición formulada y la respuesta emitida por la accionada, para la Sala se evidencia la emisión de un pronunciamiento claro, preciso y congruente con
subrayado fuera del texto).
Confrontada la petición formulada y la respuesta emitida por la accionada, para la Sala se evidencia la emisión de un pronunciamiento claro, preciso y congruente con lo solicitado, indicándole que en el ordenamiento no estaba prevista una norma que autorizara o no el uso de prenda de vestir en específico por parte de electores y de simpatizantes, resaltando que en todo caso si había un deber de abstención en torno a realización de propaganda electoral y la prohibición de contratar auxiliares electorales, pregoneros, informadores o guías para el día de las elecciones. De esta manera se contesta puntualmente el requerimiento de información , ofreciéndole la información general que le fue solicitada.
Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. CNE-AJ-2023-0858 del 6 de octubre de 2023 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Aunado a lo anterior, se demostró que la respuest a se remitió el 6 de octubre de 2023 al correo electrónico informado por la accionante, esto es, natik_0514@hotmail.com (Documento denominado “Correo peticionario respuesta”, archivo comprimido índice 12).
Lo descrito evidencia que, en el curso de la acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral satisfizo el derecho fundamental de petición de la actora, al suministrar una respuesta de fondo y comunicársela, lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría8
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algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado6.”
En virtud de lo expuesto, al haber cesado la vulneración del derecho de petición de la actora en el curso de esta acción, procede que esta Sala de Decisión declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la
En virtud de lo expuesto, al haber cesado la vulneración del derecho de petición de la actora en el curso de esta acción, procede que esta Sala de Decisión declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada el 1° de septiembre de 2023, como se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por la señora Julieth Natalia Soto Torres el 1° de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado c uando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Sil va), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .9
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Accionado: CNE
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados
natik_0514@hotmail.com y cnenotificaciones@cne.gov.co; así como cualquier otra cuenta de notificación electrónica que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres día s siguientes a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los tér minos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
directrices y los tér minos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.