TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00754-00-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00754-00-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: 250002315000-2023-00754-00

FALLO PRIMERA INSTANCIA

El señor Carlos Julio Valderrama Libreros, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

““Primero: Se me ampare los derechos fundamentales a elegir y ser elegidoartículo 40 C.N, Derecho a la igualdad que se viola al candidato Tulio Alberto Gómez Giraldo – artículo 13 de la Constitución Nacionaly al debido proceso – artículo 29 de la Carta, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de precedente y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que deje sin efecto el acto administrativo que revoco la candidatura de Tulio Gómez Giraldo como aspirante a Gobernador del Departamento del Valle.

Segundo. – SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR

El Decreto 2591 de 1.991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger

Segundo. – SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR

El Decreto 2591 de 1.991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amanece o vulnere”.

En razón a lo expuesto su señoría, respetuosamente se solicita:

A. DECRETAR como medida provisional la suspensión del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que decreto la rev ocatoria de la inscripción como candidato a la gobernación del Valle del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo y en consecuencia dejarlo sin efectos, teniendo en cuenta que el término para que el señor Tulio Gómez figure en el tarjetón para las elecciones de octubre 29 de 2023, vence el día 29 de septiembre de 2023 de conformidad con la ley 1475 de 2011.

B. Dado el perjuicio irremediable que surge del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que revoca la inscripción del señor Tulio Gómez Giraldo, solicito se conceda la tutela como mecanismo transitorio.”2

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Por Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 y notificada por estrados, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura a la gobernación del Valle del señor

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Por Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 y notificada por estrados, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura a la gobernación del Valle del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, bajo el argumento que el candidato había suscrito 3 contratos de arrendamiento como representante legal del América de Cali S.A. con la secretaria del deporte de Cali, en contravía de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. Argumentó que el Consejo Nacional Electoral interpretó de manera sesgada el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, pues el contrato suscrito por el señor Gómez Giraldo no tenía recursos públicos para manejar, adicionalmente, no se respetó el precedente del señor Daniel Oviedo, donde este si manejó recursos públicos.

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto del 04 de octubre de 2023, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 05 del mismo mes y año.

Por auto del 06 de octubre se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al Consejo Nacional Electora l, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hecho s que dieron origen a la acción constitucional. Adicionalmente, se negó la medida cautelar interpuesta por el actor.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por correo electrónico del 09 de octubre de 2023 , la apoderada judicial del Consejo

actor.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por correo electrónico del 09 de octubre de 2023 , la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral rindió informe en los siguientes términos: Explicó cuáles fueron los fundamentos jurídicos por los que se revocó la inscripción como aspirante a la gobernación del Valle del Cauca del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, así como las diferencias fácticas y jurídicas con el caso del señor Juan Daniel Oviedo Arango.3

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Argumentó que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para debatir la legalidad de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 y para dicha pretensión existen otros mecanismos ordinarios, no superando la present e acción de tutela los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Finalmente, la Resolución 11177 no se encuentra en firme, pues contra ella interpusieron recurso de reposición, el cual está en trámite y por ende no puede el juez de tutela decidir sobre un asunto que todavía no ha concluido.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, s i la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

1 En los casos que determine la Ley.4

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evi tar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de l mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derec ho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad del señor Carlos Julio Valderrama Libreros al revocar la candidatura a la gobernación del Valle del Cauca del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo. Para el ef ecto, la Sala deberá determinar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para cuestionar a través de la acción de tutela el acto administrativo que revocó la candidatura del señor Gómez Giraldo.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO5

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 40 de la Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por mandato de la misma norma superior, para hacer efectivo este derecho, los ci udadanos podrán ser elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo), constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (numeral tercero ), y acceder al desempeño

elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo), constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (numeral tercero ), y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral séptimo)2.

El derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía, la primera razón, consiste en que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto y la segunda, puesto que cualquier ciudadano puede postular su nombre a fin de ser elegido en algún cargo de elección popular3.

4.2. DERECHO A LA IGUALDAD De la lectura del artículo 13 superior se desprende la garantía de igualdad ante la ley, así como también de los derechos, de protección de libertades y de trato por parte de las autoridades para todos los ciudadanos. En ese sentido, la Sala recuerda que el máximo órgano de lo constitu cional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) Formal, lo que implica que la leg alidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige ii) Material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos iii) La prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos

religión y opinión política, entre otras.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

2 Corte Constitucional, Sentencia SU -213 del 16 de junio de 2022. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger6

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1. Por Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 4, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura del señor Tul io Alberto Gómez Giraldo para la gobernación del Valle del Cauca. Providencia notificada p or estrados el mismo día5.

2. El apoderado del Partido Ecologista Colombiano interpuso recurso de reposición y lo sustento por correo electrónico del 29 de septiembre de 2023.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el demandante pretende se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad, en la medida que considera que le han sido transgredidos por cuanto el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidato a la gobernación del Valle del Cauca, el señor Tulio Alberto Gómez Gira ldo. Para el efecto solicitó se deje sin efectos el acto administrativo que revocó la candidatura del señor Gómez Giraldo.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que el actor no tiene legitimación en

Para el efecto solicitó se deje sin efectos el acto administrativo que revocó la candidatura del señor Gómez Giraldo.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que el actor no tiene legitimación en la causa por activa para debatir la legalidad de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 y para dicha pretensión existen otros mecanismos ordinarios. Adicionalmente, la resolución no se encuentra en firme, pues contra ella interpusieron recurso de reposición, el cual está en trámite y por ende no puede el juez de tutela decidir sobre un asunto que todavía no ha concluido.

Conforme a los hechos narrados y las pruebas allegadas, la Sala procede a analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para una vez superados entrar a resolver de fondo el asunto. Legitimación en la causa por activa . De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997, la Corte Constitucional estable ció que la legitimación en la causa por activa constituye “un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela” 6.

4 Expediente digital, Zip 014, pdf “Resolucion tulio Gomez” 5 Expediente digita, ZIP 023, pdf “Certificado Tutela Tulio” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 19977

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

5 Expediente digita, ZIP 023, pdf “Certificado Tutela Tulio” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 19977

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Ha resaltado que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante7. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado reglas de aplicación y entendimiento de quien se encuentra facultado para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos 8: “Respecto de lo anterior, esta Corporación, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer alg unas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” ; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos , b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela:

o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela: “(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso.” Bajo dichas reglas jurisprude nciales, la Sala encuentra que el aquí accionante , actuando en nombre propio y en procura de sus derechos a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad, pretende que se ordene al Consejo Naci onal Electoral deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la candidatura de Tulio Gómez Giraldo, como aspirante a la gobernación del Valle del Cauca. Lo anterior, en la medida que considera que la entidad accionada interpretó de f orma errónea el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y no respetó el precedente que tienen sobre dicha normal, como lo es el caso de Juan Daniel Oviedo. De lo anterior, se observa que el actor pretende que se deje sin efectos un acto administrativo que decide una situación particular y concreta de otra persona, esto es, el señor Tulio Gómez Giraldo. Procedimiento administrativo del cual no fue parte, ni

De lo anterior, se observa que el actor pretende que se deje sin efectos un acto administrativo que decide una situación particular y concreta de otra persona, esto es, el señor Tulio Gómez Giraldo. Procedimiento administrativo del cual no fue parte, ni tercero vinculado el aquí demandante.

7 Corte Constitucional, Sentencia T -176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitera en sentencia T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger8

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por ello, la Sala encuentra que el señor Carlos Julio Valderrama no tiene un interés directo y particular para solicitar dejar sin efectos la Resolución 11177 del 27 de 2023 . Sumado al hecho que tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso del señor Tulio Gómez Giraldo, quien si tiene la legitimación en la causa por activa para debatir la legalidad del acto administrativo que revocó su candidatura, tan es así, que el señor Gómez a través de sus apoderados recurrió la decisión administrativa, recurso que se encuentra en trámite ante la entidad accionada. En consecuencia, la Corporación declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Julio Valderrama Libreros , al no tener un interés dir ecto y particular sobre la pretensión incoada .

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

activa del señor Carlos Julio Valderrama Libreros , al no tener un interés dir ecto y particular sobre la pretensión incoada . Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Julio Valderrama Libreros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

ACCIONANTE:

CARLOS JULIO VALDERRAMA

LIBREROS

Cajuvali@hotmail.com

ACCIONADO:

CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

cnenotificaciones@cne.gov.co

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.9

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.9

EXPEDIENTE: 25000231500020230075400

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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