TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00773-00-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00773-00-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE CHOACHÍ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES , actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de su derecho a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedula en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.” (fl. 1 del documento denominado “TUTELA

las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.” (fl. 1 del documento denominado “TUTELA CNE LUIS EDUARDO LONDOÑO”, visible en archivo comprimido del índice No. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que a través de Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por no acreditarse residencia electoral, decisión que indica se adoptó con fundamento en cruce de información de bases de datos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

2 Señala que debe tenerse en cuenta que en jurisprudencia reciente la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la residencia electora no sólo se delimita por el lugar de habitación, sino también por el espacio donde se ejerce profesión, oficio o se posee negocio o empleo, por lo que dicha figura surge por la relación material que se tenga con el respectivo municipio.

Refiere que está cobijado por los anteriores supuestos en la medida que es copropietario y habita predio denominado “El Triángulo”, como aduce consta en contrato de promesa de compraventa y cuestiona que la decisión de la accionada

Refiere que está cobijado por los anteriores supuestos en la medida que es copropietario y habita predio denominado “El Triángulo”, como aduce consta en contrato de promesa de compraventa y cuestiona que la decisión de la accionada vulnera su derecho a elegir (fl. 1 del documento denominado “TUTELA CNE LUIS EDUARDO LONDOÑO”, del índice No. 1).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre de 2023, siendo repartida en la misma fecha a la Magistrada Ponente bajo el radicado de la referencia y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 6 de octubre de 2023 (Índices 2-5).
  • En auto del 9 de octubre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Choachí y a la Registraduría Delegada Departamental de Cundinamarca, ordenando su notificació n y la del Consejo Nacional Electoral, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo al Consejo accionado y a la Registraduría Municipal de Choachí para que remitieran certificaciones (Índice 9).
  • La anterior decisión se notificó el 11 de octubre de 2023 a los correos electrónicos

luiseduardolainez@gmail.com, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co,

luiseduardolainez@gmail.com, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, notifiicacionjudicial@registraduria.gov.co y choachicundinamarca@registraduria.gov.co (Índices 10-11).

  • En escritos recibidos el 12 y 13 de octubre de 2023 los Dele gados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca , la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral contestaron la acción (Índices 12-13 y 15-18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

3

3. INFORMES

Las autoridades requeridas rindieron informe, en concreto , en los siguientes términos:

3.1. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil solicitaron tener en cuenta que la Registraduría Municipal de Choachí, de su jurisdicción, no había incurrido en vulneración de derechos del actor, pues cumplió con todo lo pertinente a la jornada electoral y que todas las directrices del proceso electoral estaban instauradas con tiempo prudencial para el conocimiento de los ciudadanos; que la Registraduría en el marco de sus funciones procedió a la revisión de la inscripción y validación de los datos para verificar el fraude electoral o trashumancia, lo que aduce se ajusta a la normativa aplicable.

que la Registraduría en el marco de sus funciones procedió a la revisión de la inscripción y validación de los datos para verificar el fraude electoral o trashumancia, lo que aduce se ajusta a la normativa aplicable.

Señala que el actor tenía a su alcance la presentación de recursos administrativos y que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa , destacando en todo caso que la competencia exclusiva en estos casos recae en el Consejo Nacional Electoral, quien tiene la función de verificar, corroborar, negar o validar las inscripciones de cédula (índice 13).

3.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía del actor es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que fue publicada en la página de la entidad; que conforme el procedimiento definido el Registrador Municipal de Choachí publicó copia del auto que inició el procedimiento administrativo, el actor tuvo hasta el 24 de marzo de 2023 para presentar o solicitar pruebas, luego publicó el acto que dejó sin efecto la inscripción de las cédulas y el actor tuvo hasta el 4 de septiembre de 2023 para interposición de recurso de reposición. Finalmente, indica que existe jurisprudencia que desvirtúa la vulneración de derechos en estos caso s (Documento denominado “AT 000773 - 2023 LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES 6242 – 2023”, contenido en el índice 16).

3.3. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional

EDUARDO LONDOÑO LAINES 6242 – 2023”, contenido en el índice 16).

3.3. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral expone que el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6490 de 2023 y éste se resolvió mediante la Resolución No. 8415 de 2023.

Explica las disposiciones aplicables en materia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y sus funciones en lo referente a la actividad electoral, insistiendo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

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4 la improcedencia de la acción dada su naturaleza subsidiaria y la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de actos administrativos (Documento denominado “Contestación Acción de tutela 2023-00773, contenido en índice 18).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jue ces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuand o el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; y, en caso de acreditarse su cumplimiento, se deberá establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido d el actor, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 6490 de 2023, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí – Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección del derecho fundamental de elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Londoño Laines, el cual se estimó vulnerado con ocasión de haberse dejado sin efectos la inscripción de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

se estimó vulnerado con ocasión de haberse dejado sin efectos la inscripción de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

5 cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023.

Al respecto, para resolver el primer problema jurídico, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela el señor Luis Londoño en defensa de derecho fundamental del cual es titular, pues fue a él a quién se le dejó sin efectos la inscripción que hiciere de su cédula de ciudadanía, razón por l a que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.

En relación co n el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento , en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de acto administrativo, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Regist raduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Choachí, en razón de las actividades que desempeñan en el procedimiento adelantado para la verificación de la inscripción de cédulas de

Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Choachí, en razón de las actividades que desempeñan en el procedimiento adelantado para la verificación de la inscripción de cédulas de ciudadanías y su labor de comunicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre el particular. Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental del accionante.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor se concretó en la decisión contenida en la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023, por lo que habiéndose presentado la acción el 5 de octubre de 2023 es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable, conclusión que en forma alguna implica una valoración ni decisión de fondo de la Sala en torno a la presunta afectación de los derechos del actor, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones.

Finalmente, en cu anto al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

6 intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

De conformidad con lo anterior, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se verifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no im pide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración.

En el sub judice, la Sala verifica que el articulo décimo de la Resolución No. 6490 del 9 de ag osto de 2023 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los

En el sub judice, la Sala verifica que el articulo décimo de la Resolución No. 6490 del 9 de ag osto de 2023 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (Documento denominado “RES 6490 DE 2023”, índice 18); acreditándose que el actor presentó el aludido recurso y éste se resolvió mediante la Resolución No. 8415 del 8 de septiembre de 2023, reponiendo la decisión recurrida en su caso particular y manteniendo “vigente su inscripción para votar en el Municipio en donde se inscribió para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023” (Documento denominado “RES 8415 DE 2023”, índice 18).

Lo anterior demuestra que antes de acudir a la acción de tutela el actor hizo uso del medio ordinario que se habilitó en sede administrativa y, además, que éste se resolvió por parte de la Administración reponiendo el acto objeto de recurso; circunstancia especial que amerita ser resaltada por la Sala pues, contrario a lo sostenido por el Consejo Nacional Electoral, a pesar que el accionante ejerció esta acción cuestionando lo decidido en Resolución No. 6490 de 2023 y solicitando que se mantuviera la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí, no es posible concluir que cuente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o para discutir la legalidad de acto administrativo, en tanto el acto definitivo que se profirió en su caso accedió a sus pretensiones, dando por acreditada su residencia electoral en Choachí.

restablecimiento del derech o para discutir la legalidad de acto administrativo, en tanto el acto definitivo que se profirió en su caso accedió a sus pretensiones, dando por acreditada su residencia electoral en Choachí.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

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7 En el presente caso, la decisión administrativa definitiva a doptada respecto del señor Luis Londoño no es lesiva de los intereses que fueron expuestos por él, a contrario sensu, la Administración al resolver el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. 6490 de 2023 valoró su situación y le dio la razón, de manera que no es razonable concluir que el actor tenga interés para pretender la nulidad de una decisión administrativa que le es favorable y, por ende, que cuente con medio de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esas condiciones, el ejercicio de la acción y la intervención del Juez de Tutela estaría más asociado a garantizar que se cumpla lo decidido por la Administración, para lo cual no se estima procedente la acción de cumplimiento, que si bien está instituida para ordenar el acatamiento de actos administrativos , en ese medio de defensa no procede la verificación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a elegir y ser elegido, cuyo presunto desconocimiento fue lo que justificó la presentación de esta acción.

defensa no procede la verificación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a elegir y ser elegido, cuyo presunto desconocimiento fue lo que justificó la presentación de esta acción.

Del mismo modo, aun si en gracia de discusión se asumiera que lo pretendido por el actor es cuestionar una decisión administrativa, en casos similares estudiados con anterioridad por esta Sala de Decisión , en los que se discute lo referente a decisiones que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía para elecciones en e l país, la Subsección ha admitido que no se trata de un asunto “estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria, respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla”, razón por la cual, aún en esos eventos se ha concluido que como quiera que la protección reclamada por los actores de tutela tiene “un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente”, es la acción de tutela el “mecanismo eficaz” para determinar la vulneración invocada y adoptar las medidas necesarias para brindar protección2.

De conformidad con la acreditación de los presupuestos de procedencia de la acción en este caso, lo consecuente sería que esta Sala de Decisión verificara si se predica o no la vulneración del derecho a elegir y ser elegido del actor con ocasión de la decisión de dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio

o no la vulneración del derecho a elegir y ser elegido del actor con ocasión de la decisión de dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio

2 Entre otras, sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 25000 -23-15000-2019-000421-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

8 de Choachí, como lo reclamó en el escrito de la acción, sin embargo, lo expuesto en precedencia evidencia que sobrevinieron situaciones particulares en este caso que demuestran que antes de la interposición de la acción ya se había satisfecho por parte de la Administración la pretensión que originó la presentación de esta acción de tutela.

Examinada la solicitud de amparo y los anexos aportados con ésta, se observa que el señor Luis Londoño estima que su situación quedó definida en la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral, efectuado un cruce de información de cédulas inscritas desde 2021 con las bases de datos del Sisbén, BDUA, ANSPE, DPS, IGAC, ANI y el censo electoral de 2019, decidió dejar sin efecto la inscripción de 364 cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí “como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no

decidió dejar sin efecto la inscripción de 364 cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí “como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral”; entre éstas cédulas se aprecia que aparece la del actor en el orden 35, frente al cual se consigna que en ADRES y en el Censo 2019 aparece en la ciudad de Bogotá D.C. (Doc. “RES 6490 DE 2023”, índice 18).

Con la acción el actor aportó copia, sin constancia de radicación, de recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y fue el Consejo Nacional Electoral que con su contestación demostró que a través de Resolución No. 8415 del 8 de septiembre de 2023 se resolvieron recursos de reposición presentados, en concreto frente al actor se consideró que procedía “Reponer, contrato de compraventa debidamente protocolizado”, que se había acreditado “su residencia electoral en el municipio de CHOACHÍ del Departamento de Cundinamarca” y en la parte resolutiva se decidió reponer la Resolución No. 6490 de 2023 frente a 80 ciudadanos, entre éstos el accionante, visible en el orden No. 49 del cuadro incorporado en dicho acto, disponiendo “MANTENER vigente la inscripción de los ciudadanos referidos en el artículo primero del presente proveído, y, en consecuencia, incluirlos en el respectivo censo electoral del Municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA.” (Doc. “RES 8415 DE 2023”, índice 18).

Así las co sas, la situación jurídica del actor no está definida en la Resolución No.

respectivo censo electoral del Municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA.” (Doc. “RES 8415 DE 2023”, índice 18).

Así las co sas, la situación jurídica del actor no está definida en la Resolución No. 6490 de 2023, sino en la Resolución No. 8415 de 2023, pues fue ésta la que resolvió el recurso de reposición que presentó y la que agotó la discusión en sede administrativa, siendo necesario resaltar que lo decidido en torno a mantener la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor en el municipio de Choachí obedeció a una valoración autónoma de la Administración, quién en el marco de sus competencias determinó que la prueba del contrato de promesa de compraventaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

9 aportado por el accionante demostraba su residencia electoral en dicho municipio y, por ende, procedía mantenerlo incluido en el censo electoral de ese lugar.

En relación con la Resolución No. 8415 de 2023 se verifica que se ordenó su notificación, su fijación en lugar público de la Registraduría Municipal de Choachí, la remisión de copia a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, D irección Nacional de Censo Electoral, Gerencia de Informática y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca “para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento”; su comunicación a Presidencia de la República,

Electoral, D irección Nacional de Censo Electoral, Gerencia de Informática y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca “para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento”; su comunicación a Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación; su publicación en los portales web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y su notificación a los ciudadanos objeto del acto, disponiendo que tanto el Registrador Municipal de Choachí como el Personero Municipal de ese lugar debían instruir a los jurados de votación “para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia en cada una de las mesas, para permitir el ejercicio del voto en el referido municipio a los ciuda danos relacionados en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente providencia.” ; habiéndose indicado por el CNE que el 28 de septiembre de 2023 se había remitido el acto de manera electrónica a la Registraduría Municipal de Choachí (Doc. “Comunicación Res 8415 2023” , índice 18).

Lo expuesto demostraría que antes de presentarse la acción se satisfizo la pretensión del actor y, por ende, que esta acción carecería de objeto, no obstante, verificada la información del lugar de votación del señor Luis Londoño Laines en el aplicativo IN FOVOTANTES3 se evidencia que el sitio que le aparece como habilitado para votar es:

3 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlaceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

10 Lo anterior demuestra que a la fecha en que se profiere esta decisión no se ha registrado en el sistema de información al elector la novedad suscitada con ocasión de la Resolución No. 8415 de 2023, que se reitera para el caso del actor de tutela repuso la Resolución No. 6490 de 2023 y ordenó que se mantuviera su inscripción, incluido en el censo electoral del municipio de Choachí – Cundinamarca.

Frente a la circunsta ncia descrita, en oportunidad anterior esta Subsección consideró que el hecho que no se hubiere actualizado la base de datos referida no implicaba, per se , que se impidiera el ejercicio del derecho al voto en la forma decidida en el acto que repone una dec isión de anulación de inscripción de cédula de ciudadanía, y que en virtud del principio de buena fe se entendía que las autoridades competentes permitirían votar conforme lo decidido en el acto administrativo que ordena la inclusión en el censo electoral4.

Pese a ello, en esta oportunidad la Sala rectifica su posición y se considera que, para aquellas personas en favor de quienes se adoptó una decisión administrativa que ordena su inclusión en un censo electoral determinado, representa una amenaza de s u derecho a elegir el hecho que no se hubiere actualizado su información en aquellas bases de datos que permiten al ciudadano y a las autoridades involucradas en la jornada electoral constatar cuál es el lugar habilitado para el ejercicio del derecho al voto, amenaza que es más visible dada la proximidad

información en aquellas bases de datos que permiten al ciudadano y a las autoridades involucradas en la jornada electoral constatar cuál es el lugar habilitado para el ejercicio del derecho al voto, amenaza que es más visible dada la proximidad del día de las eleccion es, pues el reporte errado en las bases de datos sobre el puesto de votación asignado a una persona puede representar que ésta no pueda participar en los comicios y, por ende, que se afecte de manera directa su derecho a elegir en el marco de una democracia participativa.

Para la Subsección, el hecho que para la fecha no se hubiere acreditado por parte de las accionadas la actualización de la información del actor, que refleje lo decidido de manera autónoma por la Administración, implica una amenaza del d erecho fundamental invocado, siendo necesario que se intervenga por parte de este Juez Constitucional para garantizar que se permita el ejercicio de su derecho al voto en la forma como quedó definida su situación en el acto administrativo que repuso la decisión que había dejado sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en Choachí.

4 Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 250 00-23-15000-2019-00391-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00773-00

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

11 En línea con lo anterior, ninguna de las autoridades vinculadas a este proceso

Accionante: LUIS EDUARDO LONDOÑO LAINES

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

11 En línea con lo anterior, ninguna de las autoridades vinculadas a este proceso brindó explicación que justifique el por qué, habiendo transcurrido más de un mes desde que se profirió la Resolución No. 8415 de 2023, a la fecha se registra que el lugar de votación del actor es en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Choachí, como se decidió en ese acto administrativo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que para l a fecha se estuvieren adelantando acciones encaminadas a garantizar la observancia de lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral en el caso del accionante, que se insiste concluyó en el marco de sus competencias que con la presentación del recurso de r

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