TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00823-00-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00823-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00823-00
Accionante: ÓSCAR MANUEL GARCÍA MONTAÑEZ
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE CAJICÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor ÓSCAR MANUEL GARCÍA MONTAÑEZ, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El accionante no formula de manera expresa la pretensión que persigue con la interposición de esta acción, sin embargo, examinado el escrito de la acción se infiere que lo que pretende es que se deje sin efectos las Resoluciones Nos. 6478 del 9 de agosto de 2023 y No. 8411 del 8 de septiembre de 2023, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá y, en consecuencia, se proteja su derecho a
cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá y, en consecuencia, se proteja su derecho a elegir para participar en las elecciones loca les de dicho municipio (Documento denominado “DEMANDA_11_10_2023, 16_51_10” contenido en el archivo comprimido que se incorpora en el índice 1 del expediente digital de SAMAI).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que en agosto de 2023 inscribió su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá en tanto allí desarrolla su vida civil, pero que por mensaje de texto se le informóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
Accionante: ÓSCAR MANUEL GARCÍA MONTAÑEZ
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
2 que a través de Resolución No. 6478 del 9 de agosto de 2023 se había dejado sin efectos dicha inscripción, por lo que presentó recurso de reposición sustentando su residencia electoral y aportando las pruebas correspondientes, no obstante, señala que en Resolución No. 8411 del 8 de septiembre de 2023 se decidió no reponer la decisión.
Cuestiona que como consecuencia de dichas decisiones administrativas no podrá participar “de manera idónea” en las elecciones territoriales y, por tanto, se vería vulnerado su derecho a elegir al haberse anulado su cambio de lugar de votación,
decisión.
Cuestiona que como consecuencia de dichas decisiones administrativas no podrá participar “de manera idónea” en las elecciones territoriales y, por tanto, se vería vulnerado su derecho a elegir al haberse anulado su cambio de lugar de votación, pese a que inscribió s u cédula en el lugar donde reside actualmente (fls. 1 -2 del documento denominado “DEMANDA_11_10_2023, 16_51_10”, índice 1).
2. TRÁMITE
- La acción de tutela se presentó inicialmente en el Circuito Judicial de Zipaquirá el 11 de octubre de 2023, pero en auto del 12 de octubre de 2023 el Juez Coordinador del del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá dispuso su remisión por competencia a esta Corporación, por tratarse de acción contra el Consejo Nacional Electoral (Documento “AUTO No. 65 REMITE AL TADJC 12102023”, índices 1 y 4).
- El 12 de octubre de 2023 se recibió el expediente de tutela en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación , siendo repartido en la misma fecha a la Magistrada Ponente bajo el radicado de la referencia y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 13 de octubre de 2023 (Índices 2-5).
- En auto del 13 de octubre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Cajicá y a la Registraduría Delegada Departamental de
de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Cajicá y a la Registraduría Delegada Departamental de Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo al Consejo accionado y a la Registraduría Municipal de Cajicá para que remitieran certificaciones (Índice 6).
- La anterior decisión se notificó el 17 de octubre de 2023 a los correos electrónicos
aseficon_@hotmail.com, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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3 notificacionjudicial@registraduria.gov.co y cajicacundinamarca@registraduria.gov.co (Índices 7-8).
- En escritos recibidos el 19 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil rindieron el informe solicitado por esta Corporación (Índices 9-20 y 12-13).
- Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Cajicá no contestaron la acción de tutela.
3. INFORMES
Las autoridades requeridas rindieron informe, en concreto , en los siguientes
- Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Cajicá no contestaron la acción de tutela.
3. INFORMES
Las autoridades requeridas rindieron informe, en concreto , en los siguientes términos:
3.1. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral explica las disposiciones aplicables en materia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía , el procedimiento administrativo definido para la trashumancia electoral, la conclusión de éste a través de acto administrativo y la forma de su notificación, además del régimen probatorio aplicable en ese procedimiento instituido y los cruces de bases de datos para adoptar las decisiones administrativas respectivas.
Indica que para el caso de Cajicá se expidió el acto administrativo correspondiente, su notificación se efectuó en debida forma y se concedió la oportunidad de recurrirlo, destacando en el c aso del actor que éste presentó recurso , que se resolvió en Resolución No. 8411 de 2023, a través del cual se determinó que “no es trashumante”. Destaca la improcedencia de la acción dada su naturaleza subsidiaria y la existencia del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de actos administrativos (Documento denominado “Respuesta contestación tutela 2023-823 Oscar Manuel García, contenido en índice 10).
3.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía del actor es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que
indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía del actor es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que fue publicada en la página de la entidad; que conforme el procedimiento definido el Registrador Municipal de Cajicá publicó copia del auto que inició el procedimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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4 administrativo, el actor tuvo hasta el 29 de marzo de 2023 para presentar o solicitar pruebas, luego publicó el acto que dejó sin efecto la inscripción de las cédulas y el actor tuvo hasta el 8 de septiembre de 2023 para interposición de recurso de reposición. Finalmente, indica que existe jurisprudencia que desvirtúa la vulneración de derechos en estos casos (Documento denominado “AT -00823-2023-OSCAR MANUEL GARCIA MONTAÑEZ – 06482-2023”, contenido en el índice 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.
LA ACCIÓN DE TUTELA
para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamen tales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo qu e la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; y, en caso de acreditarse su cumplimiento, se deberá establecer s i la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y a elegir y ser elegido del actor, con ocasión de la expedición de la s Resoluciones Nos. 6478 del 9 de agosto de 2023 y No. 8411 del 8 de septiembre de 2023, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá – Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido del señor Óscar Manuel García Montañez, los cuales estimó vulnerado con ocasión de haberse dejado sin efectos la inscripc ión de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023 y por no haberse repuesto dicha decisión administrativa.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a la verificación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela analizando por separado cada derecho fundamental invocado por el actor.
- Del derecho fundamental de petición
De conformidad con lo descrito en la acción, el señor Óscar García estima vulnerado este derecho fundamental con ocasión de “no reponer aun cuando se comprobó el desarrollo de mi vida civil en el municipio de Cajicá” (fl. 3 documento “DEMANDA_11_10_2023, 16_51_10”, índice 1).
De conformidad con lo anterior, en relación con la discusión que involucra este derecho fundamental, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, en la medida que promueve la acción quién presentó el recurso de reposición contra el acto que dejó sin efectos la inscripción de una cédula de ciudadanía y se acciona contra la autoridad que no
legitimación en la causa por activa y por pasiva, en la medida que promueve la acción quién presentó el recurso de reposición contra el acto que dejó sin efectos la inscripción de una cédula de ciudadanía y se acciona contra la autoridad que no repuso lo decidido, esto es, el Consejo Nacional Electoral, de manera que el señor Óscar García cuenta con el interés legítimo para la presentación de la acción y el aludido Consejo cuenta con la aptitud legal para responder por la eventual vulneración del derecho invocado.
Para la Sala, también se cumple el pre supuesto de inmediatez porque el acto administrativo que no repuso la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor se adoptó en Resolución No. 8411 del 8 de septiembre de 2023 y la acción se interpuso el 11 de octubre d e 2023, es decir, dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenam iento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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6 que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor.
Teniendo en consideración que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los
6 que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor.
Teniendo en consideración que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición1, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho con ocasión de las garantías derivadas de este derecho de petición, asociadas a la posibilidad de presentar peticiones, recibir una respuesta oportuna y de fondo, y comunicársele la decisión adoptada por la Administración.
En el presente caso, está probado que el actor ejerció este derecho fundamental al presentar el recurso de reposición que le habilitó la Administración y se demostró que, de manera oportuna, el Consejo Nacional Electoral lo resolvió, profiriendo una decisión administrativa que confirmó la decisión recurrida y acreditando que ésta se puso en conocimiento del accionante, en tanto éste acude a la acción de tutela cuestionando su contenido y la aporta como anexo de la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, para la Sala es cl aro que el Consejo Nacional Electoral satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, independientemente que la resolución del recurso de reposición no se hubiere efectuado en sentido favorable a sus intereses, en la medida que el sentido de l a respuesta no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental, ni tampoco bajo su análisis procede que el Juez de Tutela imponga, cuestione o fije el sentido o la forma como la Administración deba resolver.
De esta forma, no es de recibo qu e el actor invoque el desconocimiento de este derecho por el hecho que no se hubiere repuesto la decisión recurrida, habida
como la Administración deba resolver.
De esta forma, no es de recibo qu e el actor invoque el desconocimiento de este derecho por el hecho que no se hubiere repuesto la decisión recurrida, habida cuenta que no se trata de una garantía derivada del ejercicio del derecho de petición que le permitió la presentación del recurso, s u resolución en el sentido que estimó la autoridad competente y su comunicación. La discusión en cuanto al fondo es un debate de legalidad del acto administrativo que no es posible ventilarla ni dirimirla bajo los presupuestos del derecho de petición.
En esas condiciones, por haberse demostrado la satisfacción del derecho antes de la presentación de la acción, su amparo debe ser negado.
1 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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7 - Del derecho fundamental a elegir y ser elegido
El señor Óscar García Montañez estima que este derecho se ha vulnera do en su caso porque, a pesar de haber aportado las pruebas correspondientes y ser Cajicá el lugar de su residencia actual, se decidió dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía que hiciere dentro de la oportunidad legal en ese municipio para participar en los comicios del 29 de octubre de 2023.
Así, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción, en cuanto a la
cédula de ciudadanía que hiciere dentro de la oportunidad legal en ese municipio para participar en los comicios del 29 de octubre de 2023.
Así, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela el señor Óscar García en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues fue a él a quién se le dejó sin efectos la inscripción que hiciere de su cédula de ciudadanía, razón por la que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.
En relación co n el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento , en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de actos administrativos, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Regi straduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Cajicá, en razón de las actividades que desempeñan en el procedimiento adelantado para la verificación de la inscrip ción de cédulas de ciudadanías y su labor de comunicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre el particular. Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental del accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor se concretó en la decisión que agotó la actuación en sede
presunta afectación del derecho fundamental del accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor se concretó en la decisión que agotó la actuación en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución No. 8411 del 8 de septiembre de 2023, por lo que habiéndose presentado la acción el 11 de octubre de 2023 es dable concluir que se solicitó la inte rvención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable, conclusión que en forma alguna implica una valoración ni decisión de fondo de la Sala en torno a la presunta afectación de los derechos del actor, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
Accionante: ÓSCAR MANUEL GARCÍA MONTAÑEZ
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8 caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones
intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
De conformidad con lo anterior, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se verifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no im pide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración.
En el presente caso, las pruebas aportadas al proceso da cuenta que a través de Resolución No. 6478 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 1.131 cédulas de ciudadanía en el municipio de Cajicá para las eleccione s del 29 de octubre de 2023, entre éstas la del actor, por “haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral”, advirtiéndose que en el artículo décimo contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (Documento denominado “8-RES 6478 DE 2023”, índice 10).
décimo contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (Documento denominado “8-RES 6478 DE 2023”, índice 10).
La Sala constata que el 30 de agosto de 2023, bajo el radicado No. CNE -T8583139105, el accionante presentó recurs o de reposición contra la anterior decisión (Documentos “PRUEBA 11_10_2023, 16_52_48” y “PRUEBA_11_10_2023, 16_53_50”, índice 1). Asimismo, se verifica que, entre otros, este recurso fue desatado en Resolución No. 8411 del 8 de septiembre de 2023, decidien do no reponer la decisión recurrida (Doc. “ANEXOS_11_10_2023, 16_54_03”, índice 1).
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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9 Ateniendo lo anterior, si bien en casos anteriores la Sala ha concluido que en casos similares el agotamiento de este recurso administrativo no acredita ser suficientemente expedito ni efectivo3, en el sub judice se verifica que el señor Óscar García agotó el medio de contradicción dispuesto en sede administrativa y la Administración acreditó su resolución antes de la interposición de la acción.
suficientemente expedito ni efectivo3, en el sub judice se verifica que el señor Óscar García agotó el medio de contradicción dispuesto en sede administrativa y la Administración acreditó su resolución antes de la interposición de la acción.
Ahora, en cuanto al objeto de la acción en relación con el derecho a elegir invocado, es dable concluir que la presunta afectación de este derecho tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en tanto procede la discusión propuesta implica verificar si dichas decisiones se ajustaron al ordenamiento y se respetaron los derechos del actor. Así, en principio , el accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios de forma y fondo atribuibles a los aludidos actos administrativos, a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, a juicio de esta Corporación estos escenarios tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en cinco (5) días calendario.
Esta Corporación considera que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria, respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla.
En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya
por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria, respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla.
En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama el actor tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza; posición que ha sido asumida de manera pacífica por los integrantes de esta Sala de Decisión en casos similares4.
3 Sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida en el expediente de tutela No. 25000-23-15-0002019-00259-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 4 Entre otras, sentencias del 23 de octubre de 2015 proferida en el expediente No. 25000-23-37-0002015-01933-00 y del 25 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 25000 -23-15-000-201900421-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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10 Con lo anterior se demue stra el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción para verificar si se predicó o no una vulneración o amenaza del derecho a elegir del actor de tutela.
10 Con lo anterior se demue stra el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción para verificar si se predicó o no una vulneración o amenaza del derecho a elegir del actor de tutela.
Revisadas las pruebas allegadas se constata que para adoptar la decisión de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Cajicá el Consejo Nacional Electoral procedió al cruce de las bases de datos Censo Electoral 2019, Sisbén, ADRES, ANSPE, DPS, IGAC y ANI, con corte al 31 de julio de 2023; verificándose que al señor Óscar Manuel García Montañez le fue invalidada la inscripción de su cédula de ciudadanía No. 79.657.913 en el municipio de Cajicá por cu anto en los cruces con las bases de datos de ADRES y Censo 2019 aparecía en la ciudad de Bogotá D.C.
Sobre la circunscripción electoral, la Constitución Política prevé:
“ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”
El precepto en cita implica que el derecho a elegir está condicionado constitucionalmente a ejercerse en el lugar de residencia, concepto que fue definido en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”.
para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”.
Frente a esta disposición normativa se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -307 de 1995 se declaró inhibida para estudiar de fondo su constitucionalidad por estimar que había sido derogada por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que establece:
“ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00823-00
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11 Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Prov idencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”
No obstante lo anterior, la Sala observa que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las dos normas en cita no operó derogatoria, sino una
2762 de 1991.”
No obstante lo anterior, la Sala observa que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las dos normas en cita no operó derogatoria, sino una especie de complementación; así, en sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida en el proceso No. 11001-03-28-000-2021-00036-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, consideró: “cotejadas ambas normas, en realidad no se encuentra una derogatoria de la disposición anterior, esto es, de la regla prevista en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, pues, el contenido del artículo 4
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