TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00839-00-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00839-00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-00839-00. Accionante Nicolas Fernando López Prieto Accionada Consejo Nacional Electoral.

Acción de Tutela-Primera Instancia

La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por el señor Nicolas Fernando López Prieto, actuando a nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diez (10 ) archivos, enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral.

enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción constitucional el señor Nicolas Fernando López Prieto, actuando a nombre propio , invocó la protección constitucional de su s derechos fundamentales de petición y el derecho a elegir y ser elegido , los cuales considera vulnerados por parte de l Consejo Nacional Electoral , e n concreto formuló sus pretensiones así:

“A la fecha no he recibido respuesta por parte del Honorable CNE del recurso presentado, omisión que vulnera abiertamente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el derecho a elegir y ser elegido”

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que , en el término para la inscripción de las cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades regionales, realizó la inscripción de su cédula en el municipio de Cajicá en el mes de agosto de 2023, debido a que su vida civil la ha desarrollado en ese municipio.

Sin embargo, indicó que a través de un mensaje de texto a su celular le informaron que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 6478 del 09 de agosto de 2023 ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula de ciudadanía por presunta trashumancia.

Al respecto, sostuvo que el 18 de septiembre de la presente anualidad presentó

de 2023 ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula de ciudadanía por presunta trashumancia.

Al respecto, sostuvo que el 18 de septiembre de la presente anualidad presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 6478 del 09 de agosto de 2023, toda vez que su residencia si se encuentra en el municipio de Cajicá donde ins cribió su cédula, para ello aportó las pruebas necesarias que demostraran tal circunstancia.3

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral del recurso interpuesto, omisión que no solo vulnera su derecho de petición, sino que, además le impide ejercer su derecho al voto en las elecciones de autoridades locales, lo que conlleva a la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

II. Informes.

Esta Corporación mediante Auto del 17 de octubre de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Nicolas Fernando López Prieto contra el Consejo Nacional Electoral, en la misma providencia se ordenó vincular a la registraduría Nacional del Estado Civil - delegado Electoral, Dirección del Censo Electoral, a la Registraduría Delegación Departamental de Cundinamarca y Registraduría Municipal de Cajicá, por tener injerencia en los hechos de la demanda.

Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el

Registraduría Delegación Departamental de Cundinamarca y Registraduría Municipal de Cajicá, por tener injerencia en los hechos de la demanda.

Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.

La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 18 de octubre de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: cnenotificaciones@cne.gov.co.,notificacionjudicial@registraduria.gov.co.,notificaciont utelas@registraduria.gov.co.,notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co.,cajicacun dinamarca@registraduria.gov.co

Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:4

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Consejo Nacional Electoral, señaló en concreto frente a las pretensiones de la demanda que la Resolución No. 6478 del 09 de agosto de 2023, fue objeto de recursos por varios ciudadanos, entre ellos el accionante, recurso respecto del cual informó que será resuelto por la Sala Plena de dicha corporación. En ese sentido, indicó que una vez proferido el acto administrativo por la Sala Plena se debe surtir el trámite de notificaciones, la cual se encuentra en proceso de firmas

informó que será resuelto por la Sala Plena de dicha corporación. En ese sentido, indicó que una vez proferido el acto administrativo por la Sala Plena se debe surtir el trámite de notificaciones, la cual se encuentra en proceso de firmas y notificaciones, conforme el artículo 11 de la resolución No. 2857 del 2018.

Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad señaló en síntesis que la decisión contenida en la resolución, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como quiera que es la autoridad de la Organización Electoral en la cual se encuentra radicada la facultad de adelantar procedimiento administrativo especial breve y sumario, establecido en la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como “Trashumancia Electoral”, trámite en el cual la entidad que representa no tiene injerencia alguna.

En ese sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011, a la Registraduría le corresponde efectuar la depuración permanente del censo electoral, para lo cual es fundamental la actualización de la información con la inscripción de las cédulas cuando el ciudadano cambia de lugar domicilio o residencia, así conforme el procedimiento establecido en la Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral No. 2857 del 30 de octubre de 2018, en la cual impartió directrices a la Registraduría , las cuales se circunscriben a la fijación en lugar público del despacho del registrador del estado civil correspondiente de la

expedida por el Consejo Nacional Electoral No. 2857 del 30 de octubre de 2018, en la cual impartió directrices a la Registraduría , las cuales se circunscriben a la fijación en lugar público del despacho del registrador del estado civil correspondiente de la copia del auto que avoca conocimiento y decreta pruebas por el término de 5 días calendario, y realizará una constancia de fijación y desfijación la cual enviará de5

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A forma inmediata y por el medio más expedito al CNE, aunado a ello, se publicará la decisión en la página web de la entidad. Desde la publicación del aviso y hasta los 3 días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.

Así mismo, el registrador del estado civil correspondiente fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva de la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía por el término de cinco (5) día s calendario, y realizará una constancia de fijación y desfijación; aunado a ello, se publicará la decisión en la página web de la entidad. De interponerse recurso de reposición contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, este debe ser impetrado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador del estado civil correspondiente, de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de discusión,

cédula de ciudadanía, este debe ser impetrado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador del estado civil correspondiente, de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de discusión, al tenor de lo establecido e n el artículo décimo segundo de la Resolución 2857 de 2018, para que sea resuelto y atendido por el CNE a través de las rutas establecidas para tal fin.

Sobre el particular, frente al caso concreto señaló que en el citado procedimiento se cumplieron las f ases establecidas en la citada normatividad y se observaron las garantías procesales del accionante, dado que conforme la normatividad citada, el Registrador Municipal de Cajicá – Cundinamarca fijó copia de la Resolución No. 10547 de 2023 (sic), con la que se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad en el municipio de Cajicá - Cundinamarca, fue fijada por aviso, en lugar visible, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cajicá - Cundinamarca el 24 de agosto de 2023 y desfijada el 01 de septiembre de 2023.

Igualmente, se realizó la publicación de la Resolución No. 10547 de 2023 (sic), en la página web de la RNEC, el 25 de agosto de 2023, la cual puede ser consultada6

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A a través del enlace https://www.registraduria.gov.co/Cundinamarca-3899.html, en

Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A a través del enlace https://www.registraduria.gov.co/Cundinamarca-3899.html, en ese orden, el accionante tuvo hasta el 29 de agosto de la presente anualidad, para ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra del acto administrativo, que dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad en el municipio de Cajicá – Cundinamarca. El accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución que dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, no obstante, este no ha sido resuelto por el Consejo Nacional Electoral, por ello advierte que el procedimiento se surtió conforme la normatividad vigente y no se quebrantó ningún derecho fundamental alguno por parte de la Registraduría, por lo que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Problema jurídico

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos generales de procedencia para controvertir el acto administrativo a través del cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandante en el municipio de Cajicá-Cundinamarca, en caso afirmativo determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho constitucional de petición y de elegir (participación política) del señor Nicolas Fernando López Prieto.

Caso Concreto

En el caso bajo estudio el señor Nicolas Fernando López Prieto, a nombre propio, invoca la protección de sus derechos a elegir y ser elegido y el de petición los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional electoral al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá Cundinamarca, por presunta trashumancia a través de la Resolución No. 6478 del 9 de agosto de 2023 y por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, lo que impida que ejerza su derecho al voto en los próximos comicios electorales.

Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que el recurso interpuesto

y por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, lo que impida que ejerza su derecho al voto en los próximos comicios electorales.

Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que el recurso interpuesto contra la Resolución No. 6478 del 9 de agosto de 2023 se encuentra en análisis de la sala plena de dicha corporación y que una vez se adopte una decisión se surte el trámite de firmas y, posteriormente el de notificación c onforme el procedimiento establecido en el artículo 11 de la resolución No. 2857 del 2018.

A su vez, esta Corporación vinculó al proceso a la registraduría Nacional del Estado Civil por tener injerencia en los hechos objeto de litigio , entidad que rindió informe señalando que el proceso a través del cual se anuló la inscripción de la cédula de8

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como quiera que es la autoridad de la Organización Electoral en la cual se encuentra radicada la facultad de adelantar procedimiento administrativo especial breve y sumario, establecido en la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018.

Indicó la Registraduría que su labor se centraba en la depuración del ce nso electoral, para lo cual la Resolución No. 2857 de 2018 le había fijado unas directrices específicas, en el trámite del proceso de trashumancia , las cuales se

Indicó la Registraduría que su labor se centraba en la depuración del ce nso electoral, para lo cual la Resolución No. 2857 de 2018 le había fijado unas directrices específicas, en el trámite del proceso de trashumancia , las cuales se circunscriben a la fijación en lugar público del despacho del registrador del estado civil correspondiente de la copia del auto que avoca conocimiento y decreta pruebas por el término de 5 días calendario, y realizar una constancia de fijación y desfijación la cual enviará de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE, aunado a ello, se publicará la decisión en la página web de la entidad. Desde la publicación del aviso y hasta los 3 días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.

Al respecto, la Registraduría indicó que dicho pr ocedimiento fue observado en el caso concreto respectando las garantías del proceso, por lo que no se puede endilgar la violación de los derechos invocados por el actor en el presente caso dado que la omisión que considera el demandante vulnera sus derecho s es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

En ese escenario, confrontadas las tesis de ambas partes, tal como fue señalado en el problema jurídico se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:

Frente al requisito de Legitimación en la causa se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Nicolas López Prieto, obrando en nombre propio, invocando9

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral.

presentada por el señor Nicolas López Prieto, obrando en nombre propio, invocando9

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A el amparo al derecho fundamental a elegir y ser elegido y el de petición , estando legitimado para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por ello al considerar que el Consejo Nacional Electoral transgredió sus derechos fundamentales al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía para ejercer el voto en el municipio de Cajicá y por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, dichas circunstancias lo habilitan para presentar la acción de tutela

Por su parte, el Consejo Nacional de Electora es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimado por pasiva y es admisible la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al tener injerencia en los hechos materia de litigio.

Por su parte, frente al requisito de inmediatez se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe

en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que la omisión que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, habida cuenta, que el Consejo Nacional Electoral no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la10

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Finalmente, frente al criterio de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es

solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, la sala verifica que la Resolución No. 6478 del 09 de agosto de 2023 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual se previó debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (artículo décimo), de manera que en principio procedería concluir que cuenta con este mecanismo de defensa en sede administrativa, sin embargo, la Sala advierte que en este caso particular y espec ífico dicho mecanismo de defensa no acredita ser expedito ni efectivo, en tanto que ni en el acto administrativo cuestionado ni en la Resolución No. 2857 de 2018, que establece el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, se establece término para la resolución de los recursos correspondientes, razón por la cual, ante la inexistencia de norma especial se aplicaría la norma general prevista en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que si en dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos11

aplicaría la norma general prevista en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que si en dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos11

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A no se ha notificado decisión sobre el particular, se entenderá que ésta es negativa, término que concluiría con posterioridad a la celebración de la jornada electoral programada para el 29 de octubre de 2023.

De otro lado, si bien la parte actora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios, de forma y fondo, atribuibles a la Resolución No. 6478 del 09 de agosto de 2023 , a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, éstos tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de 5 días calendario.

Esta Subsección observa que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia tiene una relevancia constitucional dado que si bien la autoridad se encuentra en términos de resolver el recurso de reposición, la resolución del mismo podría suponer que fuera posterior a la jornada electoral, por lo que el accionante no podría ejercer su derecho al voto en las elecciones locales lo que

se encuentra en términos de resolver el recurso de reposición, la resolución del mismo podría suponer que fuera posterior a la jornada electoral, por lo que el accionante no podría ejercer su derecho al voto en las elecciones locales lo que conllevaría a la vulneración de su derecho fundamental a la participación política.

En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama la accionante tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analiz ar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza.

Del Derecho a Elegir y ser Elegido12

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A El artículo 40 de la Constitución Política prevé:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

(…)”

Este derecho ha sido interpretado por la Corte Constitucional 2 en los siguientes términos:

“El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con e l poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección.

Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con e l poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección.

Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo:

“Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comu nidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivin dicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”3

En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la dem ocracia representativa4, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios

2 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios

2 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.13

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00839-00. Nicolas Fernando López Prieto Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.5

Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la pro pia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas , pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…)

En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:

“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que

“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.

Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.

No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los pr

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