TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00842-00-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00842-00-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE

PLATAFORMA CIUDADANA ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS EXPEDIENTE: 25000231500020230084200

FALLO PRIMERA INSTANCIA

Las señoras Saula Felix Forero Cadena y Ana María Medina Polo, en calidad de representante legal y directora de la Asociación Foro Colombia Libre Plataforma , respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la protección y amparo de su derecho fundamental de petición.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a las accionadas, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las siguientes Peticiones:

2. Deseamos obtener información acerca de cómo se está gestionando la selección de testigos electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta los problemas reportados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionados con la inscripción de testigos electorales.

de testigos electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta los problemas reportados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionados con la inscripción de testigos electorales.

3. Requerimos un informe detallado sobre la estructura técnica del sistema de información que se utilizará en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, con el propósito de garantizar la transparencia y la integridad del proceso electoral.

4. Solicitamos que se nos proporcione el nombre y la razón social de las empresas seleccionadas para llevar a cabo la auditoría del conteo de votos en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, así como un informe completo sobre el proceso de selección de dichas empresas.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,-2Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

HECHOS

El 11 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electora l, con el fin de que se resolviera lo siguiente: “(…)

1. Solicitamos conocer el proceso de selección de los jurados electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, incluyendo los criterios y

siguiente: “(…)

1. Solicitamos conocer el proceso de selección de los jurados electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, incluyendo los criterios y procedimientos utilizados para su designación.

2. Deseamos obtener información acerca de cómo se está gestionando la selección de testigos electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta los problemas reportados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionados con la inscripción de testigos electorales.

3. Requerimos un informe detallado sobre la estructura técnica del sistema de información que se utilizará en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, con el propósito de garantizar la transparencia y la integridad del proceso electoral.

4. Solicitamos que se nos proporcione el nombre y la razón social de las empresas seleccionadas para llevar a cabo la auditoría del conteo de votos en las elecciones regionales del 29 de oct ubre de 2023, así como un informe completo sobre el proceso de selección de dichas empresas.

De conformidad con la normativa vigente, solicitamos que la información requerida sea proporcionada en un plazo no superior a diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de este derecho de petición.”

El 03 de octubre de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió la primera de las peticiones, pero a la fecha no les han dado respuesta a los otros 3 pedimentos. El Consejo Nacional Electora l no ha dado respuesta a la petición.

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto del 13 de octubre de 2023, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 17 del mismo

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto del 13 de octubre de 2023, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 17 del mismo mes y año.

Por auto del 18 de octubre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera n informe sobre los hecho s que dieron origen a la acción constitucional.-3Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Mediante auto del 24 de octubre del año en curso, se resolvió acumular el expediente No. 250002315000-2023-00842 -00, el expediente N°. 11001334306420230032100 el cual había sido asignado mediante acta de reparto del 13 de octubre de 2023, al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en razón a que existía identidad de hechos, identidad en el problema jurídico, fueron presentadas por las mismas accionantes y estaban dirigidas contra los mismos sujetos pasivos.

En consecuencia, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, por auto del 24 de octubre de la presente

En consecuencia, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, por auto del 24 de octubre de la presente anualidad remitió el expediente constitucional No. 11001334306420230032100 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, al fin de ser acumulado al presente expediente.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Por correo electrónico del 23 de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en los siguientes términos: Resalto que las accionante ya habían interpuesto una acción contra la entidad, por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 11001334306420230032100, la cual correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Bogotá – Sección Tercera, quien asumió conocimiento el 18 de octubre de 2023. En cuanto a la solicitud de amparo, indico que el 3 de octubre del año en curso el Coordinador del Grupo de Jurados de Votación de la Dirección de Gestión Electoral, respondió por competencia el numeral primero del petitum, dando traslado de los puntos 2, 3 y 4 al Grupo de Testigos Electorales y a la Gerencia de Informática de la RNEC. Respecto al numeral segundo de la petición , fue brindada una respuesta por el Coordinador del Grupo de Testigos Electorales de la Dirección de Gestión Electoral, el 17 de octubre de 2023, mediante el oficio RDE-DGE-6393. En cuanto a los puntos 3 y 4 de la petición, manifestó que por medio de Ofic io GI-0934

17 de octubre de 2023, mediante el oficio RDE-DGE-6393. En cuanto a los puntos 3 y 4 de la petición, manifestó que por medio de Ofic io GI-0934 del 18 de octubre de la presente anualidad, la gerencia de informática allego la respectiva respuesta. Ante las respuestas brindadas, afirma que la Registraduría Nacional a través de sus dependencias autorizadas, brindo una respuesta clara y de fondo a la petición de la parte actora, en consecuencia, solicito negar la presente acción constitucional.-4Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por memorial allegado el 24 de octubre del año en curso, el apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defe nsa Judicial del Consejo Nacional Electoral, rindió informe indicando: Que una vez revisado y verificado el canal institucional autorizado para la recepción y/o radicación de solicitudes atencionalciudadano@cne.gov.co, así como las bases de datos de la entidad, no se encontró registró alguno de entrada o radicación de petitum por parte de las accionantes. Así mismo aclara que, frente a los planteamientos formulados por las accionantes, estos van dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante lo cual sostiene que dicha entidad no encuentra ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional.

entidad no encuentra ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional.

En consecuencia, solicita se declare en relación con el Consejo Nacional Electoral la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autorida d pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.-5Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el pr imero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han conculcado el derecho de petición, de las accionantes por falta de respuesta clara, concreta y de fondo respecto a las pretensiones 2, 3 y 4 del-6Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

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petitum radicado e l 11 de octubr e de 2023 , a través de la cual solicitó información y claridad de los procesos relacionados respecto a las elecciones regionales del 29 de octubre del año en curso.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

claridad de los procesos relacionados respecto a las elecciones regionales del 29 de octubre del año en curso.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El

una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.-7Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a

constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia a ctual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión co ntenida en la-8Expediente: 250002315000-2023-00842-00

Accionante: ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE PLATAFORMA CIUDADANA

Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sen tido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por complet o lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión d e la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

1. Que la fecha real de la radicación del derecho de petición fue el 19 de septiembre de 2023, mediante el número de radicado PQRS RNEC-E-2023-167047 ante la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Por correo electrónico de la misma fecha, fue remitida copia de la petición al Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que esta iba dirigida a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

3. Que medi ante el petitum prenombrado las accionantes solicitaron a la Registraduría Nacional: A) Conocer el proceso de selección de los jurados electorales para las

Nacional del Estado Civil.

3. Que medi ante el petitum prenombrado las accionantes solicitaron a la Registraduría Nacional: A) Conocer el proceso de selección de los jurados electorales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, incluyendo criterios y procedimientos utilizados para su designación.

B) Información de la gestión de la selección de testigos electorales pa ra las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta los problemas reportados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionados con la inscripción de testigos electorales. C) Informe detallado sobre la estructu ra técnica del sistema de información que se utilizará en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023. D) Nombre y razón social de las empresas seleccionadas para llevar a cabo la auditoría del conteo de votos en las elecciones regionales del 29 de-9Expediente: 250002315000-2023-00842-00

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octubre de 2023, asó como un informe completo sobre el proceso de selección de las empresas.

4. Bajo el radicado CNE -SS-MARM/99024/CNE-E-DG-2023-039373 del 03 de octubre del año en curso, el Consejo Nacional Electoral corrió traslado de la petición radicada a la Registraduría Nacional del Estado C ivil en atención al artículo 21 de la ley 1437 de 2011.

5. El 03 de octubre de 2023, mediante radicado RNEC -S-2023-0103884 la

petición radicada a la Registraduría Nacional del Estado C ivil en atención al artículo 21 de la ley 1437 de 2011.

5. El 03 de octubre de 2023, mediante radicado RNEC -S-2023-0103884 la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgo una respuesta al punto número 1 de la petición radicada el 19 de septiembre de 2023.

6. Por medio del radicado RDE -DGE-6393 del 17 de octubre del año en curso, el grupo Técnico de Resultados Electorales y Solución Informática de Testigos Electorales, resolvió el punto segundo del petitum.

7. Por radicado GI-0934 del 18 de octubre de 2023 , el gerente de informática de la entidad accionada dio respuesta a los requerimientos señalados en los puntos 3 y 4 de la petición.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, las demandantes pretenden que se proteja su derecho fundamental de petición, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había dado respuesta a los puntos 2, 3 y 4 de la petición remitida bajo el radicado PQRS RNEC -E2023-167047, además por la falta de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que mediante respuestas emitidas el 03, 17 y 18 de octubre de la presente anualidad, bajo los radicados RNEC-S2023-0103884; RDE-DGE-6393 y GI-0934 dio respuesta a los requerimientos reclamados por las accionantes.

En cuanto al Consejo Nacional Electoral – CNE, aunque en la respuesta allegada sostuvo que no encontró radicación alguna de la petición reclamada por las accionantes, lo cierto

reclamados por las accionantes.

En cuanto al Consejo Nacional Electoral – CNE, aunque en la respuesta allegada sostuvo que no encontró radicación alguna de la petición reclamada por las accionantes, lo cierto es que mediante radicado CNE-SS-MARM/99024/CNE-E-DG-2023-039373 del 03 de octubre del año en curso, corrió traslado del petitum a la Registraduría Nacional del Estado Civil en atención al artículo 21 de la ley 1437 de 2011.

Del acervo probatorio allegado y de las consideraciones previamente detalladas, la Sala encuentra que, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió una respuesta-10Expediente: 250002315000-2023-00842-00

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Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

en tres ocasiones diferentes, esto fue realizado con base a los diferentes conocimientos técnicos de las diferentes dependencias que conforman la entidad, por ende, si bien los puntos 2, 3 y 4 fueron resueltos fuera de los 15 días que contempla el artículo 14 de la ley 1755 de 20152, las contestaciones brindadas por la entidad fueron de fondo, lo que quiere decir que finalmente se otorgó una respuesta clara, precisa y congruente respecto a las pretensiones solicitadas por las accionantes.

Conforme l o expuesto, la primera solicitud del petitum fue resuelta por el área de Coordinación de Jurados de Votación mediante el radicado RNEC-S-2023-0103884 del 03 de octubre de la presente anualidad , donde se explicó de manera detallada el

Coordinación de Jurados de Votación mediante el radicado RNEC-S-2023-0103884 del 03 de octubre de la presente anualidad , donde se explicó de manera detallada el procedimiento realizado por parte de la RNC para la conformación y designación de los jurados de votación.

La segunda solicitud , fue atendida por el Grupo Técnico de Resultados Electorales y Solución Informática por medio del radicado RDE-DGE-6393 del 17 de octubre del año en curso, en el cual se remitió el memorando No. 29 del 05 de octubre de 2023, documento en el que se establecieron los lineamientos, forma de ingreso, proceso de postulación, proceso de acreditación y herramientas de formación para los testigos electorales en cumplimiento de la Resolución No. 1707 del 08 de mayo de 2019, para las elecciones territoriales 2023.

Finalmente, frente a la tercera y cuarta solicitud , el grupo de informática de la RNC a través del radicado GI -0934 del 18 de octubre de 2023 , indico que toda la estructura técnica del sistema de información reposa sobre el anexo #1 del contrato 052 de 2023 y en el contrato 068 de 2023, donde se encuentran especificaciones generales y particulares del sistema que se utilizara, así mismo se indicó que la empresa HAHV MCGREGOR S.A.S. fue elegida mediante el c ontrato de servicios electrónico N° 70 de 2023 para realizar auditoría externa.

En consecuencia, en lo que respecta a la actuación realizada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al no existir protección alguna por garantizar, toda vez, que la

En consecuencia, en lo que respecta a la actuación realizada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al no existir protección alguna por garantizar, toda vez, que la protección que buscaban las accionantes a través del presente mecanismo constitucional ha sido garantiz ada por parte de la entidad demandada durante el transcurso de la presente acción constitucional.

Frente a la falta de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral se debe ac larar

2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.-11Expediente: 250002315000-2023-00842-00

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Accionada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

que artículo 21 de la ley 1437 de 2011, contempla que toda autoridad que no es competente para resolver la petición deberá remitir al competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación informando al interesado del trámite.

Labor que fue realizada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que mediante radicado CNE-SS-MARM/99025/CNE-E-DG-2023-039373, le fue comunicado el traslado de la competencia a la señora Ana María Medina Polo directora de la Asociación Foro Colombia Libre Plataforma, quien requerimiento previo p

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