TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00877-00-(25-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00877-00-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE UTICA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La señora CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar lo siguiente:
Con base en lo expuesto, estando demostrado que mis intereses electorales, políticos y sociales están en el municipio de Útica – Cundinamarca por el arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano (a) residente electoralmente en el Municipio de Utica – Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo
arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano (a) residente electoralmente en el Municipio de Utica – Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de octubre de 2015 y, en lo que a mi concierne, dejando sin efect o el la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015. (sic)
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
2 elecciones del Municipio de Útica el 29 de octubre de 2019.” (fl. 4 del documento denominado “002EscritoTutela” contenido en carpeta 001UTICA, índice 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que a través de Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Utica, presentó recurso de
HECHOS
Afirma que a través de Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Utica, presentó recurso de reposición y mediante Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023 se decidió no reponer la decisión.
Cuestiona que en dichos actos no se realizó pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba que se presentaron y, por ende, a su juicio no hay fundamento fáctico ni jurídico del Consejo Nacional Electoral que desvirtuara dichas pruebas, sin que se indicaran las razones por las que no demostró su residencia.
Invoca que si bien las acciones de tutela contra actos administrativos son improcedentes ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juez de Tutela le corresponde establecer su eficacia atendiendo las circunstancias del caso concreto, insistiendo que en su caso las decisiones cuestionadas se decretaron a pocos días de la fecha para las elecciones territoriales y, por tanto, cualquier otro medio de defensa diferente a la acción de tutela sería inocuo dada su necesida d de intervención urgente (fls. 1 -2 del documento denominado “002EscritoTutela” contenido en carpeta 001UTICA, índice 1).
2. TRÁMITE
- La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2023 y, en auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Útica dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Villeta – Cundinamarca (Doc. 1, 2 y 4 carpeta “001Utica”, índice 1).
a los Juzgados del Circuito de Villeta – Cundinamarca (Doc. 1, 2 y 4 carpeta “001Utica”, índice 1).
- En auto del 10 de octubre de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Funciones de Conocimiento dispuso su remisión por acumulación masiva al despacho del Magistrado Dr. José Elver Muñoz Barrera, integrante de esta Corporación (Documentos 1 y 2 carpeta “002PrimeraInstancia”, índice 1).
- En providencia del 11 de octubre de 2023 el aludido funcionario judicial consideró que no procedía la acumulación masiva por tratarse de actos administrativos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
3 municipios diferentes a la acción de tutela que conoció, por lo que ordenó a la Secretaría General que se dispusiera su reparto1.
- El 19 de octubre de 2023 se repartió la acción a la Magistrada Ponente y en la misma fecha se dispuso la remisión del expediente al Despacho Sustanciador
(Índices 2-5).
- En auto del 19 de octubre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Útica y a la Delegación Departamental del Estado Civil
de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Útica y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo al Consejo accionado y a la Registraduría Municipal de Útica para que remitieran certificaciones (Índice 6).
- La anterior decisión se notificó el mismo día a los correos electrónicos
cnenotificaciones@cne.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, giraflor04@yahoo.com, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co Y uticacundinamarca@registraduria.gov.co (Índices 10-11).
- En escrito recibido el 24 de octubre de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela.
- El Consejo Nacional Electoral , los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca y el Registrador Municipal de Útica guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.
3. INFORMES
3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía de la actora es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que
indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía de la actora es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que fue publicada en la página de la entidad; que conforme el procedimiento definido el Registrador Municipal de Útica publicó copia del auto que inició el procedimiento
1 Providencia consultable en el aplicativo SAMAI en el expediente No. 25000-23-15-000-2023-0076400.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
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4 administrativo, luego publicó el acto que dejó sin efecto la inscripción de las cédulas y la actora tuvo la oportunidad para interponer el recurso de reposición, destacando que a través de Resolución No. 8492 de 2023 el Consejo resolvió los recursos presentados “confirmando la decisión de dejar sin efecto la inscripción”. Finalmente, indica que existe jurisprudencia que desvirtúa la vulneración de derechos en estos casos (Documento denominado “AT 2023 -00877 CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO AT RNEC 6691 2023”, contenido en el índice 7).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; y, en caso de acreditarse su cumplimiento, se deberá establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la actora, con ocasión de la expedición de la s Resoluciones Nos. 6563 del 9 de agosto de 2023 y No. 8492 del 8 de septiembre de 2023, a través de la s cuales se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
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5
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección de l derecho fundamentales a elegir y ser elegido de la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo, el cual estimó vulnerado con ocasión de haberse dejado sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023 y por no haberse repuesto dicha decisión administrativa.
Al respecto, procede la Sala a la verificación d e los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo en defensa del derecho fundamental del cual es titular, pues fue a ella a quién se le dejó sin efectos la inscripción que hiciere de su cédula de ciudadanía, razón por la que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento, en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de actos administrativos, dejar sin efecto la inscripción
tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento, en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de actos administrativos, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Útica, en razón de las actividades que desempeñan en el procedimiento adelan tado para la verificación de la inscripción de cédulas de ciudadanías y su labor de comunicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre el particular. Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental de la accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos de la actora se concretó en la decisión que agotó la actuación en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023, por lo que habiéndose presentado la acción el 9 de octubre de 2023 es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable, conclusión que en forma alguna implica unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
6 valoración ni decisión de fondo de la Sala en torno a la presunta afectación de los derechos de la actora, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
De conformidad con lo anterior, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se v erifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y
improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se v erifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no impide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración.
En el presente caso, no se allegó copia de los actos administrativos proferidos en el caso de la actora , siendo pertinente precisar que lo indicado por la actora es coincidente con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en torno a que a través de Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 se dejó sin efectos la inscripción de cédulas d e ciudadanía en Útica y mediante Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023 se resolvieron los recursos de reposición presentados, razón por la cual, de manera oficiosa la Sala procedió a la consulta de estos actos en los portales web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil3.
Revisado el contenido de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 , se advierte que a través de ésta el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230928_resolucion-8492_utica.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230928_resolucion-8492_utica.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
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7 inscripción de 201 cédulas de ciudadanía en el municipio de Utica para las elecciones del 29 de octubre de 2023, entre éstas la de la accionante, por “haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral”, advirtiéndose que en el artículo décimo contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Con el escrito de la acción la actora aportó copia de escrito a través del cual invocaba formular recurso de reposición contra la anterior resolución, pero éste se allegó sin constancia de radicación o presentación, sin embargo, revisada la Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023 se comprueba que la accionante agotó el medio de contradicción a su alcance y que la Administración decidió no reponer la decisión recurrida.
Atendiendo lo anterior, si bien en casos anteriores la Sala ha concluido que en casos similares el agotamiento de este recurso administrativo no acredita ser suficientemente expedito ni efectivo 4, en el sub judice se verifica que la señora Sánchez Trujillo agotó el mecanismo de contradicción dispuesto en sede
similares el agotamiento de este recurso administrativo no acredita ser suficientemente expedito ni efectivo 4, en el sub judice se verifica que la señora Sánchez Trujillo agotó el mecanismo de contradicción dispuesto en sede administrativa y el CNE acreditó su resolución antes de la interposición de la acción.
De otro lado, si bien la actora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios de forma y fondo, atribuibles a las Resoluciones Nos. 6563 del 9 de agosto de 2023 y No. 8492 del 8 de septiembre de 2023, a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, éstos tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de cuatro (4) días calendario.
Esta Corporación considera que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria, respecto a la cual la accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla.
4 Sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida en el expediente de tutela No. 25000-23-15-0002019-00259-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
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8 En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama la actora tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza; posición que ha sido asumida de manera pacífica por los integrantes de esta Sala de Decisión en casos similares5.
Con lo anterior se demuestra el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción para verificar si se predicó o no una vulneración o amenaza del derecho a elegir de la actora de tutela.
Revisadas las pruebas allegadas se constata que para adoptar la decisión de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Útica el Consejo Nacional Electoral procedió al cruce de las bases de datos Censo Electoral 2019, Sisbén, ADRES, ANSPE, DPS, IGAC y ANI, con corte al 31 de julio de 2023; verificándose que a la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo le fue invalidada la inscripción de su
ADRES, ANSPE, DPS, IGAC y ANI, con corte al 31 de julio de 2023; verificándose que a la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo le fue invalidada la inscripción de su cédula de ciudadanía No. 1.075.875.333 en el municipio de Útica por cuanto en los cruces con las bases de datos de SISBÉN y Censo 2019 aparecía en Bogotá D.C. y en el municipio de Sopo, respectivamente.
Sobre la circunscripción electoral, la Constitución Política prevé:
“ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”
El precepto en cita implica que el derecho a elegir está condicionado constitucionalmente a ejercerse en el lugar de residencia, concepto que fue definido en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”.
Frente a esta disposición normativa se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -307 de 1995 se declaró inhibida para estudiar de fondo su
5 Entre otras, sentencias del 23 de octubre de 2015 proferida en el expediente No. 25000-23-37-0002015-01933-00 y del 25 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 25000 -23-15-000-201900421-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
9 constitucionalidad por estimar que había sido derogada por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que establece:
“ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”
No obstante lo anterior, la Sala observa que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las dos normas en cita no operó derogatoria, sino una especie de complementación; así, en sentencia del 15 de diciembre de 2021
No obstante lo anterior, la Sala observa que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las dos normas en cita no operó derogatoria, sino una especie de complementación; así, en sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida en el proceso No. 11001-03-28-000-2021-00036-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, consideró: “cotejadas ambas normas, en realidad no se encuentra una derogatoria de la disposición anterior, esto es, de la regla prevista en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, pues, el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994, sugiere que estas normas se complementan, toda vez que mientras la primera consagra unas pautas específicas de cómo dar alcance y completitud al concepto de residencia electoral, la segunda condensa todo ello en el censo electoral”.
En ese orden de ideas, siguiendo el criterio de la Alta Corporación de lo Contencioso, por mandato constitucional en las elecciones de carácter local sólo pueden participar los ciudadanos que acrediten ser residentes en el municipio correspondiente, pero la residencia no se restringe solamente al lugar de habitación del ciudadano, sino que se extiende también al lugar donde esté su asiento regular, donde ejerza su profesión u oficio o donde posea negocios o empleo, verificándose que para efectos electorales sólo puede escogerse un lugar y esta escogencia se concreta en el acto de inscripción de la cédula de ciudadanía.
Sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 prevé:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
concreta en el acto de inscripción de la cédula de ciudadanía.
Sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 prevé:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
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10 “ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma en cita, el proceso de inscripción se efectúa bajo la gravedad de juramento y se realiza en dos oportunidades: (i) la inscripción automática, que opera al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía y (ii) la inscripción que efectúa el interesado, en un cronograma especifico, en aquellos eventos en que cambie de lugar de domicilio o residencia.
En síntesis, bajo entendimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que el legislador no limitó el concepto de residencia cobijando no sólo a los
aquellos eventos en que cambie de lugar de domicilio o residencia.
En síntesis, bajo entendimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que el legislador no limitó el concepto de residencia cobijando no sólo a los habitantes, sino a quienes tuvieren alguna relación laboral, profesional o comercial con el l ugar, todos los cuales consideró que tenían un “interés legítimo” para participar en elecciones de sus autoridades o asuntos relacionados con la entidad territorial correspondiente6. Asimismo, dicha Sección ha considerado que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 ha contemplado una presunción de residencia electoral mediante la inscripción de la cédula de ciudadanía en determinado lugar7 y sobre la forma de desvirtuar dicha presunción, en sentencia del 27 de enero de 2022 proferida en el proceso No. 54001 -23-33-000-2020-00010-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, consideró:
“(…) para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo.
262. De manera que, como el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende contr overtir dicha decisión personal con fines de nulidad
formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende contr overtir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. (…)
6 Sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2018-0004900, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 7 Providencia proferida el 21 de octubre de 2005 en el expediente No. 76001-23-31-000-2003-0448201 (3802).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00877-00
Accionante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
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265. Lo anterior, para el caso de la trashumancia electoral, se sigue considerando muy oportuno en la medida en que la mayoría de las pruebas ofrecen indicios para ratificar o rebatir, según el caso, la presunción de veracidad respecto de la residencia electoral de los votantes.”
Aplicando las disposiciones normativas y el desarrollo jurisprudencial descrito, en el caso lo que debe establecerse es si se acreditó o no la residencia electoral de la actora en el municipio de Útica.
Para el efecto, las pruebas aportadas a proceso dan cuenta que a la accionante se
caso lo que debe establecerse es si se acreditó o no la residencia electoral de la actora en el municipio de Útica.
Para el efecto, las pruebas aportadas a proceso dan cuenta que a la accionante se le expidió su cédula de ciudadanía en el municipio de Sopo – Cundinamarca (fl. 8 Doc. “002EscritoTutela”, índice 1), de lo cual se deriva que la afirmación de la accionante en torno a su residencia en el municipio de Útica no puede sustentarse con el lugar de la expedición de su
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