TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00885-00-(25-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00885-00-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00885-00. Verena Salom Niño Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-00885-00. Accionante Verena Salom Niño Accionada Consejo Nacional Electoral.
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por la señora Verena Salom Niño, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08 con lo cuales pasará a resolverse.2
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enumerados del 01 al 08 con lo cuales pasará a resolverse.2
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I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional la señora Verena Salom Niño , actuando a nombre propio, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, el derecho a elegir y ser elegi da, los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, en concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERA: Que se deje sin efectos definitivos a la Resolución No. 6488 de 2023, respecto de mí, Verena Salom Niño, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 64.544.781 de Sincelejo, dejando en firme mi inscripción al Censo Electoral del municipio de Chía – Cundinamarca y se me conceda el ejercicio de mi derecho fundamental a elegir en el municipio de Chía en las votaciones del próximo 29 de octubre de 2023.”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que hasta enero de 2023 vivió en Mompós ciudad donde nació, desde esa fecha se radicó de manera definitiva e indefinida en el municipio de Chía, en la casa 14, conjunto campestre el frutal ubicado en la vereda tiquiza, la razón obedece a que su hermana Mayra María Salom Niño sufrió un ACV isquémico que le causó la perdida de la movilidad de su hemisferio izquierdo, razón por la que
razón obedece a que su hermana Mayra María Salom Niño sufrió un ACV isquémico que le causó la perdida de la movilidad de su hemisferio izquierdo, razón por la que necesita acompañamiento permanente para dar continuidad a su largo de pro ceso de rehabilitación física en el Programa Integral de Rehabilitación -PIR, que inició este año en la Clínica Universitaria de la Sabana Ubicada en ese municipio, así como otros tratamientos que por su patología fueron pr escritos por su médico tratante.
Señaló que aún no ha realizado el traslado de su Sisbén de Mompós a Chía y esto obedece a que ha estado dedicada por completo a recuperación de su hermana Mayra quien depende del todo de su cuidado, dado que su hijo trabaja y llega hasta en la noche a la casa, por tal razón señaló que inscribió su cédula en el lugar que3
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dispuso la Registraduría en Centro Chía, para que su punto de votación fuera en la institución educativa en la sede Tiquiza que queda en la esquina de su casa, lugar donde también vota Mayra y se le facilita acompañarla a su votación.
Sin embargo, indicó que la registraduría a través de mensaje de texto del 24 de agosto de 2023 le informó que la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de chía-Cundinamarca había sido anulada.
Sostuvo que el 31 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición contra la
agosto de 2023 le informó que la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de chía-Cundinamarca había sido anulada.
Sostuvo que el 31 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6488 del 2023, que anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para las elecciones territoriales 2023 en el municipio de Chía por “ trashumancia” (radicado CNE-T4018-141578) sin que a la fecha fuera informada la decisión del recurso.
Indicó que al recurso presentado le anexó las evidencias que demuestran su residencia en el municipio de Chía, esto es certificado de residencia otorgado por la Alcaldía de Chía, carné entregado por el Programa PIR de la Clínica Universidad de la Sabana en el que se indica que ella es la acompañante de Mayra Salom, orden de PIR de Mayra para el mes de septiembre de 2023.
Con fundamento, en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales para poder ejercer su derecho al voto en el municipio donde actualmente reside, dado que desplazarse hasta Mompós es una carga onerosa que no puede asumir lo que impediría su derecho al voto, máxime cuando no es el lugar donde reside actualmente.
II. Informes.
Esta Corporación mediante Auto del 19 de octubre de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Verena Salom Niño contra el Consejo Nacional Electoral, en la misma providencia se ordenó vincular a la registraduría Nacional del4
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Electoral, en la misma providencia se ordenó vincular a la registraduría Nacional del4
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Estado Civildelegado Electoral, Dirección del Censo Electoral, a la Registraduría Delegación Departamental de Cundinamarca y Registraduría Municipal de Chía, por tener injerencia en los hechos de la demanda.
Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 20 de octubre de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: cnenotificaciones@cne.gov.co>;notificacionjudicial@registraduria.gov.co>;notificacio ntutelas@registraduria.gov.co;notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co.,ChiaCun dinamarca@registraduria.gov.co., veresalom@gmail.com.
Luego, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
Consejo Nacional Electoral, señaló en concreto frente a las pretensiones de la demanda que el CNE en el desarrollo de las funciones a su cargo, no ha vulnerado el derecho invocado por la accionante, porque ya resolvió el recurso de reposición, por ello conforme al artículo 4 de la Resolución No. 8466 de 2023 y en concordancia
demanda que el CNE en el desarrollo de las funciones a su cargo, no ha vulnerado el derecho invocado por la accionante, porque ya resolvió el recurso de reposición, por ello conforme al artículo 4 de la Resolución No. 8466 de 2023 y en concordancia con el artículo 11 de la Resolución No. 2518 del 2018 2 el proceso de notificación está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2 Resolución No. 2518 del 2018. Artículo 11 NOTIFICACION. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) dí as calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.5
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En ese sentido, resaltó que el trámite de notificación de la resolución No. 8466 del 2023, a través de la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la decisión de anular la inscripción de cédulas, está a cargo de la registraduría para lo cual aportó los actos de fijación y desfijación de dicho acto administrativo, en
2023, a través de la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la decisión de anular la inscripción de cédulas, está a cargo de la registraduría para lo cual aportó los actos de fijación y desfijación de dicho acto administrativo, en consecuencia, solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos o en su defecto negar la pre sente acción de tutela, por cuanto el CNE no ha amenazado ni vulnerado los derecho de la accionante,.
Registraduría municipal de Chía, a través de mensaje de datos del 20 de octubre de 2023 pone en conocimiento del despacho sustanciador que la demanda de tutela será redirigida a atencionalciudadano@cne.gov.co; cnenotificaciones@cne.gov.co., para que rindan el citado informe
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
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no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
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Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos generales de procedencia para controvertir el acto administrativo a través del cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el municipio de Chía-Cundinamarca, en caso afirmativo determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho constitucional de elegir (participación política) y el buen nombre de la señora Verona Salom.
Caso Concreto
En el caso bajo estudio la señora Verena Salom Niño , a nombre propio, invoca la protección d e sus derechos a elegir y ser elegido y el buen nombre los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional electoral al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chía Cundinamarca, por presunta trashumancia a través de la Resolución No. 6488 de 2023 y por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, lo que impida que ejerza su voto en los próximos comicios electorales.
Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que la presunta vulneración de los derechos invocados no recaía en esa entidad dado que ya había
su voto en los próximos comicios electorales.
Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que la presunta vulneración de los derechos invocados no recaía en esa entidad dado que ya había resuelto el recurso de resolución interpuesto contra la Resolución No. 8466 del 08 de septiembre de 2023, por ello es la registraduría del Estado Civil, quien es la encargada de efectuar las respectivas notificaciones conforme el procedimiento señalado en la Resolución No. 2857 de 20183 , por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.7
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A su vez, esta Corporación vinculó al proceso a la registraduría Nacional del Estado Civil por tener injerencia en los hechos objeto de litigio, frente a lo cual la Registraduría municipal de Chía a través de mensaje de datos puso en conocimiento del despacho sustanciador que había procedido a redireccionar la demanda de tutela a la dependencia encargada de dar contestación.
En ese escenario, confrontadas las tesis de ambas partes, tal como fue señalado en el problema jurídico se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:
Frente al requisito de Legitimación en la causa se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Verena Salom Niño, obrando en nombre propio, invocando
a la luz de los requisitos generales, así:
Frente al requisito de Legitimación en la causa se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Verena Salom Niño, obrando en nombre propio, invocando el amparo al derecho fundamental a elegir y ser elegido, y al buen nombre, estando legitimada para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentre n vulnerad os o amenazados, por ello al considerar que el Consejo Nacional Electoral transgredió sus derechos fundamentales al anular la inscripción de su cédula de ciudadanía para ejercer el voto en el municipio de Chía y por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, dichas circunstancias la habilitan para presentar la acción de tutela
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimado por pasiva y es admisible la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al tener injerencia en los hechos materia de litigio.8
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Por su parte, frente al requisito de inmediatez se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo,
Por su parte, frente al requisito de inmediatez se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que la omisión que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, habida cuenta, que el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chía - Cundinamarca, para los comicios que se celebraran el próximo 29 de octubre de 2023.
Finalmente, frente al criterio de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficien temente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa
perjuicio de entidad irremediable.
En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable.9
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Frente al caso concreto, la sala verifica que la Resolución No. 6488 del 09 de agosto de 2023 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual se previó debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (artículo décimo), de las pruebas se verifica que la accionante interpuso el recurso el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 8466 de 2023 del 08 de septiembre de 2023, resolviendo frente a la señora Verena Salom Niño identificada con cédula de ciudadanía 64544781, lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: NO REPONER y en consecuencia estarse a lo resuelto en la Resolución No. 6488 del 09 de agosto de 2023, frente a los siguientes ciudadanos, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente acto administrativo, a los siguientes ciudadanos”
En ese sentido, si bien la parte actora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios, de forma y fondo, atribuibles a la Reso luciones Nos 6488 del
del presente acto administrativo, a los siguientes ciudadanos”
En ese sentido, si bien la parte actora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios, de forma y fondo, atribuibles a la Reso luciones Nos 6488 del 09 de agosto de 2023 y 8466 de 2023 del 08 de septiembre de 2023 , a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, éstos tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales est án programadas para realizarse en menos de 5 días calendario.
A su vez, esta Subsección observa que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia tiene una relevancia constitucional dado que por la proximidad de la jornada electoral ejercer los medios ordinarios ante el juez contencioso administrativo supondría un perjuicio a su participación política, en tanto por la complejidad del p roceso contencioso este se resolvería con posterioridad a los comisión lo que impediría el ejercicio electoral.10
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En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama la accionante tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de
En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama la accionante tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analiz ar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza.
DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El artículo 40 de la Constitución Política prevé:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…)”
Este derecho ha sido interpretado por la Corte Constitucional 3 en los siguientes términos:
“El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con e l poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección.
Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo:
“Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comun idad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio
la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comun idad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social,
3 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P . Álvaro Tafur Galvis.11
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lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que dema nda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”4
En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa5, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.6
Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control
para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.6
Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas , pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…)
En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:
“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.”
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.”
4 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia T-637 de 2001. M.P . Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz12
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(…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
DE LA RESIDENCIA ELECTORAL
El consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del radicado n.° 11001-03-28-000-2018-00049-00, sostuvo sobre el tema lo siguiente:
“3.1. Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto.
3.2. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la
carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017 7, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio.
3.2.1. La norma constitucional en comento estableció como criterio para establecer qué personas son las llamadas a participar en las votaciones locales, “los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, sin precisar qué debía entenderse por residentes, o dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial.
3.3.1. En aras de precisar qué debía entenderse por residencia en el marco del artículo 316 de la Constitución, el legislador mediante el artículo 183 de la Ley 136 de 19948 señaló:
“ARTÍCULO 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00112-00, M.P . Lucy Jeannette
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00112-00, M.P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia.13
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3.3.2. De la lectura del anterior precepto, se tiene que el concepto residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, ( i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular está de asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo. (negrillas de la Sala).
3.3.3. Con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 resulta clara la intención del legislador de no limitar la extensión del concepto de residencia para efectos de establecer qué personas pueden participar en las votaciones de carácter local, a aquellas que habitan en la entidad territorial, pues también cobijó a quienes tienen una relación de carácter laboral, profesional y/o comercial con el
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