TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00895-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00895-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 068
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00895 00
DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a elegir y ser elegido
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tal, la siguiente:
“1. Ordenar al CNE que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la reposición presentada por el suscrito, en el marco de la2
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solicitud de revocatoria de inscripción del señor JORGE EMILIO REY ANGEL en el marco del proceso Rad. No. CNE-E-DG-2023-018975.”
solicitud de revocatoria de inscripción del señor JORGE EMILIO REY ANGEL en el marco del proceso Rad. No. CNE-E-DG-2023-018975.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
El señor Wilson Antonio Flórez Vanegas radicó el 31 de julio de 2023, el 15 de agosto de 2023 y el 23 de septiembre de 2023 ante el Consejo Nacional Electoral solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano Jorge Emilio Rey Ángel com o candidato a la Gobernación de Cundinamarca para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
El 11 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud No. CNE-E-DG-2023-018975.
El 27 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 11347 de 2023 por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria.
El 29 de septiembre de 2023 el accionante radicó recurso de reposición contra la resolución anterior. No obstante , a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta al recurso interpuesto.
B. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue radicada y repartida e n el Consejo de Estado e l 10 de octubre de 2023, al despacho del Consejero Dr. Alberto Montaña Plata, quien mediante auto del 17 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto del 23 de octubre de 2023, al Despacho sustanciador.
mediante auto del 17 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto del 23 de octubre de 2023, al Despacho sustanciador.
Admitida la acción en la misma fecha, se ordenó notificar por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción.3
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C. LA CONTESTACIÓN
El Consejo Nacional Electoral dio trámite al recurso de reposición interpuesto por el accionante y fue decidido en audiencia pública del 19 de octubre de 2023 , audiencia que fue transmitida a través de la página web de la entidad accionada, y los canales de Facebook y Youtube . L a decisión fue consignada en la Resolución 13773 del 19 de octubre de 2023, acto administrativo que se encuentra disponible en la página web de la entidad y disponible para acceso al público, por lo anterior no se encuentra acredita vulneración alguna por parte de la entidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
Decreto”.4
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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser
acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías
1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128.6
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previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho
adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden j urídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Consejo Nacional Electoral
derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró l os derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la
2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.7
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administración de justicia y derecho a elegir y ser elegido, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución 11347 de 2023.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, quien fue la persona que interpuso el recurso de reposición ante la accionada, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y
2591 de 1991.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Consejo Nacional Electoral con ocasión a la falta de respuesta al recurso de reposición elevado por el actor.
Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que el recurso de reposición del cual se predica su amparo fue presentado ante la autoridad el 2 9 de septiembre de la presente anualidad, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2023, por lo que fue interpuesta dentro de un término razonable.
Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable (…)”. En consecuencia, cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales del accionante, se deberá acudir a8
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ellos y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Lo anterior por cuanto la función del juez constitucional no es entrar a reemplazar las funciones
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ellos y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Lo anterior por cuanto la función del juez constitucional no es entrar a reemplazar las funciones que le han sido atribuidas a una autoridad judicial por parte del legislativo, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” 4 y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”5 Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que brinde un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que “ sea lo suficientemente expedito para atender dicha situación”6
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afec tación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación para efectos de brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona y (iv) el carácter
del daño, (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo.7
En este caso, el accionante agotó los recursos ordinarios, solo que considera vulnerado su derecho al debido proceso, por la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 11347 de 2023, por ello, considera la Sala, que es procedente la tutela y entrará a estudiar el fondo del asunto.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.9
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6.2. DEL CASO EN CONCRETO.
En el asunto bajo examen el señor Wil son Antonio Flórez Vanegas presentó acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a elegir y ser elegido , según se aduce , fue vulnerado por el Consejo Nacional Electoral con la falta de pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto el 29 de septiembre de 2023, contra la resolución 11347 de 2023, que negó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Jorge Emilio Rey Angel.
pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto el 29 de septiembre de 2023, contra la resolución 11347 de 2023, que negó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Jorge Emilio Rey Angel.
De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:
El 31 de julio, 15 de agosto y 23 de septiembre de 2023, el señor Flórez Vanegas radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de la candidatura a la Gobernación de Cundinamarca del señor Jorge Emilio Rey Angel.
El 11 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral expidió auto que avoca conocimiento de las solicitudes con radicado No. CNE-E-DG-2023-018975.
El 27 de septiembre de 2023 el C onsejo Nacional Electoral expidió la resolución 11347 de 2023 por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el 29 de septiembre de 2023.
El 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 13773 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11347 del 27 de septiembre de 2023, decidiendo confirmar en su integridad la Resolución 11347 del 27 de septiembre de 2023, "Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano JORGE EMILIO REY ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía 79.632.322 candidato a la Gobernación del departamento de Cundinamarca, inscrito por
del ciudadano JORGE EMILIO REY ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía 79.632.322 candidato a la Gobernación del departamento de Cundinamarca, inscrito por la coalición "CAMINANDO, ESCUCHANDO, GOBERNANDO.."10
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DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS
DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La anterior resolución fue notificada por estrados en la audiencia pública realizada la misma fecha, y publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral, según se verifica por la Sala.
Bajo este contexto , e ncuentra la Sala que el Consejo Nacional Electoral, dio trámite al recurso de reposición interpuesto por el accionante dentro del término de 2 meses establecido en el CPACA , resolviendo el mismo por medio de la Resolución 13773 del 19 de octubre de 2023.
No obra prueba que acredite que el señor Flórez Vanegas asistió a la audiencia pública donde se resolvió el asunto, hecho que le hubiera permitido conocer la decisión, por tanto, su falta de conocimiento de la resolución del recurso se debe a su propia decisión de no asistir a la audiencia.
Se tiene además que, el acto administrativo que resolvió el recurso se encuentra publicado en la página web de la entidad accionada, por tanto, cualquier persona puede acceder a su contenido.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado los derechos incoados por el accionante.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Wilson Antonio
puede acceder a su contenido.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado los derechos incoados por el accionante.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, al no existir vulneración por parte del Consejo Nacional Electoral.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo incoada por el señor WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00895 00
DEMANDANTE: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS
DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: waflorez@cundinamarca.gov.co
Accionado: cnenotificaciones@cne.gov.co
Se precisa a las partes que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.