TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00907-00-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00907-00-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE CHIPAQUE

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La señora MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido , debido proceso, igualdad y buen nombre.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo

AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de l a Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Depart amental del Estado Civil de CUNDINAMARCA.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en lo s términos de la LEY 1755 DE 2015 , deje como válida miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

2 inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.

TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS

voto.

TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado p or el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA.” (fls. 2-3 del documento denominado “TUTELA María Daniela García Navarro”, índice 3).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que a través de Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chipaque por no acreditarse residencia electoral, que presentó recurso de reposición contra esta decisión y que a mediante Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 la aludida entidad repuso la determinación inicialmente adoptada, pues acreditó su residencia electoral.

Cuestiona que a la fecha ninguna de las entidades accionadas ha hecho efectivo lo dispuesto en este último acto administrativo y su inscripción aparece en la ciudad de Bogotá (fl. 1 Doc. “TUTELA María Daniela García Navarro”, índice 3).

dispuesto en este último acto administrativo y su inscripción aparece en la ciudad de Bogotá (fl. 1 Doc. “TUTELA María Daniela García Navarro”, índice 3).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 20 de octubre de 2023, siendo repartida en la misma fecha a la Magistrada Ponente bajo el radicado de la referencia y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 23 de octubre de 2023 (Índices 1-2 y 4-5).
  • En auto del 23 de octubre de 2023 esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Chipaque y a la Delegación Departamental del Estado Civil en Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, para lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

3 se les concedió el término de 24 horas corrientes siguientes a la notificación de la providencia.

Asimismo, se ordenó como medida cautelar a las referidas autoridades que se garantizara que la información sobre el lugar de votación de la actora reflejara lo decidido en su caso en Resolución No. 10272 de 2023 (Índice 6).

Asimismo, se ordenó como medida cautelar a las referidas autoridades que se garantizara que la información sobre el lugar de votación de la actora reflejara lo decidido en su caso en Resolución No. 10272 de 2023 (Índice 6).

  • La anterior decisión se notificó el 24 de octubre de 2023 a los correos electrónicos

cnenotificaciones@cne.gov.co, notifiicacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, lauramoreno999@gmail.com, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co y chipaquecundinamarca@registraduria.gov.co (Índices 7-11).

  • El Consejo Nacional Electoral, l a Registraduría Municipal de Chipaque y la Delegación Departamental del Estado Civil en Cundinamarca guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.

3. INFORME

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que la decisión de anular la inscripción de cédula de ciudadanía de la actora es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como indica está soportado en el procedimiento definido en la Resolución No. 2857 de 2018, la que fue publicada en la página de la entidad.

Señala que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, el censo electoral debe depurarse dos meses antes de la celebración del certamen electoral, por lo que todas las actuaciones encaminadas a su depuración deben concluir antes de ese término, destacando que el 26 de septiembre de 2023 se cerró el censo para

electoral debe depurarse dos meses antes de la celebración del certamen electoral, por lo que todas las actuaciones encaminadas a su depuración deben concluir antes de ese término, destacando que el 26 de septiembre de 2023 se cerró el censo para elecciones del 29 de octubre de 2023 y, por ende, la entidad se enfrenta a la imposibilidad de habilitar el censo electoral de los ciudadanos a quienes se les resolvió favorablemente el recurso.

Refiere que la Dirección de Censo Electoral de la entidad dispuso la expedición de Formulario E -12 (Autorización de voto) a favor de la actora de tutela para que pudiera sufragar en Chipaque, que esta decisión se notificó al Registrador Municipal de ese lugar para que procediera con su expedición y a la actora para que la solicitara en la dependencia registral, invocando que no ha incurrido en vulneraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

4 de derechos (Documento denominado “AT 2023 00907 MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO – 6913 2023”, índice 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de acreditarse su cumplimiento, se deberá establecer si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, igualdad y buen nombre de la actora, con ocasión de no haberse materializado en su caso el cumplimiento de lo dispuesto en Resolución No. 10272 de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido , debido proceso, igualdad y buen nombre de la señora María Daniela García Navarro, los cuales estimó vulnerados con ocasión de no haberse reflejado lo decidido en su caso en la Resolución No. 10272 de 2023,

fundamentales de elegir y ser elegido , debido proceso, igualdad y buen nombre de la señora María Daniela García Navarro, los cuales estimó vulnerados con ocasión de no haberse reflejado lo decidido en su caso en la Resolución No. 10272 de 2023, mediante la cual el CNE admitió su residencia electoral en Chipaque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

5 Al respecto, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela la señora María García en defensa de derechos fundamentales de los cuales es la titular, pues respecto a ella se repuso la decisión que había dejado sin efectos la inscripción que hiciere de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chipaque, razón por la que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.

En relación co n el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento , en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de acto administrativo, reponer la determinación adoptada en el caso de la actora de dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de

adoptada en el caso de la actora de dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Chipaque, en razón de las actividades que desempeñan en el procedimiento adelantado para la verificación de la inscripción de cédulas de ciudadanías, su labor de comunicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre el particular y su función de cum plir lo decidido por esta última autoridad . Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se concret a en la presunta desatención de lo dispuesto en Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, cuestionándose que a la fecha de interposición de la acción, el 20 de octubre de 2023, no se había materializado lo allí decidido, por lo que es dable conclu ir que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo; además, también es posi ble determinar que la acción se interpuso en plazo razonable.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando

Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

6 protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

En el sub judice, la Sala verifica que a través de la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dispuso, entre otras, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el municipio de Chipaque para las elecciones del 29 de octubre de 2023 , se acredita que la accionante presentó recurso de reposición y que éste se resolvió en Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, reponiendo la decisión recurrida en su caso particular y

presentó recurso de reposición y que éste se resolvió en Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, reponiendo la decisión recurrida en su caso particular y manteniendo “vigente su inscripción para votar en el Municipio en donde se inscribió para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023” (Documento “RES. 10272_RECURSO CHIPAQUE_CUNDINAMARCA”, índice 3).

Conforme lo anterior y lo expuesto por la actora en la solicitud de amparo, con el ejercicio de este mecanismo no pretende atacar la legalidad de ninguna decisión administrativa, a contrario sensu lo que persigue con la interposición de la acción es su observancia o cumplimiento, pues insiste que para la fecha de interposición de la acción, pese haberse repuesto la decisión y mantenido su inscripción en Chipaque, seguía apareciendo registrada para votar en la ciudad de Bogotá.

En esas condiciones, el ejercicio de la acción y la intervención del Juez de Tutela está asociado a garantizar que se cumpla lo decidido por la Administración en el caso de la accionante , para lo cual no se estima procedente la acción de cumplimiento, que si bien está instituida para ordenar el acatamiento de actos administrativos, en ese medio de defensa no procede la verificación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a elegir y ser elegido, cuyo presunto desconocimiento fue lo que justificó la presentación de esta acción2.

De conformidad con la acreditación de los presupuestos de procedencia de la acción en este caso, desciende la Sala en el análisis de fondo de la presunta afectación de los derechos invocados.

De conformidad con la acreditación de los presupuestos de procedencia de la acción en este caso, desciende la Sala en el análisis de fondo de la presunta afectación de los derechos invocados.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2 Criterio sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida en el expediente No. 25000-23-15-000-2023-00773-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

7 Examinada la solicitud de amparo y los anexos aportados con ésta, se observa que la situación administrativa de la señora María García Navarro quedó definida en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, en concreto frente a su caso consideró que procedía “Repone, aporta certificado de residencia expedido por la Alcaldía”, que se había acreditado “su residencia electoral en el municipio de CHIPAQUE del Departamento de Cundinamarca” y en la parte resolutiva se decidió reponer el acto recurrido frente a 33 ciudadanos, entre éstos la accionante, visible en el orden No. 24 del cuadro incorporado en dicho acto, disponiendo “MANTENER

reponer el acto recurrido frente a 33 ciudadanos, entre éstos la accionante, visible en el orden No. 24 del cuadro incorporado en dicho acto, disponiendo “MANTENER vigente la inscripción de los ciudadanos referidos en el artículo primero del presente proveído, y, en consecuencia, incluirlos en el respectivo censo electoral del Municipio de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA.”

En el mismo acto se verifica que se ordenó su notificación, su fijación en lugar público de la Registraduría Municipal de Chipaque, la remisión de copia a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección Nacional de Censo Electoral, Gerencia de Informática y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca “para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento”; su comunicación a Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación; su publicación en los portales web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y s u notificación a los ciudadanos objeto del acto, disponiendo que tanto el Registrador Municipal de Choachí como el Personero Municipal de ese lugar debían instruir a los jurados de votación “para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia en cada una de las mesas, para permitir el ejercicio del voto en el referido municipio a los ciudadanos relacionados en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente providencia .” (Documento “RES. 10272_RECURSO CHIPAQUE_CUNDINAMARCA”, índice 3).

Con fundamento en lo anterior se resalta que lo decidido , en torno a mantener la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el municipio de Chipaque –

CHIPAQUE_CUNDINAMARCA”, índice 3).

Con fundamento en lo anterior se resalta que lo decidido , en torno a mantener la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, obedeció a una valoración autónoma de la Administración, quién en el marco de sus competencias determinó que la certificación de residencia aportada por la accionante demostraba su residencia electoral en dicho municipio y, por ende, procedía mantenerl a incluida en el censo electoral de ese lugar , no obstante, a pesar de esta determi nación autónoma se demostró que para la fecha de interposición de la acción, el 20 de octubre de 2023, es decir, un mes después deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

8 haberse proferido el acto, el lugar de votación de la señora María Daniela García Navarro seguía reportándose en la ciudad de Bogotá, Localidad 13 Teusaquillo y puesto CAFAM Calle 51, según se comprobó con el pantallazo aportado por la actora con la acción y como se ratificó por esta Subsección al decidir sobre la medida cautelar solicitada.

En efecto, a pesar de la medida cautelar decretada por esta Corporación y pese a que la Administración decidió autónomamente mantener el lugar de votación de la accionante en Chipaque, consultada en la fecha la información de la actora en el

En efecto, a pesar de la medida cautelar decretada por esta Corporación y pese a que la Administración decidió autónomamente mantener el lugar de votación de la accionante en Chipaque, consultada en la fecha la información de la actora en el aplicativo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil con su número de cédula de ciudadanía 1.019.068.9393, se observa que para la fecha persiste la situación que motivó la interposición de la acción, pues aparece la siguiente información:

Lo anterior demuestra que a la fecha en que se profiere esta decisión no se ha registrado en el sistema de información al elector la novedad suscitada con ocasión de la Resolución No. 10272 de 2023 , que se reitera para el caso de la actora de tutela repuso la Resolución No. 6489 de 2023 y ordenó que se mantuviera su inscripción incluid a en e l censo electoral del municipio de Chipaque – Cundinamarca.

Frente a la circunstancia descrita, en oportunidad anterior esta Subsección rectificó su posición y concluyó que, para aquellas personas en favor de quienes se adoptó una decisión administrativa que ordena su inclusión en un censo electoral determinado, representa una amenaza de su derecho a elegir el hecho que no se hubiere actualizado su información en aquellas bases de datos que permiten al ciudadano y a las autoridades involucradas en la jornada electoral constatar cuál es el lugar habilitado para el ejercicio del derecho al voto, amenaza que es más visible

3 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlaceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

3 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlaceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

9 dada la proximidad del día de las elecciones, pues el reporte errado en las bases de datos sobre el puesto de votación asignado a una persona puede representar que ésta no pueda participar en los comicios y, por ende, que se afecte de manera directa su derecho a elegir en el marco de una democracia participativa4.

Ahora bien, con la contestación a la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que por disposición legal desde el 29 de septiembre de 2023 se cerró el censo electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y estaba imposibilitada de introducir en éste las modificaciones derivadas de las actuaciones adelantadas para su depuración, como la que adelantó el Consejo Nacional Electoral al dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en determinados municipios, sin embargo, anticipó la entidad que para garantizar el derecho al voto de la actora, a quién le fue resuelto favorablemente el recurso de reposición presentado, se había autorizado la expedición de Formato E -12 para que la accionante pudiera votar en el municipio de Chipaque.

Revisadas las pruebas aportadas por la autoridad registral, se verifica que mediante Oficio No. RDW-DCE-6432 del 24 de octubre de 2023 el Director de Censo Electoral de la entidad le informó al Registrador Municipal de Chipaque que las decisiones

Revisadas las pruebas aportadas por la autoridad registral, se verifica que mediante Oficio No. RDW-DCE-6432 del 24 de octubre de 2023 el Director de Censo Electoral de la entidad le informó al Registrador Municipal de Chipaque que las decisiones sobre los recursos de reposición en materia de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía “no pudieron ser procesadas en la base de datos de censo electoral, ya que la conformación y cierre definitivo de este, se realizó conforme a lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y Ley 6 de 1990”; que el acto del recurso de reposición se había producido con posterioridad “a la impresión del material electoral”, entre éstos, la lista de sufragante y el registro de votantes, por lo que conforme el artículo 85 del Código Electoral “se dispone a través de su despacho la expedición del FORMULARIO E -12 (Autorización del voto) el cual le permitirá a la ciudadana ejercer el derecho al sufragio” , señalando la zona y el puesto de votación, e indicando que “Esta autorización del voto (Formulario E-12) deberá ser entregada a la ciudadana en la Registraduría de Chipaque – Cundinamarca, a quién deberán informarle la fecha y el lugar de entrega de dicho formulario”.

El anterior oficio se remitió el 24 de octubre de 2023 desde el correo electrónico ngalvarez@registraduria.gov.co al correo chipaquecundinamarca@registraduria.gov.co (Documento denominado “Autorización Formulario E-12", índice 13).

4 Sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida en el expediente No. 25000-23-15-000-2023-00773-

“Autorización Formulario E-12", índice 13).

4 Sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida en el expediente No. 25000-23-15-000-2023-0077300, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

10 De otro lado, se acredita que el mismo día, al correo electrónico de la actora, lauramoreno999@gmail.com, se remitió Oficio No. RDE -DCE-6433 del 24 de octubre de 2023, mediante el cual se le brinda la misma información que se señaló en precedencia, se le indica que el Formulario E -12 (Autorización del voto) le permitirá votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 “en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, Zona 00, puesto – Cabecera Municipal” y le precisó que “La autorización del voto deberá ser solicitada por usted ante la Registraduría Municipal de Chipaque – Cundinamarca, quién le indicará la fecha y el lugar de entrega del Formulario E -12" (Documento denominado “Autorización expedición Formulario E-12", índice 13).

Teniendo en cuenta lo anterior, lo informado por la Registraduría y lo acreditado por ésta en el proceso, en primer lugar lo primero que advierte la Sala es que si bien es razonable que exista una razón legal que impida actualmente la modificación de los censos electorales, como es el cierre de éste por disposición normativa, lo cierto es

ésta en el proceso, en primer lugar lo primero que advierte la Sala es que si bien es razonable que exista una razón legal que impida actualmente la modificación de los censos electorales, como es el cierre de éste por disposición normativa, lo cierto es que la resolución de los recursos de reposición por fuera del término dispuesto para el cierre de los censos no es una circunstancia que pueda ser atribuible a la actora, ni puede admitirse que ésta esté en las condiciones de soportar las consecuencias negativas derivadas de esta actuación posterior al cierre del censo electoral, como la calificó la entidad accionada en su contestación.

En el mismo sentido, a pesar de la información que a la fecha se registra en el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Sala pudiera admitir que la emisión del Formulario E -12 satisface la pretensión de la actora y, por ende, su derecho a elegir, en tanto implica una autorización de la autoridad competente para que pueda ejercer su derecho al voto en Chipaque, para esta Corporación las pruebas aportadas al expediente son insuficientes para concluir dicha satisfacción, en tanto no se demostró que efectivamente se le hubiere entregado a la accionante dicho formulario, pues las pruebas sólo demuestran que con ocasión de la acción se le informó a la Registraduría Municipal la autorización para la expedición del formulario y a la actora se le indicó que debía acudir ante esa última autoridad para que se le informara fecha y hora para reclamarlo, esto es, no se acreditó una entrega efectiva de este documento.

En esas condiciones, el hecho que no se hubiere demostrado la entrega efectiva de documento a favor de la accionante que autorice su participación en la jornada del

efectiva de este documento.

En esas condiciones, el hecho que no se hubiere demostrado la entrega efectiva de documento a favor de la accionante que autorice su participación en la jornada del 29 de octubre de 2023 en Chipaque, ni se hubiere acreditado para la fecha la actualización de la información de la actora en las bases de datos de las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00907-00

Accionante: MARÍA DANIELA GARCÍA NAVARRO

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

11 involucradas en la jornada electoral, que refleje lo decidido de manera autónoma por la Administración, para la Subsección implica una amenaza del derecho fundamental a elegir y un desconocimiento de su derecho fundamental

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