TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00929-00-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00929-00-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. 25000-2315-000-2023-00929-00 Luz Erlinda Ardila Hernández Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-00929-00 Accionante Luz Erlinda Ardila Hernández Accionada Consejo Nacional Electoral - CNE

Acción de Tutela-Primera Instancia

La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por el señor Nicolas Fernando López Prieto , actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción constitucional Luz Erlinda Ardila Hernández, actuando a nombre propio, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de siete (7) archivos, enumerados del 01 al 07, con lo cuales pasará a resolverse.2

actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de siete (7) archivos, enumerados del 01 al 07, con lo cuales pasará a resolverse.2

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00929-00 Luz Erlinda Ardila Hernández Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

de elegir y ser elegida, al buen nombre, debido proceso e igualdad , los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, en concreto formuló sus pretensiones así:

PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que tutele a mi favor los derechos al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho al buen nombre, vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional de l Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación

Departamental del Estado Civil de Cundinamarca.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta

Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015 , deje como válida mi inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.

TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que tutele a mi favor los derechos al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho al buen nombre , vulnerado por el consejo nacional electoral, el cual está siendo vulnerado por el consejo nacional electoral, registrador delegado en lo electoral, de la registraduría nacional del estado civil, a la dirección nacional de censo electoral, de la registraduría naciona l del estado civil, a la gerencia de informática, de la registraduría nacional del estado civil y a la delegación departamental del estado civil de Cundinamarca.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Señala que con la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023 se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante por presuntamente no haberse acreditado3

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su residencia electoral en el municipio de Chipaque - Cundinamarca.

Luz Erlinda Ardila Hernández Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

su residencia electoral en el municipio de Chipaque - Cundinamarca. Posteriormente, con la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 se resolvió reponer la anterior decisión, toda vez que se acreditó mediante certificado de vecindad que Luz Erlinda Ardila Hernández tenía su residencia electoral en dicho municipio.

Al 30 de octubre, la accionada no ha hecho efectivo lo establecido en la Resolución y la inscripción de la accionante aparece en Bogotá, según se puede observar en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concreto en el link https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document

II. Informes.

Esta Corporación mediante Auto del 23 de octubre de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el Luz Erlinda Ardila Hernández contra el Consejo Nacional Electoral, en la misma providencia se ordenó vincular a Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada Electoral, Dirección del Censo Electoral, a la RegistraduríaDelegación departamental de Cundinamarca y Registraduría Municipal de Chipaque, por tener injerencia en los hechos de la demanda.

Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.

A su vez, como medida cautelar se ordenó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado

que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.

A su vez, como medida cautelar se ordenó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca y a la Registraduría Municipal de Chipaque que, en el término de veinticuatro (24) horas , de manera coordinada y en el marco de sus competencias, garantizaran que la información sobre el lugar de votación de la4

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señora Luz Erlinda Ardila que reposa en las bases de datos previstas para la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 reflejen lo decidido en su caso en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 y se le permita su participación en dichos comicios en el municipio de Chipaque – Cundinamarca.

La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 23 de octubre de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: cnenotificaciones@cne.gov.co.,notificacionjudicial@registraduria.gov.co.,notificaci ontutelas@registraduria.gov.co.,notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co., chipaquecundinamarca@registraduria.gov.co

Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:

Consejo Nacional Electoral, señaló que al magistrado Alfonso Campo Martínez le

Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:

Consejo Nacional Electoral, señaló que al magistrado Alfonso Campo Martínez le correspondió conocer de las investigaciones por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas en el departamento de Cundinamarca, razón por la cual, se profirió la Resolución No. 6489 del 09 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023 ” dentro de las cuales se encontraba la cédula de ciudadanía de la accionante. Posteriormente, con la Resolución 10272 del 12 de septiembre de 2023, se repuso la decisión y en el artículo quinto se dispuso:

“REMITIR copia de la presente Resolución al Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento. (…)”5

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A su vez, incorporó en la respuesta el oficio con el que se comunicó la anterior

Luz Erlinda Ardila Hernández Vs Consejo Nacional Electoral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

A su vez, incorporó en la respuesta el oficio con el que se comunicó la anterior decisión y el soporte de entrega del correo electrónico a la dirección de correo electrónico ChipaqueCundinamarca@registraduria.gov.co. A partir de lo anterior, señaló que no existe violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte del CNE.

Los demás vinculados , no presentaron informe alguno dentro de la oportunidad concedida.

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley , la cual procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico6

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A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos generales de procedencia para controvertir la actuación administrativa a través del cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el municipio de C hipaque-Cundinamarca, en caso afirmativo determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de elegir (participación política), al buen nombre, debido proceso e igualdad de la accionante.

Caso Concreto

En el caso bajo estudio Luz Erlinda Ardila Hernández, actuando a nombre propio, invoca la protección de sus derechos a elegir y ser elegida, al buen nombre, debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral al no actualizar la información del censo electoral conforme a la decisión adoptada en la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 , mediante la cual se repuso la decisión adoptada en la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023 en la que se había dejado sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante en el municipio de Chipaque.

En ese escenario, se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:

Frente al requisito de Legitimación en la causa se tiene que la acción de tutela fue presentada por Luz Erlinda Ardila Hernández, obrando en nombre propio, invocando

luz de los requisitos generales, así:

Frente al requisito de Legitimación en la causa se tiene que la acción de tutela fue presentada por Luz Erlinda Ardila Hernández, obrando en nombre propio, invocando el amparo de los derechos fundamentales de participación política, buen nombre, debido proceso e igualdad , estando legitimado para interponer la presente acción , en la medida que, es frente a ella que no se ha actualizado la información del censo electoral conforme a la inscripción que efectuó en el municipio de Chipaque y lo resuelto en la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023.7

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Por su parte, el Consejo Nacional de Electora es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimado por pasiva y es admisible la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al tener injerencia en los hechos materia de litigio.

Por su parte, frente al requisito de inmediatez se tiene por cumplido, dado que la omisión que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, habida cuenta, que el Consejo Nacional Electoral no ha actualizado la información del censo electoral, con arreglo a lo decidido en la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 y conforme a la consulta que puede efectuarse en la pagina web https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document.

Finalmente, frente al criterio de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es

del 20 de septiembre del 2023 y conforme a la consulta que puede efectuarse en la pagina web https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document.

Finalmente, frente al criterio de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficien temente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. También es procedente, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, la sala verifica que con la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 se repuso la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023 que había dejado sin efectos la inscripción realizada por la accionante como residencia electoral, en el municipio de Chipaque – Cundinamarca. Sin embargo, a la fecha no se ha actualizado el censo electoral y el sistema de la Registraduría sigue informando que el puesto de votación de la señora Ardila Hernández, se ubica en Bogotá D.C.8

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En ese orden, se tiene que la accionante presentó los recursos procedentes dentro de la actuación administrativa y pese a que mediante un acto administrativo se reconoció lo solicitado por la señora Luz Erlinda Ardila, dicha decisión no se ve

En ese orden, se tiene que la accionante presentó los recursos procedentes dentro de la actuación administrativa y pese a que mediante un acto administrativo se reconoció lo solicitado por la señora Luz Erlinda Ardila, dicha decisión no se ve reflejada en el censo electoral , ni en la información que arroja la página https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document del puesto en el que ella se encuentra habilitada para votar.

Lo anterior demuestra que antes de acudir a la acción de tutela la actora hizo uso del medio ordinario que se habilitó en sede administrativa , el cual se resolvió por parte de la Administración a su favor ; circunstancia especial que amerita ser resaltada por la Sala pues, no es posible concluir que cuente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de acto administrativo, en tanto , la Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023 al resolver el recurso de reposición, valoró la situación de la accionante y accedió a sus pretensiones, dando por acreditada su residencia electoral en Chipaque.

En este contexto, el ejercicio de la acción y la intervención del Juez de Tutela tiende a garantizar que se cumpla lo decidido por la Administración, para lo cual no se estima procedente la acción de cumplimiento, que si bien está instituida para ordenar el acatamiento de actos administrativos, en ese medio de defensa no procede la verificac ión de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a elegir y ser elegido, cuyo presunto desconocimiento justificó la presentación de esta acción.

Esta Subsección observa que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso

presentación de esta acción.

Esta Subsección observa que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controver sia tiene una relevancia constitucional y atendiendo que restan cuatro días para las elecciones locales , la garantía del derecho a la participación9

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política a través del ejercicio del derecho al voto del derecho al voto, amerita la intervención del Juez Constitucional.

En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama la accionante tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analiz ar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza.

Al encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, procede la Sala a verificar si se transgredieron los derechos de participación política del accionante en razón a que la inscripción efectuada por la accionante de Chipaque como su residencia electoral, fue dejada sin efecto y, pese a que con la Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023 se repuso dicha decisión, a la fecha en la que se presentó esta acción, no se refleja en las bases de datos que indican el puesto

como su residencia electoral, fue dejada sin efecto y, pese a que con la Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023 se repuso dicha decisión, a la fecha en la que se presentó esta acción, no se refleja en las bases de datos que indican el puesto de votación habili tado lo resuelto en la actuación administrativa conforme a lo acreditado por la accionante, esto es, que su residencia electoral se encuentra en Chipaque Cundinamarca.

Examinada la solicitud de amparo y los anexos aportados con ésta, se observa lo siguiente: - Mediante la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023 se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante por presuntamente no haberse acreditado su residencia electoral en el municipio de ChipaqueCundinamarca. - Contra la anterior Resolución se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 en el sentido de reponer el primer acto administrativo , toda vez que se acreditó10

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mediante certificado de vecindad que Luz Erlinda Ardila Hernández tenía su residencia electoral en Chipaque. - Según consulta efectuada el 25 de octubre de 2023 por parte de la Sala , no se ha hecho efectivo lo establecido en la Resolución y la inscripción de la accionante aparece en Bogotá, según se puede observar en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concreto en el link

se ha hecho efectivo lo establecido en la Resolución y la inscripción de la accionante aparece en Bogotá, según se puede observar en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concreto en el link https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document

Conforme a lo anterior, se tiene que con la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 se determinó por parte de la Administración la situación jurídica particular de la accionante en el sentido de incluirla a la accionante en el censo electoral del Municipio de Chipaque , al considerar que el certificado de residencia aportado demostraba su residencia electoral en dicho municipio y, por ende, procedía mantenerla incluida en el censo electoral de ese lugar. En la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre del 2023 se verifica que se ordenó su notificación, su fijación en lugar público de la Registraduría Municipal de Choachí,11

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la remisión de copia a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección Nacional de Censo Electoral, Gerencia de Informática y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca “para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento”; su comunicación a Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación; su publicación en los portales web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y su notificación a los ciudadanos objeto del acto, disponiendo que

Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación; su publicación en los portales web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y su notificación a los ciudadanos objeto del acto, disponiendo que tanto el Registrador Municipal de Ch ipaque como el Personero Municipal de ese lugar debían instruir a los jurados de votación “para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia en cada una de las mesas, para permitir el ejercicio del voto en el referido municipio a los ciudadanos relacionados en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente providencia.”; habiéndose indicado por el CNE que el 28 de septiembre de 2023 se había remitido el acto de manera electrónica a la Registraduría Municipal de Ch ipaque (imagen incorporada a la contestación de la tutela presentada por el CNE). Lo expuesto demostraría que antes de presentarse la acción se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ende, que esta acción carecería de objeto, no obstante, verificada la información del lugar de votación en el aplicativo INFOVOTANTES2 se evidencia que el sitio que le aparece como habilitado para la señora Luz Herlinda Hernández pueda votar es en Bogotá, tal como se relacionó en los hechos acreditados. Lo anterior demuestra que a la fecha en que se profiere esta decisión no se ha registrado en el sistema de información al elector la novedad suscitada con ocasión de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre del 2023 , que se reitera para el caso de la accionante de tutela repuso la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023

2 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlace12

caso de la accionante de tutela repuso la Resolución n° 6489 el 9 de agosto de 2023

2 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlace12

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y ordenó que se incluyera en el censo electoral del municipio de Choachí – Cundinamarca. Tal como se determinó en providenci a de esta Subsección del 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 25000 -23-15-000-2023-00773-00 y ponencia de la Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, para aquellas personas en favor de quienes se adoptó una decisión administrativa que ordena su inclusión en un censo electoral determinado, representa una amenaza de su derecho de participación política, el hecho que no se hubiere actualizado su información en aquellas bases de datos que permiten al ciudadano y a las autoridades involucradas en la jornada electoral constatar cuál es el lugar habilitado para el ejercicio del derecho al voto, amenaza que es más visible dada la proximidad del día de las elecciones, pues el reporte errado en las bases de datos sobre el puesto de votación asignado a una persona puede representar que ésta no pueda participar en los comicios y, por ende, que se afecte de manera directa su derecho a elegir en el marco de una democracia participativa. Lo anterior, p ara la Subsección, amerita la intervención por parte de este Juez Constitucional para garantizar que se permita el ejercicio de su derecho al voto en

marco de una democracia participativa. Lo anterior, p ara la Subsección, amerita la intervención por parte de este Juez Constitucional para garantizar que se permita el ejercicio de su derecho al voto en la forma como quedó definida su situación en el acto administrativo que repuso la decisión que había dejado sin efecto la inscripción de su cédula en Chipaque Cundinamarca. En línea con lo anterior, ninguna de las autoridades vinculadas a este proceso brindó explicación que justifique el por qué, no se ha hecho la actualización del censo electoral conforme a lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre del 2023, cuyo contenido fue notificado a la Registraduría Municipal del Chipaque desde el 28 de septiembre de 2023 , ni las acciones que se estén adelantando para dar cumplimiento a lo allí determinado.13

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Por las consideraciones descritas, la Sala concederá la protección del derecho a elegir de Luz Erlinda Ardila Hernández en grado de amenaza y, para su protección, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca y a la Registraduría Municipal de Ch ipaque que, en el término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, se garantice que la información sobre el lugar de votación del actor que reposa en las bases de datos previstas para la jornada electoral del 29 de

siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, se garantice que la información sobre el lugar de votación del actor que reposa en las bases de datos previstas para la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 reflejen lo decidido en su caso en la No. 10272 del 20 de septiembre del 2023 y se le permita su participación en dichos comicios en el municipio de Chipaque - Cundinamarca.

Ahora bien, en el caso que a la registraduría del Estado Civil le sea imposible actualizar la información del puesto de votación de la accionante que refleje lo decidido por el Consejo Nacional Electoral, por la proximidad de la jornada electoral, deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar que la señora Ardila Hernández sufrague en Chipaque -Cundinamarca, como la entrega efectiva del formulario E-12 a favor de la accionante.

Finalmente, en lo que respecta a la transgresión al derecho al buen nombre, igualdad de la accionante no se evidencia acción u omisión por parte de la accionada que se concreta en la transgresión de los mencionados derechos o que amerite su amparo, así como tampoco se advierte que una persona en las mismas circunstancias de la demandante , las autoridades electorales le hubiera n dado un trato distinto por lo que se negará su protección en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,14

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Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,14

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FALLA

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a elegir y debido proceso de la

señora Luz Erlinda Ardila Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca y a la Registraduría Municipal de Chipaque que, en el término de doce horas (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, se ga

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