TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00961-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00961-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE UTICA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor ANTONY ALEX CUARTAS , actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Que proceda de manera inmediata a habilitar mi cédula de ciudadanía No. 80259326, para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Utica Cundinamarca.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la registraduría

nacional, seccional Utica Cundinamarca: uticacundinamarca@registraduria.gov.co, para que habilite mi cédula de

2. Que como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la registraduría

nacional, seccional Utica Cundinamarca: uticacundinamarca@registraduria.gov.co, para que habilite mi cédula de ciudadanía e igualmente me asigne mesa de Votación en este municipio.” (fl. 4 del documento denominado “002EscritoTutela” contenido en carpeta 001UTICA, índice 4).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que inscribió su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica para las elecciones del 29 de octubre de 2023 dado que reside en ese lugar, pero que medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

2 Resolución No. 8688 de 2023 se dejó sin efectos la inscripción, resaltando que en contra de esta decisión no interpuso recurso de reposición porque no fue notificado personalmente en su residencia, ni por algún medio virtual.

Indica que la Sección Quinta se ha ocupado de definir la residencia electoral y que la accionada no lo citó para rendir declaración, no le exigió prueba que demostrara su residencia, ni utilizó medio virtual para recibir declaración sobre arraigo, en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1 -3 Doc. “002EscritoTutela”, índice 4).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y, en auto del 24 de

índice 4).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y, en auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Útica dispuso su remisión a esta Corporación (Docs. 1 y 4 carpeta “001Utica”, índice 4).
  • El 24 de octubre de 2023 se recibió la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, habiéndose repartido a la Magistrada Sustanciadora y remitido el expediente al Despacho Ponente en la misma fecha (índices 1-3 y 5).
  • En auto del 24 de octubre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en lo Electoral, Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, a la Registraduría Municipal de Útica y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción.

Además, se ordenó requerir al Consejo accionado y a la Registraduría Municipal de Útica para que remitieran certificaciones . Y se ordenó requerir al actor para que remitiera pruebas que demostraran su vínculo material, arraigo actual o residencia en Útica (Índice 6).

  • Se advierte que en el escrito de la acción el actor no informó correo electrónico de notificaciones, sino el número celular 3046147676, sin embargo, revisados todos los documentos correspondientes al expediente de tutela se constató que en el acta de recepción de la acción se consignó como correo electrónico del accionante:

de notificaciones, sino el número celular 3046147676, sin embargo, revisados todos los documentos correspondientes al expediente de tutela se constató que en el acta de recepción de la acción se consignó como correo electrónico del accionante: jac.entable.utica@gmail.com, razón por la cual, en el auto admisorio se ordenó comunicar la providencia en esos dos canales de comunicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

3 - En cumplimiento a lo ordenado, el 25 de octubre de 2023 la Secretaría de la Sección intentó comunicación telefónica con el accionante en el abonado referido en precedencia “sin obtener tono de espera ni contestación por parte de éste a pesar de marcar en varias oportunidades y desde distintos equipos móviles.12:55 pm”.1

  • Así las cosas, el 25 de octubre de 2023 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio a los correos electrónicos

cnenotificaciones@cne.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, jac.entable.utica@gmail.com, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co Y uticacundinamarca@registraduria.gov.co (Índices 7-8).

  • El Consejo Nacional Electoral , la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca y el Registrador Municipal de Útica guardaron silencio y no rindieron
  • El Consejo Nacional Electoral , la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca y el Registrador Municipal de Útica guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Constancia visible en la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

4

PROBLEMA JURÍDICO

En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

4

PROBLEMA JURÍDICO

En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; y, en caso de acreditarse su cumplimiento, se deberá establecer s i la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho fundamental a elegir y ser elegido del actor, con ocasión de la expedición de la s Resoluciones No. 8688 de 2023, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Antony Alex Cuartas, los cuales estimó vulnerado con ocasión de haberse dejado sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023 y por no haberse dispuesto citación para la notificación del acto administrativo contentivo de esta decisión, ni citado para demostrar su residencia.

Al respecto, procede la Sala a la verificación d e los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

Así, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela el señor Antony Cuartas en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues fue a él a quién se le dejó

Así, en cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento porque acude a la acción de tutela el señor Antony Cuartas en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues fue a él a quién se le dejó sin efectos la inscripción que hiciere de su cédula de ciudadanía , a quién presuntamente no se le notificó el acto administrativo ni se citó para demostrar su residencia, razón por la que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.

En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento, en tanto la acción se dirigió en contra de la autoridad pública que decidió, a través de acto administrativo, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor ; además, la Sala también constata la legitimación que les asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Cundinamarca del Registrador Nacional y la Registraduría Municipal de Útica, en razón de las actividades que dese mpeñan enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

5 el procedimiento adelantado para la verificación de la inscripción de cédulas de ciudadanías y su labor de comunicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre el particular. Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental de la accionante.

Nacional Electoral sobre el particular. Así las cosas, para la Sala las autoridades vinculadas al proceso cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho fundamental de la accionante.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que la presunta vulneración de los derechos de l actor se concretó en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 8688 del 8 de septiembre de 2023, por lo que habiéndose presentado la acción el 23 de octubre de 2023 es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable, conclusión que en forma alguna implica una valoración ni decisión de fondo de la Sala en torno a la presunta afe ctación de los derechos de la actora, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

De conformidad con lo anterior, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se v erifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no impide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración.

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

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6 En el presente caso, no se allegó copia del acto administrativo proferido en el caso del actor, razón por la que, de manera oficiosa, la Sala procedió a su consulta en el portal web del Consejo Nacional Electoral 3. Así, r evisado el contenido de la Resolución No. 8688 del 8 de septiembre de 2023, se advierte que a través de ésta el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 165 cédulas de ciudadanía en el municipio de Utica para las elecciones del 29 de octubre de 2023,

el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 165 cédulas de ciudadanía en el municipio de Utica para las elecciones del 29 de octubre de 2023, entre éstas la del a ccionante, por “haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral” , advirtiéndose que en el artículo décimo contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Con el escrito de la acción el actor reconoció que no presentó recurso de reposición, atribuyendo este hecho a un defecto en la notificación del acto administrativo mencionado, lo que permite concluir que no agotó el mecanismo de contradicción dispuesto en sede administrativa, sin em bargo, esta situación no determina la improcedencia de la acción de tutela, por el contrario, en casos similares estudiados con anterioridad esta Subsección ha concluido que el agotamiento de este recurso administrativo no acredita ser un medio suficientem ente expedito ni efectivo al alcance de los ciudadanos a los que se deja sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía.

Lo anterior por cuanto ni en el acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de la cédula del actor en Útica, ni en la Resolución No. 2857 de 2018, que establece el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, se establece un término para la resolución de los recursos correspondientes, razón por la c ual, ante la inexistencia de norma especial se aplicaría la norma general prevista en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que

ciudadanía, se establece un término para la resolución de los recursos correspondientes, razón por la c ual, ante la inexistencia de norma especial se aplicaría la norma general prevista en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que si en dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos no se ha notificado decisión sobre el particular, se entenderá que ésta es negativa, término que concluiría con posterioridad a la celebración de la jornada electoral programada para el 29 de octubre de 20234.

De otro lado, si bien el actor puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios de forma y fondo atribuibles a la Resolución No. 8688 del 8 de septiembre de 2023, a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y

3 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023 4 Criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 25000-23-15-000-2019-00259-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

7 restablecimiento del derecho, éstos tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de dos (2) días calendario.

restablecimiento del derecho, éstos tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de dos (2) días calendario.

Esta Corporación considera que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria, respecto a la cual el accionante plantea argumentos que pretenden desvirtuarla.

En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental a elegir, cuya protección reclama el a ctor tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza; posición que ha sido asumida de manera pacífica por los integrantes de esta Sala de Decisión en casos similares5.

Con lo anterior se demuestra el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción para verificar si se predicó o no una vulneración o amenaza del derecho a elegir del actor de tutela, estudio dentro del cual se subsumirá el correspondiente al debido proceso administrativo.

Se constata que para adoptar la decisión de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Útica el Consejo Nacional Electoral procedió al cruce de las bases

al debido proceso administrativo.

Se constata que para adoptar la decisión de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Útica el Consejo Nacional Electoral procedió al cruce de las bases de datos Censo Electoral 2019, Sisbén, ADRES, ANSPE, DPS, IGAC y ANI, con corte al 31 de julio de 2023; verificándose que al señor Antony Alexander Cuartas Sarmiento le fue invalidada la inscripción de su cédula de ciudadanía No. 80.259.326 en el municipio de Útica por cuanto en los cruces con las bases de datos de SISBÉN, ADRES y Censo 2019 aparecía en Bogotá D.C . y en el municipio de Socorro, respectivamente.

Sobre la circunscripción electoral, la Constitución Política prevé:

5 Entre otras, sentencias del 23 de octubre de 2015 proferida en el expediente No. 25000-23-37-0002015-01933-00 y del 25 de octubre de 2019 proferida en el expediente No. 25000 -23-15-000-201900421-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

8 “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

El precepto en cita implica que el derecho a elegir está condicionado

autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

El precepto en cita implica que el derecho a elegir está condicionado constitucionalmente a ejercerse en el lugar de residencia, concepto que fue definido en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”.

Frente a esta disposición normativa se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -307 de 1995 se declaró inhibida para estudiar de fondo su constitucionalidad por estimar que había sido derogada por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que establece:

“ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”

Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”

No obstante lo anterior, la Sala observa que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las dos normas en cita no operó derogatoria, sino una especie de complementación; así, en sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida en el proceso No. 11001-03-28-000-2021-00036-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, consideró: “cotejadas ambas normas, en realidad no se encuentra una derogatoria de la disposición anterior, esto es, de la regla prevista en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, pues, el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994, sugiere que estas normas se complementan, toda vez que mientras la primera consagra unas pautas específicas de cómo dar alcance y completitud al concepto de residencia electoral, la segunda condensa todo ello en el censo electoral”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

9 En ese orden de ideas, siguiendo el criterio de la Alta Corporación de lo Contencioso, por mandato constitucional en las elecciones de carácter local sólo pueden participar los ciudadanos que acrediten ser residentes en el municipio correspondiente, pero la residencia no se restringe solamente al lugar de habitación

Contencioso, por mandato constitucional en las elecciones de carácter local sólo pueden participar los ciudadanos que acrediten ser residentes en el municipio correspondiente, pero la residencia no se restringe solamente al lugar de habitación del ciudadano, sino que se extiende también al lugar donde esté su asiento regular, donde ejerza su profesión u oficio o donde posea negocios o empleo, verificándose que para efectos electorales sólo puede escogerse un lugar y esta escogencia se concreta en el acto de inscripción de la cédula de ciudadanía.

Sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 prevé:

“ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

De conformidad con la norma en cita, el proceso de inscripción se efectúa bajo la gravedad de juramento y se realiza en dos oportunidades: (i) la inscripción automática, que opera al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía y (ii) la inscripción que efectúa el interesado, en un cronograma especi fico, en aquellos eventos en que cambie de lugar de domicilio o residencia.

automática, que opera al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía y (ii) la inscripción que efectúa el interesado, en un cronograma especi fico, en aquellos eventos en que cambie de lugar de domicilio o residencia.

En síntesis, bajo entendimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que el legislador no limitó el concepto de residencia cobijando no sólo a los habitantes, sino a quienes tuvieren alguna relación laboral, profesional o comercial con el l ugar, todos los cuales consideró que tenían un “interés legítimo” para participar en elecciones de sus autoridades o asuntos relacionados con la entidad territorial correspondiente6. Asimismo, dicha Sección ha considerado que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 ha contemplado una presunción de residencia electoral mediante la inscripción de la cédula de ciudadanía en determinado lugar7 y sobre la forma de desvirtuar dicha presunción, en sentencia del 27 de enero de 2022

6 Sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2018-0004900, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 7 Providencia proferida el 21 de octubre de 2005 en el expediente No. 76001-23-31-000-2003-0448201 (3802).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

10

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

10 proferida en el proceso No. 54001 -23-33-000-2020-00010-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, consideró:

“(…) para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo.

262. De manera que, como el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende contr overtir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo.

(…)

265. Lo anterior, para el caso de la trashumancia electoral, se sigue considerando muy oportuno en la medida en que la mayoría de las pruebas ofrecen indicios para ratificar o rebatir, según el caso, la presunción de veracidad respecto de la residencia electoral de los votantes.”

Aplicando las disposiciones normativas y el desarrollo jurisprudencial descrito, en el

ofrecen indicios para ratificar o rebatir, según el caso, la presunción de veracidad respecto de la residencia electoral de los votantes.”

Aplicando las disposiciones normativas y el desarrollo jurisprudencial descrito, en el caso lo que debe establecerse es si se acreditó o no la residencia electoral del actor en el municipio de Útica.

Para el efecto, la Sala observa que con el escrito de la acción el señor Antony Cuartas no aportó ningún medio probatorio, por el contrario se limitó a solicitar que se decretara como prueba un interrogatorio de parte a través de su número de celular, bajo el cual podía rendir declaración sobre su residencia en el barrio Gaitán de Útica, prueba respecto a la cual en el auto admisorio de la acción expresamente se señaló que se adecuaría y, en su lugar, lo que procedía era requerirle para que aportara pruebas que demostrara n su vínculo, arraigo actual y residencia en el municipio de Útica.

Como se demostró en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Secretaría de la Sección intentó en varias oportunidades comunicarse al número de celular informado por el accionante con el fin de comunicarle lo decidido en el auto admisorio y, al no ser posible esta comunicación, se dispuso la notificación de la providencia en el correo electrónico que fue informado en el acta de recepción de la acción de tutela, pese a lo cual, vencido el término concedido por esta Corporación, el accionante no atendió el requerimiento efectuado y no aportó prueba alguna que demostrara su residencia en el municipio de Útica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

demostrara su residencia en el municipio de Útica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00961-00

Accionante: ANTONY ALEX CUARTAS

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

11 Esta Sala de Decisión advierte que en casos similares al presente se ha valorado y concluido la vulneración del derecho a elegir de ciudadanos a quienes se les dejó sin efectos la inscripción de su cédula, pero que aportaron pruebas al proceso que constituían indicios positivos de residencia en el municipio donde inscribieron su documento de identidad para las elecciones del 29 de octubre de 2023, de manera que probatoriamente podía determinarse que la situación del referido ciudadano se adecuaba a los supu estos de residencia dispuestos por la ley y la jurisprudencia,

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