TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00988-00-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00988-00-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2023-00988-00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL SANTA MA TILDE DE
MADRID, CUNDINAMARCA
Demandado: JUAN CAMILO LONDOÑO VICTORIA
Medio de control: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAJUZGADOS ADMINISTRATIVOS
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo (sección tercera) y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderado judicial por la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid en contra del señor Juan Camilo Londoño Victoria.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- A través de escrito radicado el 13 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , el Hospital Santa Matilde de Madrid, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en contra del señor Juan Camilo Londoño Victoria , en búsqueda de obtener las siguientes
Hospital Santa Matilde de Madrid, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en contra del señor Juan Camilo Londoño Victoria , en búsqueda de obtener las siguientes declaraciones:Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados
2
“II.- PRETENSIONES
PRIMERA.- Se declare responsable al Dr. JUAN CAMILO LONDOÑO VICTORIA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, quien prestaban (sic) sus servicios como Médico adscrito, por el daño patrimonial y los perjuicios ocasionados a la E.S.E. HOSPITAL SANTA M ATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 2012 -00121, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Parte Condenatoria: Solicito al Despacho judicial hacer las
siguientes condenas:
SEGUNDA. – Se condene al demandado Dr. JUAN CAMILO LONDOÑO VICTORIA, a pagar los intereses comerciales a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera a favor de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, identificada con NIT No. 860.009.555 -7, que se causen desde la fecha en que ésta realizó los pagos hasta la
favor de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, identificada con NIT No. 860.009.555 -7, que se causen desde la fecha en que ésta realizó los pagos hasta la fecha en que se realice el pago por el demandado.
TERCERA.- Se ajuste la condena con base en el índice de precios al consumidor.
CUARTA.- Se condene al demandado por las costas procesales a que haya lugar.
(…)” (fl. 4 archivos 01 – mayúsculas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera (fl 39 archivo 02), quien, por auto del 10 de agosto de 2020, inadmitió la demanda de repetición para que fuera corregida con el otorgamiento del poder en debida forma además de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el certificado de que se realizó el pago de la condena (fls. 41 a 43 archivo 02).
- Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2020 (fls. 47 a 58 archivo 02), el apoderado demandante atendió los requerimientos del auto inadmisorio; razón por la cual, por auto del 17 de septiembreExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 3 de 2021 (archivo 03), el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de repetición incoada por el Hospital Santa
Matilde de Madrid.
Conflicto de competencia entre Juzgados 3 de 2021 (archivo 03), el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de repetición incoada por el Hospital Santa Matilde de Madrid.
- Luego, ante la falta de gestión por parte del apoderado demandante para lograr la notificación personal del demandado, por auto del 24 de febrero de 2022 (archivo 06) el Juzgado 64
Administrativo de Bogotá requirió a la parte demandante para que en el término de 15 días allegara las respectivas constancias de notificación a la parte demandada.
- Así las cosas, mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2022, el apoderado actor informó haber realizado las gestiones de notificación a la última dirección conocida del demandado; sin embargo, se trata de una dirección inexistente por lo que solicitó el emplazamiento de la parte demandada (archivos 07, 08 y 09).
- Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2022 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto (archivo 10), en síntesis, por considerar que de conformidad el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 existe un factor de competencia por conexidad, según el cual, “será competente el Juez o Tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código C ontencioso
Administrativo.”
Es decir, la competencia para conocer de la acción de repetición recae sobre el Juzgado o Tribunal que conoció del proceso de reparación directa; por tanto, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá ordenó la
Administrativo.”
Es decir, la competencia para conocer de la acción de repetición recae sobre el Juzgado o Tribunal que conoció del proceso de reparación directa; por tanto, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá ordenó la remisión del asunto al Juzgado 60 Administrativo del mismo circuito judicial, por haber sido ese Despacho el que conoció del proceso deExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 4 reparación directa que declaró responsable a la E.S.E. Hospital Santa
Matilde de Madrid.
- En atención a lo anterior, el expediente de la acción de repetición incoada por el Hospital Santa Matilde de Madrid fue remitido al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el cual , por auto del 12 de octubre de 2023 (archivo 13), declaró su falta de competencia y provocó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar lo siguiente:
“(…)
Si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece que la competencia para tramitar la acción de repetición corresponde al Juez o magistrado que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, dicha norma fue derogada tácitamente con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 155 de dicho código, conocen en primera instancia los Juzgados Administrativos los asuntos relacionados con la repetición del Estado contra sus servidores o exservidores públicos cuya cuantía no supere los 500 salarios mínimos legales
dispuesto en el numeral 8 del artículo 155 de dicho código, conocen en primera instancia los Juzgados Administrativos los asuntos relacionados con la repetición del Estado contra sus servidores o exservidores públicos cuya cuantía no supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que el criterio acogido por el legislador atendió por un lado a la cuantía y al territorial según se desprende del numeral 11 del artículo 156 de la misma norma, por el domicilio del demandado.
Dicha conclusión encuentra sustento e n providencia del Consejo de Estado donde Abordó el estudio detallado de conflicto normativo entre la Ley 678 de 2001 y el CPACA y los efectos derogatorios de este último para determinar la competencia en los procesos de repetición en los siguientes términos:
“Como se aprecia, en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad – derogó t ácitamente la anterior.
Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo (sic) 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable.”1
(…)
1 Consejo de Estado, providencia del 16 de noviembre de 2016. Rad. 11001 -03-26-0002014-00043-00 (50430).Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
(…)
1 Consejo de Estado, providencia del 16 de noviembre de 2016. Rad. 11001 -03-26-0002014-00043-00 (50430).Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados
5
Aunado a lo anterior, recientemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha resuelto conflictos de competencia como el presente, asignando el conocimiento del proceso de repetición al Juzgado Administrativo al que fue repartido primigeniamente en aplicación de las reglas de competencia fijadas por el CPACA que derogó de manera tácita del artículo 7 de la Ley 678 de 2001:
“Como se observa, existen tres decisiones en línea que avalan la postura del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, esto es, que la competencia para conocer las demandas del medio de control de repetición no está ligada al factor de conexidad qu e prevé el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por regulación expresa y posterior de la distribución de competencias hecha por el CPACA, lo que devino en la derogatoria tácita de la regla de la Ley 678 de 2001; de lo cual es factible concluir que las demandas encausadas por este medio de control deben repartirse ordinariamente entre cualquiera de los jueces que cuenten con la competencia territorial y por el factor cuantía, para lo cual deberá tramitarse el asunto por el primer juez al que se le repartió la demanda, cuando en el circuito judicial haya más de uno con facultad para conocer del mismo”.2
(…)
II. CONSIDERACIONES
tramitarse el asunto por el primer juez al que se le repartió la demanda, cuando en el circuito judicial haya más de uno con facultad para conocer del mismo”.2
(…)
II. CONSIDERACIONES
Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo , por lo cual procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
- El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo y el Juzgado Sesenta (60)
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia del 4 de agosto de 2022. Rad. 25000 23 15 000 2022 00660 00,Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados
6 Administrativo del Circuito de Bogotá (ambos sección tercera) para conocer la demanda promovida por E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid.
- El conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de
conocer la demanda promovida por E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid.
- El conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de repetición por el factor de conexidad de que trata el artículo 7 de la
Ley 678 de 2001, a saber:
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma pe rmitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.
(…)” (Se resalta).
- Pues bien, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones de repetición quedó consignada, así:
“ARTÍCULO 149A. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial paraExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 7 la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
(…)
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado p or el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en
modificado p or el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.
(…)
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados admini strativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al
Consejo de Estado.
(…)”
Nótese como la regulación en materia de competencia para conocer demandas con pretensiones de repetición, deja a un lado el factor conexidad estipulado por la Ley 678 de 2001, para establecer
Consejo de Estado.
(…)”
Nótese como la regulación en materia de competencia para conocer demandas con pretensiones de repetición, deja a un lado el factor conexidad estipulado por la Ley 678 de 2001, para establecer factores objetivos de competencia.Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados
8 En primer lugar, se adviert e que el artículo 149A establece que las acciones de repetición contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en ese artículo, es de competencia exclusiva del Consejo de Estado.
Por su parte, los artículos 152 y 155 arriba en cita, establecen el factor de competencia en razón de la cuantía, según el cual, las
autoridades judiciales señaladas en ese artículo, es de competencia exclusiva del Consejo de Estado.
Por su parte, los artículos 152 y 155 arriba en cita, establecen el factor de competencia en razón de la cuantía, según el cual, las demandas de repetición con pretensiones inferiores a los 500 salarios mínimos legales vigentes son competencia de los jueces administrativos y las demandas de repetición que superan esa cuantía son de competencia de los Tribunales Administrativos.
Ahora bien, el numeral 11 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2 011, establece el factor de competencia en razón del territorio para las demandas en ejercicio de la acción de repetición, a saber:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación deExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 9 la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas:
(…)
11. De repetició n conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
(…)
Así las cosas, en atención al anterior recuento normativ o se tiene que, en las demandas de repetición, la competencia está dada por
conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
(…)
Así las cosas, en atención al anterior recuento normativ o se tiene que, en las demandas de repetición, la competencia está dada por los factores objetivos de cuantía y territorio, dejándose de lado el factor de conexidad que se estableció en la Ley 678 de 2001.
Por tanto, en el conflicto de competencia sometid o a consideración del Despacho se debe tener en cuenta que, ante la contradicción de dos normas del mismo rango, como lo son la Ley 678 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a la máxima del derecho según la cual, la ley posterior se aplica de maner a preferente sobre una Ley anterior.
- En efecto, el conflicto normativo suscitado ente la Ley 678 de 2011 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en providencia del 16 de noviembre de 2016, proferida dentro del radicado No. 11001-03-26-000-2014-00043-00
(50430), en donde expuso lo siguiente:
“(…)
Como se aprecia, en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.
Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149,
examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.
Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, elExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 10 factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable.
(…)” (Se destaca).
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado consideró que el ordenamiento jurídico nacional cuenta con la regulación necesaria para solucionar las antinomias o conflictos entre leyes, así:
Para la solución de las antinomias normativas, la regla para establecer la legislación aplicable se encuentra contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887 y el 10 del Código Civil, subrogado por la ley 57 de 1887: ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos s iguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho
las reglas contenidas en los artículos s iguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTÍCULO 10. Subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguie ntes:1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterio r; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. E n el ordenamiento jurídico nacional existen tres criterios para la solución de las antinomias o conflictos de leyes: i) el jerárquico, ii) el temporal y iii) el de especialidad. El criterio jerárquico parte del hecho de que no todas las leyes tienen el mis mo rango, tal y como se desprende del propio texto de la Constitución Política (arts. 151, 152 y 341, entre otros) y de la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional (lex superior derogat inferiori). En el caso concreto, tanto la Ley 678 de 2001
texto de la Constitución Política (arts. 151, 152 y 341, entre otros) y de la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional (lex superior derogat inferiori). En el caso concreto, tanto la Ley 678 de 2001 como la Ley 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico, razón por la que el citado instrumento no es pertinente para resolver el conflicto. El segundo criterio se apoya en la máxima según la cual la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori), regla que acentúa el tiempo de expedición de la norma porque en este caso se privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad. (...) el tercer criterio determina que la ley especial prima so bre la general (lex posterior derogat priori). En este caso se privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará la última.Expediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados
11 Nótese como el Consejo de Estado precisa lo s criterios para la resolución de los conflictos normativos siendo el primer criterio (i) el jerárquico bajo el entendido que las normas de rango superior prevalecen sobre las normas de rango inferior; a su vez, (ii) el criterio temporal propende porque la ley posterior deroga a una ley anterior y (iii) el criterio de especialidad opera bajo la consigna de que la ley especial prima sobre la ley general.
En la providencia en cita, el Consejo de Estado precisó que es posible que se presente un conflicto ent re los criterios de temporalidad y
y (iii) el criterio de especialidad opera bajo la consigna de que la ley especial prima sobre la ley general.
En la providencia en cita, el Consejo de Estado precisó que es posible que se presente un conflicto ent re los criterios de temporalidad y especialidad cuando las leyes tienen una misma jerarquía normativa, como sucede en el asunto de la referencia entre a Ley 678 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, evento frente al cual, se formuló la siguiente solución:
"1.4. Es posible que se presente un conflicto entre los criterios de temporalidad y especialidad cuando las leyes tienen una misma jerarquía normativa . En este evento se ha formulado la siguiente solución:
“2. Conflicto entre el criterio de especialidad y el cr onológico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior – especial es incompatible con una norma posterior – general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se le da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio c ronológico se da prevalencia a la segunda. También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resue lto a favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior. Ello lleva a una excepción ulterior al principio lex posterior derogat priori, ya que este principio desaparece no sólo cuando la lex posterior es inferior, sino también cuando es general (y la lex prior es specialis).”12
Desde esta perspectiva, habría que concluir que el CPACA no derogó tácitamente la Ley 678 de 2001, por cuanto el criterio de especialidad
cuando es general (y la lex prior es specialis).”12
Desde esta perspectiva, habría que concluir que el CPACA no derogó tácitamente la Ley 678 de 2001, por cuanto el criterio de especialidad prevalecería sobre el cron ológico. No obstante, para que esta solución sea factible es preciso que las materias reguladas no sean idénticas en ambas normas, por cuanto el criterio de especialidad no se mide por el título o el nombre de la ley, sino que, por el contrario, se define por la materia regulada.
A modo simplemente ilustrativo, es pertinente formular el siguiente ejemplo: el artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía – de manera general – para todos los procesos contenciosoExpediente 25000-23-15-000-2023-0098800
Actor: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid Conflicto de competencia entre Juzgados 12 administrativos. Por su parte, el art ículo 19 de la ley 678 de 2001, establece el llamamiento en garantía con fines de repetición, es decir, aquel que se surte dentro del proceso patrimonial contra el funcionario o exfuncionario público.
En el ejemplo desarrollado, habría que concluir que el criterio de especialidad prevalece sobre el de temporalidad, porque si bien el CPACA reguló el llamamiento en garantía, lo hizo de forma general sin que se refiriera puntualmente al de funcionarios con fines de repetición. Por lo tanto, en este caso, habr ía que concluir sin ambages que la ley posterior (CPACA) no derogó la norma anterior (Ley 678 de 2001).
La conclusión es idéntica a la de los asuntos mineros, porque si el
Por lo tanto, en este caso, habr ía que concluir sin ambages que la ley posterior (CPACA) no derogó la norma anterior (Ley 678 de 2001).
La conclusión es idéntica a la de los asuntos mineros, porque si el CPACA reguló de forma general las competencias de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho sin pronunciarse sobre asuntos mineros, es válido concluir que no derogó la ley especial anterior (Ley 685 de 2001).
Ahora bien, el problema jurídico formulado ab initio de este proveído persiste porque, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de los asuntos mineros, el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.
En este punto, resulta ilustrativo recordar el razonamiento d
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