TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01003-00-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01003-00-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-01003-00 (Acumulado con proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ,

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE RICAURTE y

SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Los señores RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y de manera separada , han instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE RICAURTE y la SECRETARÍA DE TRANSPAREN CIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso.

La Sala advierte que en este caso se adopta la decisión de primera instancia en los

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso.

La Sala advierte que en este caso se adopta la decisión de primera instancia en los procesos de tu tela de la referencia, que fueron acumulados por el Despacho Sustanciador en auto del 3 de noviembre de 2023, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, que regula lo referente al reparto de tutelas masivas, es decir, las que persiguen la pro tección de los mismos derechos, presuntamente desconocidos por la misma acción u omisión de la misma autoridad o particular.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los accionantes formulan en sus escritos de tutela las siguientes peticiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

2 “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al Debido Proceso, respeto y garantía de la igualdad ante la ley, elegir y ser elegido, conformaciones ejercicio y control del poder político, todos los derechos suscritos en Colombia en materia de derechos humanos y protección al ejercicio político, a la igualdad .” (fl. 4 del documento 1 del

elegir y ser elegido, conformaciones ejercicio y control del poder político, todos los derechos suscritos en Colombia en materia de derechos humanos y protección al ejercicio político, a la igualdad .” (fl. 4 del documento 1 del índice 1 Samai 2023 -01003 y fl. 5 del documento 1 del archivo Zip2 del índice 1 Samia 2023-01005).

En sustento, los actores relatan, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirman que el 29 de octubre de 2023 se celebraron elecciones de autoridades locales en el país y que en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca se eligió Alcalde Municipal, que constituye una figura de connotación democrática y cuya elección tiene fundamento constitucional como resultado de la voluntad popular, haciendo referencias normativas en torno a la res idencia, la representación democrática, el derecho ciudadano a participar en la conformación del poder político, la connotación de la figura del municipio y los derechos políticos a favor de los ciudadanos.

Refieren, además, que el Registrador no es un Juez de la República y que el gobernante que se elige por voto popular tiene garantías que impiden que a través de arbitrariedades “como las presentadas en este caso” se pueda poner en riesgo el orden constitucional, requiriendo la intervención del Juez de Tutela en procura de establecer que durante los hechos ocurridos el día de la elección, relativos al ingreso de diferentes campañas a alcalde, “se pudo haber r ealizado un fra ude electoral”, ingresando votos a favor de una u otra campaña, por lo que es del caso efectuar un

de diferentes campañas a alcalde, “se pudo haber r ealizado un fra ude electoral”, ingresando votos a favor de una u otra campaña, por lo que es del caso efectuar un recuento de los votos (fls. 1-7 del documento 1 del índice 1 Samai 2023 -01003 y fl. 2-8 del documento 1 del archivo Zip2 del índice 1 Samia 2023-01005).

2. TRÁMITE

  • La acción de tutela promovida por el señor Ricaurte Garzón Sanabria se presentó en la Secretaría General de la Corporación el 31 de octubre de 2023, en la misma fecha se repartió a la Magistrada Ponente y el 1° de noviembre de 2023 se remitió el expediente al Despacho Sustanciador (índices 1-2 Samai 2023-01003).
  • En auto del 2 de noviembre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculó de oficio como terceros interesados a los candidatos a la Alcaldía de Ricaurte – Cundinamarca que participaron en la s elecciones del 29 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

3 octubre de 2023, se ordenó la notificación de la providencia a las entidades

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

3 octubre de 2023, se ordenó la notificación de la providencia a las entidades accionadas, se les requirió informe sobre los hechos materia de la acción, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la comunicación de la providencia a los terceros interesados y se negó la medida cautelar solicitada (índice 3 Samai 202301003).

  • La an terior decisión se notificó el 2 de noviembre de 2023 a los correos

cnenotificaciones@cne.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, diegoarellanobeltran@gmail.com, ricaurtecundinamarca@registraduria.gov.co, richardgarzon6@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co (índice 6 Samai 2023-01003).

  • El 2 de noviembre de 2023 la Secretaría de la Sección ingresó al Despacho Sustanciador el expediente de la acción de tutela No. 25000 -23-15-000-202301005-00, en cumplimiento a providencia proferida por la Magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya el 2 de noviembre de 2023, que ord enó la remisión de ese proceso en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, esto es, por haber constatado que la acción promovida por la señora Jimena Hernández Rodríguez se había presentado por los mismos derechos, por la misma acción u omisión y contra la misma autoridad administrativa que la tutela presentada por el

haber constatado que la acción promovida por la señora Jimena Hernández Rodríguez se había presentado por los mismos derechos, por la misma acción u omisión y contra la misma autoridad administrativa que la tutela presentada por el señor Ricaurte Garzón, advirtiendo que la Magistrada Sustanciadora había avocado el conocimiento en primera oportunidad de esa acción constitucional y procedía la acumulación por tutelas masivas (índice 5 Samai 2023-01003).

  • En auto del 3 de noviembre de 2023 la Magistrada Ponente dispuso la acumulación de la acción de tutela No. 25000-23-15-000-2023-01005-00 al proceso No. 25000-23-15-000-2023-01003-00, en aplicación del Decre to 1834 de 2015, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Jimena Hernández, se vinculó de oficio a los candidatos de la Alcaldía de Ricaurte, se ordenó la notificación y se requirió informe a las entidades accionadas, se ordenó a la Registra duría Nacional la comunicación de la decisión a los terceros interesados y se negó la medida cautelar solicitada (índice 7 Samai 2023-01003).
  • En escrito recibido el 3 de noviembre de 2023 el Registrador Municipal de Ricaurte invocó acreditar la comunicación del auto admisorio proferido en el proceso No. 2023-01003 a los candid atos a la Alcaldía de Ricaurte ( índice 9 Samai 202301003).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso

01003).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

4 - En memoriales allegados el 3 y 7 de noviembre de 2023 el señor Ricaurte Garzón (índice 10 Samai 2023 -01003), el señor Diego Arellano Beltrán (índice 13 Samai 2023-01003), el señor Francisco Javier Riveros Lesmes (índice 14 y 28 Samai 202301003) y la Registraduría Municipal de Ricaurte (índices 15-16 Samai 2023-01003) rindieron informe a la acción de tutela.

  • El 7 de noviembre de 2023 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación electrónica del auto de acumulación proferido el 3 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co,

notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, diegoarellanobeltran@gmail.com, ricaurtecundinamarca@registraduria.gov.co, ji_me_121@hotmail.com y notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co (índices 19 Samai 2023-01003).

ricaurtecundinamarca@registraduria.gov.co, ji_me_121@hotmail.com y notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co (índices 19 Samai 2023-01003).

  • En memoriales allegados el 7, 8 y 9 de noviembre de 2023 el señor Campo Prada Ortiz (índices 20 , 24, 30 y 31 Samai 2023 -01003), la Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 23, 27 y 38 Samai 2023-01003), la Presidencia de la República (índices 32 y 34 Samai 2023 -01003) y la Comisión Nacional Electoral (índice 40

Samai 2023-01003), rindieron informe a la acción de tutela.

3. INFORMES

Las partes y terceros interesaros rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:

3.1. El señor Ricaurte Garzón Sanabria invoca la ampliación de la acción de tutela, invocando que por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2023 por “la incursión de dos campañas a la alcaldía” donde se vulneró la seguridad de los habitantes que estaban en el recinto electoral y se desconoció el ejercicio libre del voto, por lo que solicitó que esta Corporación tuviera en cuenta: (i) resolución mediante la cual la Registraduría Nacional ordenó la suspensión total del sistema biométrico, y (ii) la resolución “de la reunión de garantías” entre candidatos y agentes públicos en los que se evaluaron consecuencias de los hechos presentados ; asimismo, solicita se ordene al Registrador Municipal de Ricaurte a “la cadena de custodia de total de

resolución “de la reunión de garantías” entre candidatos y agentes públicos en los que se evaluaron consecuencias de los hechos presentados ; asimismo, solicita se ordene al Registrador Municipal de Ricaurte a “la cadena de custodia de total de votos”, se proceda a la verificación de la autenticidad de las firmas de jurados, se cotejen las firmas y huellas biométricos y formularios E-11 “en especial la mesa 12”, y se tenga en cuenta la orden de la Alcaldía “por la cual no se contó con el suficiente pie de fuerza” (índice 10 Samai 2023-01003).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

5 3.2. El señor Diego Alejandro Arellano Beltrán, en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Ricaurte – Cundinamarca por los partidos de la U, ASI, Creemos y Ecologista Colombiano , cuestionó que desde que inició el proceso electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 se evidenció el favorecimiento de un partido, describiendo las acciones o el tr atamiento diferencial que recibió el candidato del partido liberal y su propia candidatura; que se solicitó apoyo de diversas autoridades para los dos puestos de votación en el municipio por posibles conductas vulneradoras de derechos fundamentales que podían afectar el

que recibió el candidato del partido liberal y su propia candidatura; que se solicitó apoyo de diversas autoridades para los dos puestos de votación en el municipio por posibles conductas vulneradoras de derechos fundamentales que podían afectar el derecho a elegir y ser elegido, lo que concluyó con el parte de tranquilidad de autoridades competentes en torno a la seguridad de toda la comunidad con la fuerza pública y el desarrollo de la jornada con transparencia y con la herramienta biométrica, pese a lo cual, el día de las elecciones se evidenció que no había acompañamiento militar, la jornada presentó desigualdad “no fue transparente” y los jurados, testigos y personal del partido liberal no respetaron el derecho democrático.

Cuestiona que el 29 de octubre de 2023, al mediodía, el Registrador Municipal ordenó el levantamiento del control biométrico en puestos de votación, lo que se aprovechó por el candidato liberal, Campo Elías Prada, y sus simpatizantes para ingresar sin control a las instalaciones, lo que conllevó a la manipulación de las urnas de votación; que existen pruebas de irregularidades en el proceso de elección, de lo que deriva que los votos obtenidos fueron resultado de maniobras “fraudulentas y corruptas” ; que en los escrutinios también se evidenciaron irregularidades y por las anomalías presentadas se solicitó a la comisión escrutadora el reconteo de los votos, pese a lo cual lo que ha obtenido ha sido negativas en cuanto a la elección de Alcalde Municipal se refiere, pues si han accedido a la verificación de los votos para concejo.

Solicita que se disponga “TUTELAR a mi favor” los derechos al debido proceso,

negativas en cuanto a la elección de Alcalde Municipal se refiere, pues si han accedido a la verificación de los votos para concejo.

Solicita que se disponga “TUTELAR a mi favor” los derechos al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, para cuya protección pretende se ordene el reconteo de los votos “uno a uno” de todas las mesas escrutadas, se tengan en cuenta formularios E-14, se corroboren las firmas y huellas con formato E -11, se verifique el sistema biométrico utilizado y las planillas y se verifiquen las firmas de los jurados en cada tarjetón (índice 13 Samai 2023-01003).

3.3. El señor Francisco Javier Riveros Lesmes , en su calidad de candidato a la Alcaldía Municipal de Ricaurte por el partido Centro Democrático, señala que desde el 2008 el municipio está siendo administrado por el mismo grupo político del partidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

6 Liberal, rotándose el poder con “corrupción electoral sistemáticamente”, destacando las actuaciones que ha adelantado para poner en conocimiento de las autoridades esta circunstancia; que el día de las elecciones se permitió el ingreso de personas con indumentaria roja alusivas al candidato Campo Prada que constreñían al elector

las actuaciones que ha adelantado para poner en conocimiento de las autoridades esta circunstancia; que el día de las elecciones se permitió el ingreso de personas con indumentaria roja alusivas al candidato Campo Prada que constreñían al elector y que ese mismo día se colocó biometría “intermitente” por orden de directriz recibida de la ciudad de Bogotá; que el día de la elección hubo enfrentamiento entre campañas en los puestos de votación que contaminaron el proceso electoral porque las urnas quedaron a la deriva, lo que demuestra la existencia de una elección irregular y que hay evidencia de hechos irregulares en mesas de votación, por lo que procedió a impugnar todas las mesas electorales, impugnación que se abstuvieron de recibir en desconocimiento del derecho de contradicción y doble instancia.

Sostiene que el 30 de octubre de 2023 se inició escrutinio pero la Comisión escrutadora indicó que no era procedente el reconteo de los votos y que, aunque se ha solicitado por varios medios, que se practique el reconteo, esto no ha sido posible para lo que tiene que ver con la elección de Alcalde Municipal, por lo que solicita “TUTELAR a mi favor” los derechos al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, para cuya protección pretende se ordene el reconteo de los votos “uno a uno” de todas las mesas escrutadas, se tengan en cuenta formularios E -14, se corroboren las firmas y huellas con formato E-11, se verifique el sistema biométrico utilizado y las planillas y se verifiquen las firmas de los jurados en cada tarjetón (índice 14 y 28 Samai 2023-01003)

corroboren las firmas y huellas con formato E-11, se verifique el sistema biométrico utilizado y las planillas y se verifiquen las firmas de los jurados en cada tarjetón (índice 14 y 28 Samai 2023-01003)

3.4. El Registrador Municipal de Ricaurte – Cundinamarca explica cuáles son sus funciones de conformidad con el Código Electoral y resalta que cada proceso electoral conlleva a un esfuerzo para el personal vinculado a la entidad ; que su personal siempre ha trabajado de manera mancomunada para ejecutar las acciones a su cargo ; que en lo referente al ingreso de testig os, su control y verificación se realizó aplicando métodos de revisión; que es de conocimiento público que previo a la apertura de los puestos de votación existía un ambiente de tensión y que el día de las elecciones se generó un acto de alteración del orden dentro de un puesto de votación, pero que éste no afectó la ejecución de la jornada electoral y se mantuvo el funcionamiento del certamen electoral porque más del 90% de las mesas allí instaladas continuaron con el funcionamiento propio; que en diversas oportunidades expresó la necesidad de contar con pie de fuerza y que en cada solicitud de comité de garantías electorales se hizo extensiva la invitación a los distintos actos políticosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

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Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

7 para lograr armonía; que en la asignación de los jurados de votación, actúa como operador de una herramienta dispuesta a nivel nacional para la asignación.

Indica que el actor de tutela pudo ejercer su derecho de participación en la elección del 29 de octubre de 2023 sin inconveniente y nunca presentó solicitud formal de inscripción de candidatura, y que en la acción no se refieren hechos o supuestos fácticos puntuales que permitan realizar una contradicción, por lo que solicita negar la petición del actor porque lo que expone no constituye motivo concluyente que demuestre la vulneración propia de sus derechos (índices 15-16 Samai 2023-01003)

3.5. El señor Campo Elías Prada Ortiz, en su condición de candidato a la Alcaldía de Ricaurte, invoca que el actor actúa de forma temeraria sin ningún fundamento probatorio, siendo ajena su campaña a las presuntas irregularidades denunciadas, y que la acción es improcedente porque el actor no hizo uso de los canales ordinarios para solicitar el reconteo de votos y porque el proceso de escrutinio está en fase de resolución de apelaciones, no encontrándose frente a un perjuicio irremediable; que el accionante puede utilizar los mecanismos legales para atacar decisiones que considera le afectan como ciudadano del municipio; que si bien la legitimidad para quejas y reclamaciones en el proceso de escrutinio se limita a candidatos, representantes y testigos electorales, como éste se adelanta en

decisiones que considera le afectan como ciudadano del municipio; que si bien la legitimidad para quejas y reclamaciones en el proceso de escrutinio se limita a candidatos, representantes y testigos electorales, como éste se adelanta en audiencia pública, pudo haber acudido a los representantes de las camp añas para que pusieran de presente las presuntas irregularidades advertidas o haber acudido ante el delegado del Ministerio Público, no siendo dable que el actor solicite el reconteo de los votos, máxime porque no se sustentan las razones para alegar fraude electoral.

Alega que el proceso de escrutinio no ha terminado y a la fecha se está a la espera de la resolución de sendos recursos de apelación por hechos similares a los referidos por el actor, por lo que la autoridad electoral no ha tomado decisión definitiva acerca de posibilidad de recuento de votos y el Juez de Tutela no puede sustituir a las autoridades administrativas competentes, reiterando que el actor no tiene legitimación para solicitar el reconteo de los votos.

Indica que se enteró de la e xistencia de la acción informalmente porque el canal utilizado por la Registraduría Municipal es incorrecto, el correo oficial con el que hizo su candidatura fue campoeliasprada1949@gmail.com y solicita se niegue el amparo solicitado (índices 20, 24, 30 y 31 Samai 2023-01003).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

8 3.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil indica que se recibió el traslado y la acumulación de la acción de tutela, poniendo de presente que en auto del 3 de noviembre de 2023 el señor Garzón Sanabria manifestó su voluntad libre y expresa de “desistir de la intención de tutela” , por lo que a su juicio “queda sin efecto la intención en la acción reclamada”, solicitando se revoque el auto de acumulación y se disponga el archivo del proceso.

De otra parte, indica que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de los cuales hace parte la RNEC únicamente en calidad de secretaria, resaltando que las comisiones escrutadoras son las competentes para atender las reclamaciones de reconteo de votos como lo establece el código electoral, que, de ser procedentes verificará y efectuará la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal, con fundamento en los Formularios E -14, o con las actas parciales del escrutinio (forma E-24, E-26 parciales), expedidas por las comisiones auxiliares, municipales, especiales y distritales, además debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar reclamaciones ante la comisión escrutadora es

parciales del escrutinio (forma E-24, E-26 parciales), expedidas por las comisiones auxiliares, municipales, especiales y distritales, además debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar reclamaciones ante la comisión escrutadora es preclusiva y debe hacerse por las causales específicas que el código electoral ha dispuesto para ello, en aras de garantizar el debido proceso de los diferentes actores que intervienen en el proceso electoral.

Precisa que los testigos electorales pueden solicitar ante los jurados de votación el recuento de votos, por su parte, los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales de escrutinios debidamente acreditados podrán hace r reclamaciones ante la comisión escrutadora, estas deberán ser por escrito y procederán siempre que versen sobre una de las causales legalmente establecidas.

Resalta que la autenticación biométrica electoral, es un instrumento complementario a los contenidos en el Formulario E -11 (Acta de instalación y Registro General de Votantes), en el cual el ciudadano enrola su huella digital y su firma, sin embargo, este procedimiento no es un requisito previo para ejercer el derecho al voto.

Manifiesta que las pre tensiones de la acción no pueden ser satisfechas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que su función en los escrutinios es meramente secretarial y como quiera que no ha vulnerado derecho fundamentalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

9 alguno a los accionantes, la acción debe declarase improcedente (índice 23, 27 y 38 Samai 2023-01003).

3.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que en el presente caso es el Consejo Nacional Electoral y las Comisiones Escrutadoras las autoridades llamadas a pronunciarse sobre los reclamos de la parte accionante, quienes para esta acción no acreditaron haber agotado los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria para que se hubiere realizado el reconteo de votos solicitado, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Refiere que al no ser competente para pronunciarse sobre las peticiones de los accionantes es predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, lo anterior, reitera que la acción de tutela es improcedente, destacando que el reconteo está fundamentado en el Código Electoral colombiano, específicamente en los artículos 122, 164, 192 y 193, que estipulan el derecho de los candidatos a solicitar un r econteo de votos. Esta solicitud debe ser presentada de manera razonada y motivada, y las comisiones escrutadoras no pueden negarse a ella si se cumplen ciertas condiciones, como discrepancias significativas en los resultados o si hay dudas sobre la exacti tud de los cómputos realizados por los jurados de votación. En este sentido destaca que como los actos que se señalan

a ella si se cumplen ciertas condiciones, como discrepancias significativas en los resultados o si hay dudas sobre la exacti tud de los cómputos realizados por los jurados de votación. En este sentido destaca que como los actos que se señalan como vulneratorios de derechos no han sido examinados , ni bajo el proceso de reconteo, ni de los recursos ordinarios, la acción de tutela resulta improcedente, pues el mismo ha podido solicitar a la jurisdicción que examinase los reclamos que hoy eleva ante el juez constitucional (índices 32 y 34 Samai 2023-01003).

3.7 El Consejo Nacional Electoral expone que en el desarrollo de sus funcion es (art. 265 C.P.), no ha vulnerado el derecho impetrado por la parte accionante, porque las reclamaciones se pueden impugnar ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los escrutinios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos y en general al proceso de las votaciones. Las causales de reclamación están señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Decreto – Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y son las diferentes situaciones de hecho y de derecho por las cuales quienes están legitimados en la causa , testigos electorales, candidatos y sus apoderados y losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-01003-00 (acumulado con el proceso No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

No. 25000-23-15-000-2023-01005-00)

Accionantes: RICAURTE GARZÓN SANABRIA y JIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS

10 agentes del Ministerio Público debidamente designados , pueden reclamar por escrito respecto de las inconsistencias que se presenten en el desarrollo de las votaciones y en los diferentes escrutinios, para que en sede administrativa sean resueltas. Dichas reclamaciones podrán presentarse por primera vez ante los jurados de votación en el escrutinio de mesa y, durante los escrutinios que practican las Comisiones Escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral dependiendo de la competencia para cada caso según el inciso 1 artículos 192, 193 subrogado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988, 154, 122, y 157 del Código Electoral.

Destaca que el Código Electoral en su artículo 164 establece que están legitimados para presentar solicitudes de recuento de votación los c andidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados, por lo que no podría cualquier ciudadano proceder en este sentido.

Finalmente solicita que se niegue la acción constitucional, en tanto que no ha vulnerado derecho fundament al alguno de la parte accionante (índice 40 Samai 2023-01003).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

2023-01003).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada , entre otras, en contra de una actuación u omisión del Consejo Nacional Electoral.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los part

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