TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01029-00-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01029-00-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-01029-00. Accionante Myrian Elsy Arévalo Vivic. Accionada Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por la señora Myriam Elsy Arévalo Vivic, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2
actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional la señora Myriam Elsy Arévalo Vivic invocó la protección constitucional de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concreto formuló sus pretensiones así:
““1.Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia.
2. Se ordene al juzgado 55 administrativo del circuito de Bogotá tomar las medidas tendientes analizar la admisibilidad de demanda de reliquidación pensional bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001334205520230020400”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que tiene 70 años de edad y que le fue reconocida la pensión de vejez por la Secretar ía de educación de Santa Marta, sin embargo, la misma quedó mal liquidada, por lo que presentó una reclamación ante dicha entidad.
Señaló que la Secretaría de educación de Santa Marta en principio concedió el
de vejez por la Secretar ía de educación de Santa Marta, sin embargo, la misma quedó mal liquidada, por lo que presentó una reclamación ante dicha entidad.
Señaló que la Secretaría de educación de Santa Marta en principio concedió el derecho solicitado, sin embargo, luego procedió a revocar el acto administrativo de reconocimiento sin autorización de su beneficiara ni orden judicial que lo autorizara, por lo que se vio en la necesidad de demandar dicha actuación.
Al respecto, señaló que su demanda fue repartida al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero a la fecha no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión del proceso, haciendo caso omiso a las solicitudes presentadas al respecto.3
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Indicó que, en ese sentido, en caso de que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitiera o remitiera por competencia la demanda vulneraria sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
II. Informes.
Esta Corporación mediante Auto del 08 de noviembre de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Myriam Elsy Arevalo Vivic contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En la citada providencia Teniendo en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda de tutela, sobre las cuales la parte actora cuestiona las
55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En la citada providencia Teniendo en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda de tutela, sobre las cuales la parte actora cuestiona las actuaciones del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos (expediente 11001334205520230020400), se ordenó vincular a los demandados en el referido proceso contencioso por tener interés en las resultas del presente proceso constitucional, esto es el Ministerio de Educación, Fomag, Distrito de Santa marta – Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta.
Así se les concedió tanto a la parte accionada y a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 09 de septiembre de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co., notjudicial@fiduprevisora.com.co., notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co.,Administrativajadmin55bt@cendoj .ramajudicial.gov.co4
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del titular del despacho judicial el Doctor Luis Eduardo Guerrero Torres, señaló, en síntesis el trámite impartido en el proceso de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos del expediente N°. 11001-33-42-055-202300204-00 señalando que este concluyó con la providencia del 09 de noviembre de 2023 mediante la cual se declaró la falta de competencia por el factor territorial ordenando remitir el proceso al juez competente.
Al respecto, señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de estado para que se configure la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia derivados de una mora judicial al interior de un proceso, no solo d ebe proceder el trascurso del tiempo, sino que también debe presentarse negligencia o descuido por parte del juez a cargo del proceso, contrario sensu, si la mora se general del elemento objeto, esto es, de la excesiva carga laboral, que impide tomar decisiones en términos menores no puede predicarse la vulneración de las garantías fundamentales de las partes.
Sobre el particular, señaló el Juez que en el despacho actualmente se presenta alta congestión de procesos, siendo la estadística a diciembre de 2022 de más de 600 expedientes, en ese sentido, enfatizó que conforme a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo de es e despacho, corresponde al de los pares de la sección
congestión de procesos, siendo la estadística a diciembre de 2022 de más de 600 expedientes, en ese sentido, enfatizó que conforme a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo de es e despacho, corresponde al de los pares de la sección segunda de este circuito judicial, y pese a los esfuerzos del titular y del equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes, lo que genera mora, reiterando que es un juzgado congestionado, que ha tenido cambio de personal durante todo el año 2022; en especial de secretaría, quien tiene a su cargo el trámite de los expedientes que adelantan los juzgados transitorios y el juzgado, tiene además a su cargo una acción popular a la que le realiza seguimiento5
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. en el Barrio María Paz, por lo tanto, se ha retrasado el impulso de los expedientes ordinarios por la secretaría y el despacho, pese a que el equipo de trabajo busca permanentemente dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, resulta difícil impulsar y proferir decisiones en menor tiempo.
Indico que, frente a lo anterior debe sumarse a que la pandemia conllevó la implementación del trabajo en casa, con los equipos y herramientas de conectividad de los hogares, siendo que estos en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del juzgado.
No obstante, lo señalado respecto al caso concreto informó que la secretaría del
de los hogares, siendo que estos en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del juzgado.
No obstante, lo señalado respecto al caso concreto informó que la secretaría del juzgado ingreso el expediente al despacho el 9 de noviembre de 2023, y con auto de la misma fecha, declaró falta de competencia territorial, ordenando remitir el expediente. Así las cosas, la providencia se notificará por estado el 10 de noviembre de 2023, una vez quede en firme, la secretaría rem itirá el expediente. , por lo que indicó que el proceso ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral con que cuentan, por lo que solicita declarar hecho superado.
Por otra parte, frente a la vulneración del derecho de petición señaló que, al interior de los procesos adelantados por los jueces de la república, la corte Constitucional y el Consejo de Estado, mantienen la línea jurisprudencial de que tales solicitudes no son una manifestación del derecho de petición, sino que son impulsos procesales, los cuales deben ser resueltas a través de las providencias que se surten en el proceso, por lo que frente a estas la tutela deviene en improcedente.
Al respecto, del análisis de las solicitudes presentadas por la accionante se verifica que son verdaderos impulsos procesales y no corresponden a peticiones, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela frente a la invocada protección de ese derecho.6
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
ese derecho.6
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Ministerio de Educación Nacional a través del jefe de la oficina Asesora Jurídica señaló en concreto que se debe declarar improcedente la acción de tutela dado que el debate procesal que se estudia es una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra interes es privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual deberá declararse improcedente la acción de tutela.
FIDUPREVISORA -FOMAG, señaló que contesta la presente acción de tutela actuando en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en concreto frente a las pretensiones de la demanda indicó que el ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida po r el accionante. De ahí la importancia de poner de presente a los Honorables Magistrados que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalid ar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción, por lo que la tutela deviene en improcedente.
causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalid ar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción, por lo que la tutela deviene en improcedente. Adicionalmente, señaló que en el caso concreto se configura la falta de legitimación por pasiva dado que la accionante dirige la acción de tutela en contra del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que de la demanda de tutela y de sus anexos no se encuentra prueba alguna a través de la cual se puede pueda establecer que la Fiduprevisora S.A., en calidad de Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, se encuentren vulnerando sus derechos fundamentales toda vez que de las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación alguna entre las competencias de dicha administradora y la parte actora.7
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En consecuencia, señaló que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no estar legitimado en la causa por pasiva. Secretaría de Educación de Santa Marta a través del Secretaría de Educación del citado distrito señaló frente a los hechos de la demanda que es cierto que mediante la resolución No. 00414 del 23 de abril de 2008 le fue reconocida la pensión de
Secretaría de Educación de Santa Marta a través del Secretaría de Educación del citado distrito señaló frente a los hechos de la demanda que es cierto que mediante la resolución No. 00414 del 23 de abril de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación de la accionante. Posteriormente la señora Miriam Elsy Arevalo solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue enviada la Fiduprevisora para su estudio y pago de la reliquidación, siendo aprobada mediante hoja de revisión con identificador No. 2128808 del 24 de febrero de 2022, por ello mediante la Secretaría que representa mediante Resolución Ps -0160 del 04 de marzo de 2022reconoció y ordenó el pago de la reliquidación. Luego de la anterior actuación, indicó que recibieron hoja de revisión con indicador No. 2128808 del 09 de junio de 2022, en estado negada señalando que, “ no procedía el pago de la prestación” con base en lo anterior, se procedió a expedir la resolución PS-0573 del 13 de junio de 2022 a través de la cual se dejó sin efectos la resolución No. PS -0160 del 04 de abril de 2022, atendiendo lo indicado por Fiduprevisora en la citada hoja de revisión. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la presente demanda, por cuanto la Secretaría Distrital de Santa Marta cumplió con el trámite que le corresponde y, por cuanto el objeto de la tutela es que se ordene al juzgado 55 Administrativ o del Circuito de Bogotá tomar las medidas tendientes a la admisibilidad de la demanda de reliquidación de la pensión, actuación frente a la cual no tiene injerencia.8
55 Administrativ o del Circuito de Bogotá tomar las medidas tendientes a la admisibilidad de la demanda de reliquidación de la pensión, actuación frente a la cual no tiene injerencia.8
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar dos asuntos, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del fenómeno de moral judicial , en caso afirmativo descender a determinar si el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró
a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del fenómeno de moral judicial , en caso afirmativo descender a determinar si el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio del accionante, no ha impulsado de manera célere la demanda a través del medio de nulidad y restablecimiento de derechos. Por otra parte, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el auto a través del cual se remitió por competencia la demanda de nulidad y9
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. restablecimiento de derechos, en caso afirmativo determinar si la autoridad judicial accionada vulnero los derechos invocados de la accionante.
Primer problema jurídicoMORA JUDICIAL.
“De la Mora Judicial y la Afectación del Derecho al Acceso a La Administración de Justicia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como
Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares3, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19964], se encuentra el cumplimiento de los
2 Artículo 86 constitucional: (…) 3 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las
prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”.10
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. términos procesales,5 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SUen tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016 6, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General de Proceso , y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa ; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el dere cho constitucional a presentar una acción de tutela en todo
omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el dere cho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la pr esentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
5 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatu tos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.11
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00
con sujeción a los términos legales (numeral 8). 6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.11
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20167 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estr ucturales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas,
efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento8. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata.
7 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.12
7 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.12
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01029-00 Myrian Elsy Arévalo Vivic Vs Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha det erminado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.