TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01035-00-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01035-00-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2023-01035-00

DEMANDANTE: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Subsección “B” de la Sección Primera y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETESIONES.

El señor Jesús Darío Quintero Rivera consigna como tales las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS”

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contendido en la Resolución No. 110 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se declaró una deuda a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por valor de DIECISIETE MILLONES

SETECIENTOS NOVE NTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por valor de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVE NTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($17.793.505.oo) m/cte. y la Resolución No. 2448 del 25 de marzo de 2010,Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

2 mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resuelve confirmar esta decisión.

A título de restablecimiento del derecho, realice la liquidación del valor a reintegrar por parte del señor Mayor Jesús Darío Quintero Rivera, por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2014 al 31 de octubre del mismo año y se declare a paz y salvo al señor Jesús Darío Quintero Rivera , por el resto del término que se está cobrando.

2. LOS HECHOS.

Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifiesta que:

El demandante, qu ien ostentaba la calidad de Mayor del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo, motivo por el cual le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 5087 del 14 de octubre de 2011, a partir de junio de 2007.

En cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante Decreto No. 1719 del 11 de septiembre de 2014, se ordenó el reintegro del mayor

En cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante Decreto No. 1719 del 11 de septiembre de 2014, se ordenó el reintegro del mayor del Ejército Jesús Darío Quintero Rivera.

En virtud del reintegro al servicio activo del oficial se ordenó por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la suspensión del pago de asignación de retiro a partir del 28 de enero de 2014.

Mediante Resolución No. 110 del 20 de enero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declara una deuda a su favor por valor de diecisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos cinco pesos ($17.793. 505.oo) m/cte.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición argumentando que no se pueden cobrar al demandante los valores percibidos como asignación de retiro por los periodos del 1o de abril al 10 de septiembre de 2014, toda vez que, si bien es cierto la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2014, el reintegro solo se produjo hasta el 11 de septiembre de 2014, por causa no imputables al demandante.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

3

Mediante Resolución No. 2448 del 25 de marzo de 2010, el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas resolvió confirmar en todas sus partes la

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

3

Mediante Resolución No. 2448 del 25 de marzo de 2010, el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 110 del 20 de enero de 2015.

B. DEL REPARTO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Y LA

FORMULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

El 3 de diciembre de 2019, el asunto fue repartido al Despacho del Dr Fredy Ibarra, que hoy está a cargo del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación y el 23 de enero de 2020, corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Subsección “B”, de la Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso su remisión a la Sección Segunda del Tribunal, al considerar que:

“En ese contexto, se tiene que las súplicas deprecadas por la parte demandante tienen por contenido y alcance, clara e indiscutiblemente, un asunto derivado de una situación de carácter laboral, por lo tanto, es inequívoco que es la Sección Segunda de esta corporación a quien corresponde la competencia funcional para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que dispone lo siguiente (…)

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en asuntos con presupuestos fácticos similares, ha sido la Sección Segunda del Consejo de Estado1 quien ja resuelto el problema jurídico

dispone lo siguiente (…)

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en asuntos con presupuestos fácticos similares, ha sido la Sección Segunda del Consejo de Estado1 quien ja resuelto el problema jurídico planteado con la demanda de la referencia, en los siguientes términos:

Bajo dicho entendido, en el sub judice es claro que existe incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario, pues resulta evidente que ser beneficiario de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se estuvo desvinculado del servicio con ocasión de una sentencia judicial, no constituye una excepción a dicha prohibición, toda vez bajo dicho entendido, el demandante finalmente habría devengado aquellos conceptos remunerativos por servicio activo decretado judicialmente y al mismo tiempo recibió una asignación de retiro cuya causa y eficacia desaparecieron desde el mismo momento en que se concibió su reintegro a partir de la fecha de su desvinculación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-00369-01. C.P. William

Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

4 Lo antepuesto, habida cuenta de que la consecuencia lógica de un reingreso a la institución con fines retroactivos es retornar la situación a su estado original, el

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

4 Lo antepuesto, habida cuenta de que la consecuencia lógica de un reingreso a la institución con fines retroactivos es retornar la situación a su estado original, el cual no es otro que la vigencia del nexo laboral al que sólo le corresponde el pago de salarios y prestaciones.

La subsección precisa en el caso estudiado no se trata de una doble asignación a título de salarios por varias vinculaciones labores, sino de la percepción concomitante de sueldos y de asignación de retiro pagada esta última por un ente previsional que está sujeto en su actuación a la ley a la Constitución Política, de manera que debe efectuar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema...”

El proceso fue remitido a la Sección Segunda, siendo repartido al despacho del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves. La Subsección “A” de la Sección Segunda mediante auto de 24 de octubre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia por considerar que:

“Se observa por parte del Despacho(sic) que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la devolución de lo cancelado por asignación de retiro, en virtud de que se pierde la calidad de retirado cuando el miembro de la Fuerza Pública es reintegrado al servicio activo como consecuencia de un fallo judicial, asunto cuya competencia corresponde a la Sección Segunda de este Tribunal, tal y como también lo estableció, mediante auto del 30 de junio de 2023 (fols. 2426 ib), la Subsección B de la Sección Primera, por lo que dispuso a su vez en dicha providencia

también lo estableció, mediante auto del 30 de junio de 2023 (fols. 2426 ib), la Subsección B de la Sección Primera, por lo que dispuso a su vez en dicha providencia remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda.

No obstante, lo previamente indicado, atendiendo la prorrogabilidad de la competencia que encuentra consagración legal en el artículo 16 del C.G. del P., es menester poner de presente que el proceso de la referencia fue asignado en segunda instancia a la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación, la que, a través del magistrado ponente y auto del 6 de diciembre de 2019 (fol 4 cdno. N. 2), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 (fols. 198-205 cdno. Ppal) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda y, a través de auto del 23 de enero de 2020 (fol. 8 cdno No 2), corr ió traslado a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto si a bien lo tenía. Y finalmente, encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, mediante auto del 30 de junio de 2023 (fols. 24-26 ib), la Subsección B de la Sección Primera dispuso declara que carecía de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a la Sección Segunda de esta Corporación.

Por consiguiente, atendiendo la prorrogabilidad de la competencia antes indicada, debe

competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a la Sección Segunda de esta Corporación.

Por consiguiente, atendiendo la prorrogabilidad de la competencia antes indicada, debe seguir conociendo del asunto sub examine la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la falta de competencia esgrimida por esta última no se trata de los factos subjetivos o funcional.”

C. TRAMITE DEL CONFLICTO.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

5 El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 9 de noviembre de 2023,

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se corrió traslado a los despachos para que presentaran sus alegatos.

El despacho del Magistrado Dr. César Giovanni Chaparro Rincón de la Sección Primera - Subsección “B” reiteró los argumentos del auto por medio del cual declaró la falta de competencia de la Sección Primera de conocer el recurso de apelación contra la sente ncia de primera instancia. El despacho del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE SECCIONES DE LA

MISMA CORPORACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 270 de la Ley 270 de

CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE SECCIONES DE LA

MISMA CORPORACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 270 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 4º del artículo 123 del CPACA, corresponde a la Sala Plena de la Corporación dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo Tribunal.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala Plena determinar qué Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de su especialidad, es la competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en el marco del proceso judicial con número de radicación 1100-13-33-4003-2016-00340-01.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la competencia de las Secciones Primera y Segunda de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, señala taxativamente las competencias de las secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

El Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, señala taxativamente las competencias de las secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

“Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

(…).

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto -ley 1333 de

1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…)Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

atribuido a las otras Secciones. (…)Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…)"

De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según su especialidad. Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención de la Sala Plena , que a la Sección Primera del Tribunal le corresponde conocer de los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones ; entre tanto, la Sección Segunda asumirá el conocimiento de las demandas de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral.

4. DE LOS FACTORES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que , la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

La competencia es la facultad que la Ley atribuye al Juez para conocer de determinados asuntos , para lo cual se tienen en cuenta factores como : (i)

conociendo del proceso.

La competencia es la facultad que la Ley atribuye al Juez para conocer de determinados asuntos , para lo cual se tienen en cuenta factores como : (i) objetivo, basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; (ii) subjetivo, en atención a la calidad de las personas que obran como partes en el proceso; (iii) funcional, que atiende al principio de las dos instancias; asimismo cuando la ley expresamente fija el conocimiento de determinados asuntos a un juez o corporación; (iv) territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y (v) de conexión: cuando en razón de la acumulaciónExpediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

8 de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo.

La Corte Constitucional ha dicho que la competencia funcional comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión2

Por su parte, la materia o asunto de que se trata el proceso es factor que sirve para distribuir los asuntos entre los j ueces y tribunales organizados por especialidades, como es el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,

Por su parte, la materia o asunto de que se trata el proceso es factor que sirve para distribuir los asuntos entre los j ueces y tribunales organizados por especialidades, como es el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , es decir, que es un tema de reparto de trabajo, más no de competencia funcional, por ello, si un juez asume el conocimiento de un asunto, que por reparto temático no le correspondería, y adelanta el proceso sin que las partes le objeten su competencia, la misma se entiende prorrogada y no afecta la validez del proceso.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, “no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.3

Al igual, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado respecto de la prorrogabilidad de la competencia por el factor objetivo (materia), en los siguientes términos4:

“(…) Para definir el asunto en estudio, la sala encuentra en primer lugar, que aplica el principio de prorrogabilidad de la competencia, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En efecto. Desde la etapa de admisión de la demanda -en auto del

2 Corte Constitucional, T-308/14. 3 Consejo de Estado -Auto de 3 de marzo de 2016. C.P Dr. William Hernandez Gomez. Exp. 1997-14

2 Corte Constitucional, T-308/14. 3 Consejo de Estado -Auto de 3 de marzo de 2016. C.P Dr. William Hernandez Gomez. Exp. 1997-14 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto del 18 marzo de 2019, CP: Bertha Lucy Ceballos Posada exp. 250002336000 2018 01097 00.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

9 6 de diciembre de 2016-, el Juzgado Cuarenta y ocho determinó que la Sección Segunda es la competente para conocer la controversia, con fundamento en las consideraciones que el Consejo de Estado había expresado en diversas providencias, para distinguir la temática sobre el reconocimiento y determinación de la cuota parte pensional, asumido por la sección segunda. Por eso, el cambio de criterio que el mismo funcionario judicial expresó en etapa posterior, para remitir el proceso a otro juez administrativo, es contrario a la garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, porque no se refiere a los factores subjetivo o funcional.

(…) como la falta de competencia aludida por el Juez Cuarenta y ocho no se refiere a los factores subjetivo o funcional, sino a la materia del asunto, que él ya había definido como suya desde la admisión de la demanda, se concluye que, en virtud del princi pio de la prorrogabilidad de la competencia, no debió alterarla.

factores subjetivo o funcional, sino a la materia del asunto, que él ya había definido como suya desde la admisión de la demanda, se concluye que, en virtud del princi pio de la prorrogabilidad de la competencia, no debió alterarla.

(…) El inciso tercero del artículo 139 del CGP establece que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Esta situación también concurrió en este caso, pues ya desde la etapa inicial del proceso, un despacho de la Sección Segunda de esta corporación había resuelto que el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. era el competente para conocerlo. Y en obedecimiento de esa orden, el mismo juzgado admitió la demanda. Pero luego, aunque tramitó el proceso hasta antes de la audiencia inicial, declaró su falta de competencia, en contravía de la orden del superior. (…)”.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

Del petitum de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , se establece con claridad que la litis se centra en cuestionar la legalidad de actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se declaró una deuda a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por el reintegro al servicio activo del señor Mayor del Ejército Jesús Darío Quintero Rivera.

El Juzgado Tercero (3o) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Tercero (3o) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación el 9 de octubre de 2019, el cual fue concedido por el juzgado mediante auto del 15 de noviembre del mismo año.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

10 El proceso fue repartido el 3 de diciembre de 2019 al despacho que hoy ocupa el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón , que procedió a dar trámite al proceso en segunda instancia, admitiendo el recurso de apelación contra la sentencia mediante auto del 6 de diciembre de 2019 y posteriormente mediante auto del 24 de enero de 2020 corrió traslado para alegar de conclusión.

El 10 de febrero de 2020, la parte demandante presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin que se objetara la competencia de la Sección.

Es hasta el mes de ju lio de 2023, que la Subsección “B” de la Sección Primera, declara su falta de competencia y ordena la remisión a la Sección Segunda de la Corporación.

Coincide la Sala Plena con lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a que no era viable que la

Corporación.

Coincide la Sala Plena con lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a que no era viable que la Sección Primera, después de haber asumido el conocimiento del asunto y llevarlo hasta la etapa de los alegatos de conclusión de segunda instancia, procediera a remitir el asunto a la Sección Segunda del Tribunal, por considerar que allí se radicaba la competencia, pues, en virtud del artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Lo anterior conduce a concluir que, por haberse prorrogado, la competencia para conocer del proceso deberá continuar su trámite ante la Subsección “B”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, como se dispuso en sesión de Sala Plena de esta Corporación del 11 de diciembre de 2023, la presente decisión, mediante la cual se dirime un conflicto de competencias, será suscr ita digitalmente únicamente por el presidente de la Sala y la magistrada ponente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Administrativo de Cundinamarca,Expediente: 25000-23-15-000-2023-01035-00

Demandante: JESUS DARIO QUINTERO RIVERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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III. RESUELVE

PRIMERO: D IRIMIR el conflicto negativo de competencia s suscitado entre la

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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III. RESUELVE

PRIMERO: D IRIMIR el conflicto negativo de competencia s suscitado entre la Subsección “B”, Sección Primera y la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , disponiendo que el competente para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia es la Subsección “B” Sección Primera de la Corporación (Despacho Dr. César Giovanni Chaparro Rincón), conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente a la Subsección “B”, Sección Primera de la Corporación (Despacho del Dr. César Giovanni Chaparro Rincón), para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Subsección “B”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Despacho del Dr. César Giovanni Chaparro Rincón) y a la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Despacho del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2023-01035-00

DEMANDANTE: JESÚS DARÍO QUINTERO RIVERA

DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ____________________________________________________________

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a desatar el presente conflicto de competencias remitiendo el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que, si bien, el caso sub examine se trata de un proceso de naturaleza laboral que debería ser de conocimiento de la Sección Segunda, lo cierto es que al haber sido admitida la apelación de la Sentencia de 26 de septiembre de 2019, por un Despacho de la Sección Primera, se configuró la fi gura de prorrogabilidad de la competencia y, por tanto, la competencia radica en esta última sección.

Disiento del anterior argumento de la Sala Plena; toda vez que, tratándose esta Corporación de un Tribunal que está dividido por secciones según la especialidad, en virtud del Decreto Ley 2288 de 1989 -ley en sentido materialal aceptar la Sala que el presente caso se trata de un asunto laboral que debía

esta Corporación de un Tribunal que está dividido por secciones según la especialidad, en virtud del Decreto Ley 2288 de 1989 -ley en sentido materialal aceptar la Sala que el presente caso se trata de un asunto laboral que debía ser de conocimiento de la Sección Segunda, debería primar la especialidad y así garantizar a las partes y a la justicia en general un mayor acierto a la hora de decidir y una mayor celeridad para resolver las controversias legales y, por lo tanto, una mayor seguridad jurídica y confianza legítima.2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2023-01035-00

DEMANDANTE JESÚS DARÍO QUINTERO RIVERA

ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO

No se trata entonces de considerar que si un Despacho j udicial por error avocó el conocimiento de cierto negocio jurídico, deba ad perpetuam seguir conociendo del proceso, pues se reitera, deben prevalecer los principios procesales del proceso en sí mismo y d e las partes, más aún cuando el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de la corrección de errores y, además, el deber de los jueces de ejercer control de legalidad para sanear vicios, en cada etapa del proceso , motivos estos que llevaron al Despacho del Magistrado, Doctor César Giovanni Chaparro, a remitir el expediente a la Sección Segunda de Esta Corporación, al percatarse que había sido erróneamente admitido el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2019, esta última, se reitera, de contenido laboral.

Asimismo no puede olvidar la Sala Plena que la existencia del Decreto 2288 de 1989 conlleva la aplicación del principio de legalidad que nos impone la

laboral.

Asimismo no puede olvidar la Sala Plena que la existencia del Decreto 2288 de 1989 conlleva la aplicación del princ

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