TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01070-00-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01070-00-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 076
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADO: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por l a señora JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ por intermedio de apoderado judicial e n contra del JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
“PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mi representada.
SEGUNDA: Se deje sin efectos el auto que dio por no contestada l a
“PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mi representada.
SEGUNDA: Se deje sin efectos el auto que dio por no contestada l a demanda por parte de este extremo procesal.
TERCERA: Se admita la contestación de la demanda emitida por este extremo procesal.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
La señora Josefina del Carmen Iregui Ortiz fue demandada por la UGPP mediante acción de lesividad con el fin de que sean declarados nulos los actos administrativos que le concedieron el estatus pensional.
El auto admisorio de la demanda fue notificado el 17 de noviembre de 2021.
La contestación de la demanda fue radicada el 25 de enero de 2022, porque según el apoderado de la accionante, el término fenecía el 26 de enero de 2022, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
El 1º de septiembre de 2022, el juzgado accionado mediante auto da por no contestada la demanda, indicando que la contestación fue interpuesta de manera extemporánea.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso incidente de nulidad procesal, el cual fue resuelto mediante auto del 9 de marzo de 2023, donde se negó la solicitud de nulidad.
El apoderado de la señora Iregui Ortiz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de marzo de 2023.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto
El apoderado de la señora Iregui Ortiz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de marzo de 2023.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, no repuso su decisión y rechazó el recurso de apelación.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 20 de noviembre de 2023.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
Al no tener certeza del correo de notificación de la accionante, la notificación del auto admisorio del proceso No. 11001-33-35-029-2020-00304-00, se procedió a realizar la práctica de notificación por aviso, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, no obstante a la actora el 17 de noviembre de 2022, se le notificó personalmente el auto admisorio y el auto que corrió 5 días de traslado de la
de 2021, no obstante a la actora el 17 de noviembre de 2022, se le notificó personalmente el auto admisorio y el auto que corrió 5 días de traslado de la solicitud de suspensión provisional, asimismo se le entregó copia de la demanda y de las providencias proferidas dentro del proceso.
Por lo anterior, indica que en el caso concreto no le es aplicable los dos días hábiles del articulo 8º del Decreto 806 de 2020, toda vez que la notificación no fue remitida al correo electrónico, por lo que el término para contestar la demanda vencía el 14 de enero de 2023, y como la misma fue radicada el 15 de enero siguiente, se tuvo como extemporánea.
En el presente caso, la tutelante interpuso, solicitud de nulidad la cual fue resuelta mediante auto del 9 de marzo de 2023, y contra este auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron desatados mediante auto del 7 de septiembre del año en curso. Esto demuestra que la accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa y, por ende, no puede abrirse paso el análisis que ahora se pretende por la vía de la acción de tutela, pues, ello supondría la desarticulación del proceso judicial ordinario que se está4
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
adelantando y la suplantación de la función de administrar justicia en el caso concreto por parte del juez de tutela.
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
adelantando y la suplantación de la función de administrar justicia en el caso concreto por parte del juez de tutela.
En conclusión, solicita que no se accedan a las pretensiones toda vez que el juzgado ha sido diligente en el proceso judicial y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en
no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.5
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DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción
previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.6
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.6
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DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
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3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional
protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.7
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
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Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la
4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.8
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
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omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial,
general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la C orte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 20009
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 20009
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
8 Sentencia T-658 de 1998 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200110
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución10”
Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya s e advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los de rechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo consti tucional
más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo consti tucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfa tizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “e sto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
10 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.11
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DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han e mpleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
4.7. Al respecto, la Sentencia SU -062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
[…]
4.7. Al respecto, la Sentencia SU -062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
[…]
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (Negritas por fuera del texto original).
5. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamenta al debido proceso, con las decisiones proferidas los días 1 º de septiembre de 2022, 9 de marzo de 2023, y 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se tuvo por no contestada la demanda ; se negó la solicitud de nulidad procesal; y no se repuso y se rechaz ó por improcedente el recurso de12
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DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
apelación contra el auto anterior, para lo cual deberá determinarse, en primer
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
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apelación contra el auto anterior, para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
En asunto bajo examen la señora Josefina del Carmen Iregui Ortiz por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso que, según se aduce , fue vulnerado por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al haber tenido por no contestada la demanda dentro del proceso No. 11001-33-35-0292020-00304-00 con las decisiones proferidas el 1º de septiembre de 202 2 -que tuvo por no contestada la demanda-; el 9 de marzo de 2023 - que negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la señora Josefina del Carmen Iregui Ortiz, y el 7 de septiembre de 2023 – que no repuso el auto del 9 de marzo de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto -. En virtud de ello, solicita que se deje sin efecto la providencia que tuvo por no contestada la demanda y se ordene al juzgado admitir la contestación de la demanda presenta.
De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:
Dentro del proceso No. 11001 -33-35-029-2020-00304-00, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del
Dentro del proceso No. 11001 -33-35-029-2020-00304-00, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2021 se admitió la demanda de lesividad instaurada por la UGPP contra la señora Josefina del Carmen Iregui Ortiz, asimismo se dio traslado a la medida cautelar solicitada.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el juzgado ordenó notificar por aviso a la hoy accionante.
El 17 de septiembre de 2021, se realizó constancia en la que indica que la señora Josefina del Carmen Iregui Ortiz se presentó al despacho y se le notificó personalmente de la demanda y las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, y se dio traslado por 30 días para que contestara la demanda.13
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 01070 00
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN IREGUI ORTIZ
DEMANDADOS: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
El 25 de enero de 2022, el apoderado judicial de la accionante radicó contestación de la demanda dentro del proceso No. 11001 -33-35-029-202000304-00.
Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, el juzgado fijó fecha para audiencia inicial para el 22 de octubre de 2022 y tuvo por no contestada la demanda, indicando que el término venció el 24 de enero de 2022, por lo que fue presentada extemporáneamente.
inicial para el 22 de octubre de 2022 y tuvo por no contestada la demanda, indicando que el término venció el 24 de enero de 2
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