TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01072-00-(27-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01072-00-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO
ACCIONADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
FALLO PRIMERA INSTANCIA
El señor Jorge Mario Ceballos Naranjo, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado 02 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá que continúen con el trámite que legalmente corresponde en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Nación – Rama Judicial, R. 11001333502820200026900 y profiera la sentencia anticipada de primera instancia.” (SIC)
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Sostuvo que el 14 de octubre de 2020, radicó acción de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Rama Judicial bajo el radicado 11001333502820200026900, la cual
HECHOS
Sostuvo que el 14 de octubre de 2020, radicó acción de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Rama Judicial bajo el radicado 11001333502820200026900, la cual luego de varias contingencias procesales admitió el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2022. Indicó que el 1 de febrero de la presente anualidad, la entidad demandada contestó la demanda, por ende, el 24 de agosto de 2023, el despacho prenombrado corrió traslado2
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
a las partes para presentar los respectivos alegatos de conclusión, carga procesal que cumplieron las partes el 05 y 7 de septiembre del año en curso. Advirtió que a la fecha, han transcurrido varios meses sin que se profiera sentencia anticipada la cual fue anunciada por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
Por reparto del 17 de noviembre de 2023, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 20 del mismo mes y año.
Por auto del 20 de noviembre, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los
el medio más expedido al Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
Allegada la respuesta por parte del despacho accionado, por auto del 22 de noviembre se vinculó al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para que rindiera informe en un término de 24 horas.
Así mismo, se requirió al Señor Jorge Mario Ceballos Naranjo para que rindiera informe sobre la tutela 25000231500020230057600, interpuesta el 16 de agosto del año en curso, acción constitucional asumida y fallada por la Dra. Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.
Por correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, el Juez 02 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en los siguientes términos: El Juzgado 02 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, fue creado, en su primer periodo, en el mes de julio de 2019, mediante el acuerdo PCSJA1911331, no obstante, estos acuerdos tienen un tiempo limitado, por ende, año tras año ha tenido un juez diferente.3
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO
11331, no obstante, estos acuerdos tienen un tiempo limitado, por ende, año tras año ha tenido un juez diferente.3
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Por acuerdo PCSJ22 -12001 del 17 de enero de 2023, se crearon nuevamente los Juzgado Transitorios, correspondiendo en esta oportunidad al Juez Esteban Javier Palacios León. Advirtió que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela contra el despacho y por el mismo proceso, bajo el radicado 25000231500020230057600, Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto, quien declaró el hecho superado, sin embargo, el propósito del accionante es que mediante fallos de tutela se surtan todas las etapas procesales del expediente 11001333502820200026900. Por ende, precisó que si bien el despacho fue creado el 17 de enero del año en curso, no fue sino hasta el 1 de febrero que tomó posesión del cargo, ante lo cual, nombró de manera inmediata a su equipo de trabajo, conformado únicamente por un Profesional Universitario y un Sustanciador, quienes tomaron posesión en la misma fecha. Frente al proceso de la referencia, manifestó que este fue asignado del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, según el oficio CSJBT023-483 del 06 de febrero de 2023, siguiendo las instrucciones de la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativo de Bogotá, por tanto, el 24 de agosto del
CSJBT023-483 del 06 de febrero de 2023, siguiendo las instrucciones de la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativo de Bogotá, por tanto, el 24 de agosto del año en curso, emitió auto de sentencia anticipada corriendo traslado a las parte s para alegar de conclusión, razón por la cual el expediente aún se encuentra en secretaría. Resaltó que las acciones de tutela, no deben ser el mecanismo idóneo para solicitar el impulso procesal, más aún, cuando en el caso en concreto pretende impulsar un expediente que fue tramitado hace menos de 2 meses, y más con la coyuntura que presentan los Juzgados Transitorios con más de 2500 expedientes. Por último, refirió que una vez el expediente sea ingresado al despacho, se encontrará en turno para ser tramitado nuevamente, toda vez que, en los meses de junio, julio y agosto ingresaron más de 100 expedientes que se encuentran para sentencia, por lo tanto, advirtió que sería irresponsable adelantar actuaciones a un proceso sin respetar el orden de los demás. En conclusión, solicitó negar las pretensiones del accionante ante la falta de vulneración a los derechos fundamentales alegados.
JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
La Dra. Mónica Lorena Sánchez Romero, Juez 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, manifestó que atendiendo las reglas de distribución previstas en el4
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
artículo 3° del Acuerdo CSBTA21-44 de 9 de junio de 2021, el proceso qued ò a cargo del Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, ingresando el expediente a éste el 17 de marzo de 2022. Resumió que el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2022 admitió la demanda, pero debido a la terminación del acuerdo, la Secretaría del Juzgado 28 Administrativo el 24 de noviembre de la anterior anualidad, procedió con la notificación de la demanda. Posteriormente con el nuevo acuerdo, el 11 de abril del año en curso ingresó al despacho del Juzgado transitorio, el cual 24 de agosto de 2023 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así mismo, el 22 de noviembre volvió a ingresar al despacho para lo de su competencia. Advirtió que conforme a lo expuesto, no existe mora judicial alegada, como quiera que se han adoptado las decisiones que corresponde al trámite proceso, y ya que el proceso se encuentra al despacho del Juez Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá, solicitó la desvinculación del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO – REQUERIMIENTO.
Frente al requerimiento realizado, refirió que la acción de tutela interpuesta bajo el
la desvinculación del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO – REQUERIMIENTO.
Frente al requerimiento realizado, refirió que la acción de tutela interpuesta bajo el radicado 25000231500020230057600, el 16 de agosto del año en curso, fue por la mora judicial que se venía presentando por parte del Juzgado 02 Administrativo Transitorio de Bogotá, sin embargo, éste impulso el proceso superando el derecho alegado. En el caso en concreto, la tutela actual se relaciona con la mora posterior luego de haberse anunciado la sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA5
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, p ues esta
1 En los casos que determine la Ley.6
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DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 02 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ha conculcado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber emitido sentencia de
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 02 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ha conculcado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber emitido sentencia de primera instancia bajo el proceso con radicado 11001333502820200026900, si el 24 de agosto del año en curso expidió auto de sentencia anticipada.
Para ello, se analizará si en el presente caso, tal y como lo expuso el accionante en respuesta al requerimiento realizado por el despacho, se presentó mora judicial.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una
representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los ser vidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de7
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la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto , resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restable cimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MORA JUDICIAL AL
protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MORA JUDICIAL AL
INTERIOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES.
por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.8
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal y estructural”, 5la cual se presenta en razón al alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente y notable congestión judicial».
En atención a la circunstancia originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de ese alto Tribunal, sin desconocer las especiales
curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente y notable congestión judicial».
En atención a la circunstancia originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de ese alto Tribunal, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresa mente consagra, exige y trata de proteger»4.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente:
“(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbo rdamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo
agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.
5 Corte Constitucional – Sentencia T-186 de 20179
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
En la providencia T -230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia
Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos d e mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepciona (…)
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constituci onal cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (…)”.
un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (…)”.
Desde esa perspectiva jurisprudencial, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión, y (ii) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:
1. El 14 de octubre de 2020, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad del silencio administrativo negativo derivado de la ausencia de respuesta frente a la petición radicada el 28 de noviembre de 2019 bajo el número 134443, así como del acto ficto o presunto negativo ante la petición de reliquidación de prestaciones sociales de Jorge Mario Ceballos Naranjo por violar las normas constitucionales y la ley 4 de 1992 por parte de la Rama Judicial . Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante acta de la misma fecha y radicado 11001333502820200026900.10
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO
28 Administrativo de Bogotá, mediante acta de la misma fecha y radicado 11001333502820200026900.10
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
2. Por auto del 05 de febrero de 202 1, el Juzgado 28 Administrativo de l Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, declaró su impedimento por asistir interés directo en los resultados del proceso (causal 1° - Artículo 141 del Código General del Proceso), por lo tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el numera l 2 del artículo 131 del CPACA.
3. Mediante providencia del 05 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, declar ó fundado el impedimento alegado, asignando como juez Ad Hoc a la persona que escogiera la Presidencia de la Corporación de la lista de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o el profesional que cumpliera con los requisitos establecidos para ello.
4. Por correo electrónico del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, en cumplimiento a lo dispuesto por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá en consideración a los acuerdos PCSJA21 -11738 del 05 de febrero de 2021 y
a lo dispuesto por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá en consideración a los acuerdos PCSJA21 -11738 del 05 de febrero de 2021 y PCSJA21-11793 del 2 de junio de 2021.
5. El Juzgado 02 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, resolvió avocar conocimiento del proceso de la referencia y admitió el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulad o por el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo, a través de apoderado judicial contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando su respectiva notificación y traslado de la demanda.
6. El 24 de noviembre de la anterior anualidad, la Secretaría del Juzgado 28
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes según lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
7. Bajo el oficio DEAJA023-739 del 31 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del término legal establecido dio contestación a la demanda frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el proceso 11001333502820200026900.11
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO
bajo el proceso 11001333502820200026900.11
EXPEDIENTE: 25000231500020230107200
DEMANDANTE: JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
8. El 01 de marzo del año en curso, la apoderada judicial del señor Jorge Mario Ceballos Na
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