TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01108-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01108-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25000-23-15-000-2023-01108-00
Accionante: CIELO YATE RAYO
Accionado: JUZGADO 2.° TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Cielo Yate Rayo, actuando en nombre propio , en contra del Juzgado Segundo (2.°) Transitorio Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que en el mes de noviembre de 2019, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de declarar la nulidad de unas resoluciones proferidas por dicha entidad, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado núm. 11001-33-35-025-2019-00522-00.
Posteriormente, el día 30 de enero de 2020 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó
Posteriormente, el día 30 de enero de 2020 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien aceptó el impedimento y ordenó remitir el proceso al Juzgado 2 Administrativo Transitorio de Bogotá.Accionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 2 Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo Transitorio de Bogotá, admitió el proceso y profirió Sentencia de Primera Instancia el día 17 de agosto de 2022, notificando la misma a través de correo electrónico en la misma fecha.
Adujo que el día 31 de agosto de 2022, la parte demandada, radicó recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, a través de abogado que no tenia poder para actuar dentro del asunto, ni reconocimiento por parte del Despacho.
Precisó que ha trascurrido un (1) año y tres (3) meses a la espera de rechazar el recurso de apelación; sin embargo, el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual, el día 2 de agosto de 2023, presentó ante dicho Despacho memorial de impulso procesal, igualmente sin respuesta alguna.
Finalmente indicó que el auto que rechaza el recurso no genera mayor esfuerzo en su resolución.
1. Pretensiones
Los accionante tiene como pretensión la siguiente:
“[...] 1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en armonía con el principio de celeridad procesal, a la igualdad
1. Pretensiones
Los accionante tiene como pretensión la siguiente:
“[...] 1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en armonía con el principio de celeridad procesal, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; los cuales considero vulnerados por la accionada en cuanto no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, -a través de abogado QUE NO TENIA PODER PARA ACTUAR en su representación -, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, esto es, hace 1 año y 3 meses, lo que causa un perjuicio irremediable en mi calidad de Abogada Litigante.
2. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio -Sección Segunda -, resolver en un término de 48 horas, el recurso indebidamente interpuesto entro del expediente con radicado
1100133502520190052200.
3. Resuelto lo anterior, declarar en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de continuar con el trámite procesal pertinente [...]”.Accionante: Cielo Yate Rayo
Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 3
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.
3. Contestación de la demanda
accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado Segundo (2.°) Transitorio Administrativo de Bogotá
El Juzgado accionado dio respuesta a la presente acción, indicando que el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda, fue creado por primera vez, mediante el Acuerdo PCSJA19-11331, de fecha 2 de julio del año 2019, hasta el 13 de d iciembre de 2019, resaltando que fue de carácter transitorio, con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y regímenes similares.
Señaló que mediante acuerdo PCSJA20 -11482 del 30 de enero de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente los Juzgados Transitorios fueron creados, entre ellos el Juzgado Segundo , siendo estos prorrogados hasta el 11 de diciembre de 2020 mediante acuerdo PCSJA2011573 del 24 de junio de 2020.
Posteriormente indicó que, mediante acuerdo PCSJA21 -11738 del 05 de febrero de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente fueron creados los juzgados transitorios de Bogotá entre ellos, el Juzgado segundo, siendo estos prorro gados hasta el 10 de diciembre de 2021 mediante acuerdo CSJA21-1176 del 11 de marzo de 2021.
1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 28 de julio de 2023.Accionante: Cielo Yate Rayo
2021 mediante acuerdo CSJA21-1176 del 11 de marzo de 2021.
1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 28 de julio de 2023.Accionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 4 Precisó que al año siguiente, mediante acuerdo PCSJA22 -11918 del 2 de febrero de 2022, nuevamente fueron creados los juzgados transitorios de Bogotá entre ellos, el Juzgado segundo, siendo prorrogados hasta el 30 de noviembre de 2022 mediante acuerdo PCSJA22-12001 del 03 de octubre de 2022.
Manifestó que mediante acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, se crearon nuevamente los Juzgados Transitorios.
Frente a los hechos del escrito de tutela, indicó que son ciertos; sin embargo, advirtió que, si bien es cierto que los juzgados fueron creados a partir del 17 de enero de 2023, no fue sino hasta el 1.° de febrero que tomó posesión del cargo, nombrando de manera inmediata a su equipo de trabajo, conformado únicamente por un Profesional Universitario y un Sustanciador, quienes, a partir del 1.° de febrero tomaron posesión de estos.
Por otra parte, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, mediante oficio CSJBTO23-483, del 06 de febrero de 2023, dio las instrucciones a la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y relacionó los procesos que corresponden al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:
instrucciones a la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y relacionó los procesos que corresponden al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:
Conforme a lo anterior, precisó que si bien el accionante, dentro de su legítima condición de solicitar dar trámite a su expediente, también es ciertoAccionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 5 que a este despacho le es complejo responder a todos los impulsos procesales que a diario llegan al correo del despacho, máxime si se tiene en cuenta que a fecha de hoy, existen más de DOS MIL (2000) procesos por atender, siendo una sobre carga laboral que es de conocimiento al interior de la Rama Judicial.
Adujo que los Juzgados Transitorios no cuentan con el personal y capacidad logística de funcionar como un Juzgado permanente, pues solamente existen tres servidores, a quienes les corresponde clasificar e identificar, y determinar el estado procesal en el que se encuentran.
Reiteró que la mayoría de los hechos expuestos por el accionante son verdaderos, también lo es la situación de congestión y colapso por el que atraviesa mi despacho, lo cual se evidencia en los otros dos juzgados transitorios existentes en el circuito de Bogotá.
Igualmente, señaló que el proceso por el cual se solicita protección por una presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia, tuvo un impulso en el año 2022, cuando el Juez de aquel entonces emitió la
Igualmente, señaló que el proceso por el cual se solicita protección por una presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia, tuvo un impulso en el año 2022, cuando el Juez de aquel entonces emitió la correspondiente sentencia a favor de la parte demandante.
Finalmente indicó que en consideración a los principios de celeridad, economía procesal y derecho legítimo al acceso a la justicia, y a en lo posible no dilatar los tramites procesales, se procedió a emitir el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, a clarando que es errónea la afirmación realizada por la accionante respecto a que la parte demandada interpuso en forma indebida el recurso de apelación en contra de la sentencia, ya que como se detalla en los antecedentes del proceso 025 -2019-00522-00, el abogado Miguel Eduardo Martínez Bustamante, el día 18 de marzo de 2022, remitió al Despacho el respectivo poder que lo acredita como el nuevo apoderado de la entidad demandada; situación que había omitido el despacho en el año 2022, al no reconocer personería para actuar al abogado Miguel Eduardo MartínezAccionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 6 Bustamante, no obstante, en el auto que concede el recurso se procedió a subsanar, motivo por el cual, solicitó negar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Angelica María Sabio Lozano.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instanci a, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 7 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4. Análisis del Asunto.
La señora Cielo Yate Rayo, pretende se le ordene al Juzgado Segundo (2.°) Transitorio Administrativo de Bogotá, proceda a emitir auto mediante el cual
4. Análisis del Asunto.
La señora Cielo Yate Rayo, pretende se le ordene al Juzgado Segundo (2.°) Transitorio Administrativo de Bogotá, proceda a emitir auto mediante el cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00522-00.
Conforme a lo anterior, el Despacho procedió a realizar consulta del proceso núm. 11001-33-35-025-2019-00522-00 en la página de consulta de la Rama Judicial, encontrando lo siguiente:
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 8 De lo anterior se puede observar que en efecto la Sentencia fue emitida por el Juzgado 2.° Administrativo Transitorio de Bogotá, el día 17 de agosto de 2022, decisión contra la cual la parte demandada, el día 31 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación.
Por otra parte , se debe tener en cuenta que efectivamente el Juzgado accionado ha indicado que los distintos cambios realizados durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, han hecho imposible el desarrollo normal y
Por otra parte , se debe tener en cuenta que efectivamente el Juzgado accionado ha indicado que los distintos cambios realizados durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, han hecho imposible el desarrollo normal y eficiente de los procesos que cursan en el Despacho, situación que ha sido ajena a la voluntad de cada uno de los funcionarios que se han posesionado en el cargo.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencia dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor; s in embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido a los distintos movimientos de los Despachos Judiciales, el exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación:
“[…] En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, e sta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable delAccionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 9
dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable delAccionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 9 operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial ; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley . Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”5 (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, de la revisión de l presente asunto, se puede evidenciar que efectivamente los Juzgados Transitorios, constantemente han sido creados por el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2019 y hasta el 2023, mediante los siguientes Acuerdos:
- Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019, “[…] Por el cual se crean medidas transitorias en el territorio nacional […]”. - Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 , “[…] Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo […]”
- Acuerdo PCSJA21-11767 del 11 de marzo de 2021, “[…] Por el cual se crean unas medidas con carácter transitorio en el Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones
Seccionales de Administración Judicial […]”.
- Acuerdo PCSJA22-12001 del 03 de octubre de 2022, “[…] Por el cual se prorrogan unas medidas transitorias creadas mediante el Acuerdo
Seccionales de Administración Judicial […]”.
- Acuerdo PCSJA22-12001 del 03 de octubre de 2022, “[…] Por el cual se prorrogan unas medidas transitorias creadas mediante el Acuerdo
5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Cielo Yate Rayo Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 10 PCSJA22-1191 B de 2022 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”
Durante el transcurso de estos años, en el Juzgado accionado se han posesionado como Jueces , cinco (5) servidores judiciales, el Dr. Ramiro Basilli, la Dra. Claudia Alvarado, el Dr. Clemente Martínez, el Dr. Francisco Taborda, y finalmente el Dr. Esteban J avier Palacios León, quien se posesionó en el Despacho para el año 2023, situación que impide tramitar la totalidad de los procesos que se encuentra a su cargo; sin embargo; ante las distintas dificultades, el Juzgado accionado en su respuesta ha indicado que dentro del expediente núm. 11001-33-35-025-2019-00522-00, se emitió auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual subsanó la falta de reconocimiento de poder al abogado Miguel Eduardo Martínez Bustamante en representación de la parte demandada, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la misma, lo cual efectivamente consta en la página de consulta de la Rama Judicial.
en representación de la parte demandada, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la misma, lo cual efectivamente consta en la página de consulta de la Rama Judicial.
Conforme a lo anterior, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado accionado , emitió auto de fecha 13 de diciembre de 2023 , mediante el cual dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, objeto de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Accionante: Cielo Yate Rayo
Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-01108-00 Página 11
SEGUNDO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Ausente con permiso)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Magistrada
(Ausente con permiso)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.