TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01110-00-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01110-00-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No. 2023-12282 AT

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2023-01110-00

ACCIONANTE: GLADYS CANDURY CUYARES

ACCIONADO: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ TEMA: Derecho de petición.

ASUNTO: Sentencia

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Gladys Candury Cuyares en contra del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá por la presunta transgresión del derecho de petición.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora Gladys Candury Cuyares, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, al considerar que el estrado judicial vulneró su derecho de petición.

En principio, la accionante informó que presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara responsable por la privación de la libertad de la señora Gladys Ca ndury Cuyares originada en la sentencia de 22 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del CircuitoExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

2 Especializado y confirmada en providencia de 22 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Informó qu e la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones y condenó a “la Fiscalía a pagar una indemnización”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Debido a que “aún no le han pagado la indemnización”, logró comunicarse con una entidad que “compra las indemnizaciones” que debe pagar la Fiscalía General de La Nación, pero para ello debe acreditar algunos requisitos.

Debido a que “aún no le han pagado la indemnización”, logró comunicarse con una entidad que “compra las indemnizaciones” que debe pagar la Fiscalía General de La Nación, pero para ello debe acreditar algunos requisitos.

Por lo anterior, mediante petición de 24 de octubre de 2023 solicitó al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que se le remitiera copia de la sentencia de primera instancia proferida de 18 de febrero de 2019, junto con su constancia de ejecutoria, sin que a la f echa le haya sido contestada su solicitud.

Así las cosas, pretende:

“se ordene al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (SIC) que remita al correo Jahirwp775@gmail.com, copia de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2019, junto con su constancia de ejecutoria y constancia de ejecutoria de la sentencia de 26 de noviembre de 2020 (SIC), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (SIC)”

2. Posición de la entidad accionada – Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo de Bogotá.

El estrado judicial accionado considera que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la petición objeto de controversia, en realidad se trato de un memorial radicado en el proceso.

Así mis mo, considera que en ningún momento se desconoció la garantía constitucional de petición de la demandante, teniendo en cuenta que remitió su solicitud a uno de los correos electrónicos del despacho que no se encuentra destinado para el recibo de la correspondencia.

constitucional de petición de la demandante, teniendo en cuenta que remitió su solicitud a uno de los correos electrónicos del despacho que no se encuentra destinado para el recibo de la correspondencia.

Por último, resalta que el asunto que se pone en consideración carece de objeto ya que mediante correo electrónico de 5 de diciembre 2023m se dio respuesta a la información solicitada por la accionante y se remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 11001 -33-43-064-2016-00069-00 junto con la constancia de ejecutoria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 4 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial cuya contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.Expediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

3

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que hace part e del Distrito Judicial que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de

Cundinamarca.

2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entid ad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho de petición.

1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico

Analizado el acervo probatorio y l os argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho de petición de la accionante o si por el contrario, ya fue superado los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

2. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; y (iii) del caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) ElExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

4 derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los

justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del

realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

En suma, el acceso a la administra ción de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.

como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

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  1. Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:

términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:

“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también p ara el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiarie dad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez

sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un ampa roExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

6 eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, e stado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el

accionantes, tales como su avanzada edad, e stado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii ) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que,

judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii ) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmed iatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo deman da la existencia de vías a través de las cuales se

General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo deman da la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

7 iii) El caso concreto.

Conforme los hechos que originaron la demanda y la contestación dada por el estrado judicial accionado corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se vulneró el derecho de petición de la accionante.

En principio, la Jurisprudencia Constitucional en l o que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales ha precisado que, si bien los jueces se encuentran obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es, que al conducir un proceso judicial se encuentra sometido, junto con los intervinientes, a las reglas, etapas y procedimientos fijados por la Ley y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -394 de 2018 indicó que el alcance del derecho de petición elevadas ante los estrados judiciales

fijados por la Ley y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -394 de 2018 indicó que el alcance del derecho de petición elevadas ante los estrados judiciales cuenta con determinadas limitaciones respecto el tipo de solicitud que fue elevada.

“(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autorida d judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional seg ún las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición (…)”

Así las cosas, en cada caso en concreto, deberá analizarse que tipo de petición es la que se presente ante los estrados judiciales , es decir, si van

vulneración al derecho de petición (…)”

Así las cosas, en cada caso en concreto, deberá analizarse que tipo de petición es la que se presente ante los estrados judiciales , es decir, si van dirigidas a que el Juez se pronuncie sobre alguna actuación sustancial o procesal que se lleva a cabo en un juicio, por ejemplo, los recursos o, por el contrario, si las solicitudes se apartan de su labor jurisdiccional y se encuentran dentro del ámbito de las peticiones reglada s en la Ley 1755 de 2015.

Bajo ese contexto, conforme lo señalado por la accionante y confirmado por el estrado judicial accionado, la petición objeto de controversia consiste en la expedición de copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 11001 33430 64 2016 00069 00 junto con la constancia de ejecutoria.

En este evento, a pesar de que el proceso 2016 -00069 culminó en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de nov iembre de 2020, para la Sala es claro que la petición objeto de controversia se encuentra dentro del primer tipo deExpediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

8 petición, es decir, referida a una actuación judicial ya que lo que se busca es que por medio de la Secretar ía del juzgado se expidan unas c opias y la constancia de ejecutoria.

De esta forma, no es una petición que deba contemplarse conforme las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 ; sino como una actuación judicial

constancia de ejecutoria.

De esta forma, no es una petición que deba contemplarse conforme las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 ; sino como una actuación judicial que debe regirse conforme lo prevé el artículo 114 del Código General del Proceso.

“(…) Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte (…)”

Bajo esta circunstancia , lo que debe analizarse más allá si se vulneró el derecho de petición de la accionante consiste en determinar si el estrado judicial incurrió en mora judicial injustificada que vulnere el debido proceso de la accionante. De esta forma, correspondería realizar un estudio de ponderación frente el tiempo en que se realizó la solicitud a la fecha en

judicial incurrió en mora judicial injustificada que vulnere el debido proceso de la accionante. De esta forma, correspondería realizar un estudio de ponderación frente el tiempo en que se realizó la solicitud a la fecha en que no ha sido resuelto y si el plazo de inactividad del Juzgado resulta de una omisión injustificada.

Sin embargo, aquel estudio resulta innecesario porque el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en el trámite de esta acción remitió a la actora copias auténticas de las providencias solicitadas junto con su constancia de ejecución al correo electrónico jahiewp75@gmail.com (págs.9 a 53 archivo 07) accediendo a las pretensiones que originaron esta acción constitucional.

Por lo anterior, no se efectuará un estudio de fondo ni se impondrán órdenes a la accionada a fin de pr oteger un derecho que ya se encuentra satisfecho, por el contrario, la Sala declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2023-01110-00

Accionante: Gladys Candury Cuyares

Acción de Tutela

Sentencia

9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela , conforme las consideracio nes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio mas expedito a las partes.

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela , conforme las consideracio nes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio mas expedito a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CARDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada elect rónicamente por el Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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