TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01112-00-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01112-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2023-01112-00
Demandante: ASMET SALUD EPS S.A.
Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Catalina Álvarez Cuervo en c alidad de apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A.S., para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:
1. Indicó que, ASMET Salud EPS S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, correspondiéndole por reparto al Juzgado 45 Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
Acción de tutela
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del Circuito de Bogotá D.C.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
Acción de tutela
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2. Señaló la accionante que el Despacho mediante auto del 2 de junio de 2023, notificado el 5 de juni o del mismo año, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que allegara la subsanación de la demanda.
3. Argumentó que, ASMET Salud EPS S.A.S. el día 15 de junio de 2023 radicó memorial de subsanación y anexos al correo electrónico de ese despacho judicial, esto es, a la dirección electrónica "jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co". Al respecto, advierte que el correo enviado fue recibido por el despacho judicial.
4. Señaló que, al realizar seguimiento del proceso en la página de consulta no se evidenciaba la radicación de la subsanación.
5. Indicó que, antes de que se profiriera auto de rechazo de la demanda, ASMET Salud EPS S.A.S. mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2023 procedió a allegar un memorial informando al Despacho sobre lo ocurrido, aportando las pruebas que acreditaban el envío del escrito de subsanación en tiempo y solicitó tener en cuenta el escrito presentado.
6. Señaló que a pesar de las pruebas allegadas con la solicitud de subsanación y de la solicitud de pr onunciamiento frente al escrito de subsanación, el Despacho no consideró los argumentos esgrimidos por ASMET Salud EPS S.A.S. y procedió a emitir auto de rechazo de la
subsanación y de la solicitud de pr onunciamiento frente al escrito de subsanación, el Despacho no consideró los argumentos esgrimidos por ASMET Salud EPS S.A.S. y procedió a emitir auto de rechazo de la demanda el día 17 de noviembre de 2023.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , establecidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
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C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“I. PETICIÓN DE TUTELA
(…)
PRIMERA: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la corporación judicial accionada, al emitir providencia de rechazo, al no tener por presenta do el escrito de subsanación de la demanda, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334104520230023700, presentado por ASMET SALUD EPS
S.A.S.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al JUZGADO 45
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para que de forma inmediata admita y tramite el proceso referido.
(archivo 02, fl. 2 - negrillas y mayúsculas del original).
D. Actuación procesal
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para que de forma inmediata admita y tramite el proceso referido.
(archivo 02, fl. 2 - negrillas y mayúsculas del original).
D. Actuación procesal
Por auto del 4 de diciembre de 2023 (archivo 14), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:
- Admitir la demanda presentada.
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
- Notificar a las partes.
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 5 de diciembre de 2023 (archivo 15).Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
Acción de tutela
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E. Informe solicitado a la autoridad demandada
Pese a e star debidamente notificado, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un proce dimiento preferente y sumario, cuyo objeto
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un proce dimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para r evivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso
La parte demandante allegó al expediente de tutela, lo siguiente:
- Auto inadmisorio del 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 45
Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334104520230023700 (archivo 08).
- Oficio de subsanación de la demanda (archivo 04).
- Correo de radicación de la subsanación de la demanda (archivo 05).Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
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5 iv) Respuesta automática del Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 06).
C. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la señora Catalina Álvarez Cuervo en calidad de apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A.S. ,
Bogotá (archivo 06).
C. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la señora Catalina Álvarez Cuervo en calidad de apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A.S. , demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con el fin de que se acceda a sus pretensiones, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá admitir y tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001334104520230023700.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presenta da, por las siguientes razones:
- En el caso sub examine, la señora Catalina Álvarez Cuervo en calidad de apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consi dera vulnerados con ocasión del rechazo de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334104520230023700, por parte Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo
Bogotá D.C.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
Acción de tutela
6 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (...)” (énfasis fuera del original).
Conforme a la norma trans crita, se tiene que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda.
No obstante, una vez revisad as las pruebas aportadas al plenario y revisado el proceso con radicado No. 11001334104520230023700 en la página web de consulta de pro cesos de la Rama Judicial, advierte la Sala que no obra prueba alguna de los recursos ejercidos por la pa rte actora contra el auto de rechazo de la demanda.
En ese contexto, se advierte que, ASMET Salud EPS S.A.S. contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en contra del auto del 1 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá
ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en contra del auto del 1 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió rechazar la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334104520230023700.
- En virtud de lo anterior, se precisa que la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
Al respecto, resulta pertinente trae a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
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Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así:
(…)
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala).
- Por otra parte, la Corte Constitucion al, mediante sentencia de
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala).
- Por otra parte, la Corte Constitucion al, mediante sentencia de unificación SU -116 del 8 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
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“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda cla ridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le o torga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la juris dicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qued ar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstasExpediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
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9 por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otro medio judicial, idóne o y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela re emplazar instancias, trámites o térm inos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios.
Lo anterior, cuando es en el proceso contencioso admini strativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo; como lo son los recursos ordinarios del proceso contencioso, y en este caso particular, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
En ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
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F A L L A:
1°) Declárase improcedente la acción de tu tela presentada por l a
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F A L L A:
1°) Declárase improcedente la acción de tu tela presentada por l a señora Catalina Álvarez Cuervo en calidad de apoderada judicial de ASMET Salud EPS S.A.S. mediante apoderado judicial , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437
conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011Expediente: 25000-23-15-000-2023-01112-00
Actor: ASMET SALUD EPS S.A.S.
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