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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01143-00-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01143-00-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-01143-00

Accionante: Giovanni Vargas Barragán invocando actuar como apoderado judicial de FABIARI EDUARDO GARCÍA

DÍAZ

Accionados: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTISIETE (27)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El abogado Giovanni Vargas Barragán invocando actuar como apoderado judicial del señor FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ, instauro acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Se precisa que el expediente de la referencia se conforma en Samai por 26 archivos adjuntos en 13 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Con fundamento en todo lo anterior, y resultando diáfano la vulneración a los

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Con fundamento en todo lo anterior, y resultando diáfano la vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó se acceda al amparo deprecado y se ordene:

1. Al Juzgado accionado a emitir pronunciamiento claro, completo y de fondo al derecho de petición formulado.

2. Se ordene al Juzgado accionado a emitir pronunciamiento de forma inmediata sobre la admisibilidad del libelo introductor. Obteniéndose (Sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

2 de inadmitirla en razón a la mora judicial, pues se corre el riesgo que dure otro medio año en resolver sobre la eventual inadmisión. Computándose así un año desde la radicación sin saber la suerte del proceso.” (fl. 4 del documento 4 del índice 1 Samai).

En sustento, los actores relatan, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 7 de julio de 2023 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre del señor Fabiari García en contra de la Rama Judicial, la cual fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el

del derecho en nombre del señor Fabiari García en contra de la Rama Judicial, la cual fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-027-2023-00258-00, el cual en decisión del 21 de septiembre de 2023 manifestó su impedimento y ordenó remitir el proceso al Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, el cual recibió el expediente el 3 de octubre de 2023, sin embargo a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda.

Precisa que el 2 de octubre de 2023 se presentó una solicitud a los dos Juzgados previamente referidos, a fin de conocer la ubicación del proceso, si era susceptible de cambio de radicación y por cuál plataforma debía hacerle seguimiento al proceso, ante lo cual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en correo del 3 de octubre de 2023 le indicó que el radicado era el mismo, que el canal de radicación de memoriales seguía siendo el mismo buzón electrónico y que la consulta del proceso se debía realizar por el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, portal en el cual se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha sido admitida.

Finalmente aduce que no se encuentra seguro de si el expediente está ubicado en el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá o en el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 1-4 del documento 4 del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE

  • El 12 de diciembre de 2023 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría

27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 1-4 del documento 4 del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE

  • El 12 de diciembre de 2023 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referencia, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose indicado que fue allegada equivocadamente por el servicio de tutelas en línea y que por ende se daba el traslado respectivo, siendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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3 repartida a la Magistrada Ponente el 12 de diciembre de 2023 bajo el radicado de la referencia y remitido el expediente al Despacho Sustanciador en la misma fecha (índices 1-2 Samai).

  • En auto del 13 de diciembre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como parte accionada, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndole s un informe sobre los hechos materia de la acción; providencia en la cual también se ofici ó al doctor Giovanni Vargas Barragán para que en el término de 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la providencia, se sirviera acreditar la condición en la que aduce actuar en esta acción constitucional (índice 3 Samai).

que en el término de 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la providencia, se sirviera acreditar la condición en la que aduce actuar en esta acción constitucional (índice 3 Samai).

  • La anterior decisión se notificó el 14 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co,

admin27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j412admssobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ser.legal.fag@hotmail.com, gv4sas@gmail.com y fabiari87@hotmail.com (índices 5-6).

  • El 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción (índices 7-8 Samai).
  • El 14 de diciembre de 2023 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela (índice 9 Samai).
  • El 18 de diciembre de 2023 el doctor Giovanni Vargas invocó atender el requerimiento que le fuere librado en auto del 13 de diciembre de 2023 (índice 12

Samai).

3. INFORMES

3.1. El Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá presenta contestación a la acción de tutela exponiendo que el Despacho fue creado de forma transitoria en el año 2019 con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y regímenes similares, precisando que si bien su última creación fue del 17 de enero

fue creado de forma transitoria en el año 2019 con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y regímenes similares, precisando que si bien su última creación fue del 17 de enero de 2023, no fue sino hasta el 1° de febrero de 2023 que tomó posesión en el cargo y pudo nombrar a su equipo de trabajo, el cual sólo se conforma por un ProfesionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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4 Universitario y un Sustanciador, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto por el Consejo Superior de la J udicatura Seccional Bogotá en el Oficio CSJBTO23 -483 del 6 de febrero de 2023 , su Despacho recibe los procesos a que haya lugar provenientes de los Juzgados 19 a 30 permanentes de Bogotá.

Señala que es complejo responder a todos los impulsos procesales que a diario llegan al correo del D espacho, máxime si se tiene en cuenta que a fecha existen más de 2 .000 procesos por atender, siendo una sobre carga laboral que es de conocimiento al interior de la Rama Judicial.

Expone que la demanda referida en la acc ión de tutela fue radicada en el mes de julio de 2023, que fue asignada inicialmente al Juzgado 27 Administrativo del

conocimiento al interior de la Rama Judicial.

Expone que la demanda referida en la acc ión de tutela fue radicada en el mes de julio de 2023, que fue asignada inicialmente al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que la remisión del expediente se efectuó como tal el 9 de octubre de 2023 al Juzgado 2° Administrativo Transitorio y que desde dicha fecha se encuentra en turno para su calificación, lo cual se puede constatar en el registro de actuaciones.

Indica que el 14 de diciembre de 2023 se dio respuesta a la petición radicada por la parte actora, reiterando la respuesta que ya fuere emitida sobre el particular en octubre de 2023 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Destaca que la medida transitoria que dio origen al despacho finaliza el 15 de diciembre de 2023 y se encuentran a la espera de la nueva creación para el año 2024.

Finalmente refiere que no ha vulnerado los derechos invocados en la acción constitucional y por ende solicita que se niegue el amparo constitucional (índices 78 Samai).

3.2. El Juez 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción señalando que el 27 de julio de 2023 el señor Fabiari Eduardo García Díaz, por conducto de apoderado especial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, bajo la radicación N° 11001 -33-35-027-202300258-00, en la cual pretende que, previa inaplicación del primer párrafo del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada le negó la petición de otorgarle carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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5 salarial con fines prestacionales a la bonificación judicial que percibe , por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del debate planteado procedió, en proveído del 21 de septiembre de 2023, a declara r su impedimento para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, procediendo a ordenar la remisión del expediente al Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá para que proveyera sobre el aludido impedimento y dispusiera lo pertinente, por lo que la Secretaría del Juzgado ingresó el expediente al citado Despacho Transitorio el 9 de octubre de 2023, por lo que refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y por ende solicita que se niegue la acción en su contra (índice 9 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y por ende solicita que se niegue la acción en su contra (índice 9 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela tramitada en contra de unos Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afect ado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el profesional del derecho Giovanni Vargas Barrag án invocó actuar como apoderado judicial de l señor FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , los cuales estimó vulnerado s conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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6 ocasión de no haberse proveído sobre la admisibilidad de la demanda radicada bajo el No. 11001-33-35-027-2023-00258-00.

Examinado el expediente de tutela , en auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador dispuso, entre otros, requerir al doctor Giovanni Vargas Barragán para que acreditara la condición en la que aduce actuar (índice 3 Samai), ante lo cual e l 18 de diciembre de 2023 el doctor Vargas adujo atender dicho requerimiento (índice 12 Samai).

En este orden, revisado el escrito presentado por el doctor Vargas se advierte que se encuentra acreditada su facultad para instaurar la acción de tutela de la referencia otorgada por el señor Fabiari Eduardo García, y por ende se le reconocerá dicha calidad. Aunado a lo anterior se descenderá en el análisis del caso planteado.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar (i) si el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho de petición del señor Fabiari Eduardo García Díaz en cuanto a la solicitud formulada el 2 de octubre de 2023; y (ii) si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con ocasión del trámite impartido a la demanda

de petición del señor Fabiari Eduardo García Díaz en cuanto a la solicitud formulada el 2 de octubre de 2023; y (ii) si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con ocasión del trámite impartido a la demanda radicada bajo el No. 11001-33-35-027-2023-00258-00 y concretamente al no haberse proveído sobre su admisibilidad.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela se solicita el amparo de los derechos de petición y debido proceso d el señor Fabiari Eduardo García Díaz , los cuales se estiman vulnerados con ocasión del trámite impartido al proceso No. 11001-33-35027-2023-00258-00, pues pese a que se radicó en julio de 2023, aún no se ha proveído sobre su admisión, ni se tiene claridad de su ubicación, si es que se encuentra a cargo del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o del Juzgado 2° Administrativo Transitorio del mismo circuito , habiéndose indicado que el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a la petición de información formulada el 2 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

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7

1. En cuanto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, prevé:

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1. En cuanto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez , la Corte Constitucional precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

En el presente caso, las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que en correo electrónico del 2 de octubre de 2023 el apoderado del señor Fabiari Eduardo García Díaz solicitó al Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá que le fuera indicado si ya había recibido el expediente No. 11001-33-35-027-202300258-00 por parte del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, si el mismo cambiaría de número d e radicado, cuál sería el medio para enviar

00258-00 por parte del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, si el mismo cambiaría de número d e radicado, cuál sería el medio para enviar correspondencia, el estado del proceso y por cuál plataforma podría hacerle seguimiento al proceso (fl. 2, Doc. 4 del índice 1 Samai).

En ese orden de ideas, para resolver la petición de información referida, el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá contaba con el término de diez (10) días siguientes a la presentación, previsto en el artículo 14 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015. Por ello, la accionada tenía hasta el 17 de octubre de 2023 para contestar y comunicar

1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías

acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, la s Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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8 su respuesta a la parte actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2023, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta a dicho requerimiento.

Ahora bien, con el escrito de contestación el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá demostró que mediante correo del 14 de diciembre de 2023 se dio respuesta a la petición formulada, indicando:

(archivo denominado “respuesta 14 de diciembre de 2023 derecho de petición” contenido en el zip 20 del índice 7 Samai).

Confrontada la petición formulada y la respuesta emitida por la accionada, para la

(archivo denominado “respuesta 14 de diciembre de 2023 derecho de petición” contenido en el zip 20 del índice 7 Samai).

Confrontada la petición formulada y la respuesta emitida por la accionada, para la Sala se evidencia la emisión de un pronunciamiento claro, preciso y congruente con lo solicitado, habiéndosele indicado la fecha exacta en la que se recibió elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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9 expediente, que éste no había cambiado de radicado, cuáles son los canales de comunicación, por qué medios puede radicar memoriales, donde puede consultar las actuaciones del proceso y el estado del mismo . De esta manera se contesta puntualmente los requerimientos de información, ofreciéndole la información que le fue solicitada.

Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la respuesta del 14 de diciembre de 2023 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo anterior, se demostró que la respuesta se remitió el 14 de diciembre de 2023 al correo electrónico informado por la accionante, esto es, ser.legal.fag@hotmail.com.

Lo descrito evidencia que, en el curso de la acción de tutela, el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Ci rcuito Judicial de Bogotá satisfizo el derecho

ser.legal.fag@hotmail.com.

Lo descrito evidencia que, en el curso de la acción de tutela, el Juzgado 2° Administrativo Transitorio del Ci rcuito Judicial de Bogotá satisfizo el derecho fundamental de petición de la parte actora, al suministrar una respuesta de fondo y comunicársela, lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado sobre el particular , frente al cu al en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3: (….)

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orde n alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

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10 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el ac cionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues y a la accionada los ha garantizado5.”

En virtud de lo expuesto, al haber cesado la vulneración del derecho de petición de la parte actora en el curso de esta acción, procede que esta Sala de Decisión declare la configuración de carencia actual de objeto po r hecho superado en relación con la petición formulada el 2 de octubre de 2023, como se declarará.

2. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P.

Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela6 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares7, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de

4 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 6 Artículo 86 constitucional: (…)

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 6 Artículo 86 constitucional: (…) 7 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutel a contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01143-00

Accionante: FABIARI EDUARDO GARCÍA DÍAZ

Accionados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

11 sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19968], se encuentra el cumplimiento de los

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

11 sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19968], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,9 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…)

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 10, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de

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