TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01147-00-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01147-00-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 25000-23-15-000-2023-01147-00. Accionante Daniel Arturo Suarez Solano. Accionada Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por el señor Daniel Arturo Suarez Solano, quien afirma actuar en representación del señor Alexander Molano Cortes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 9 archivos, enumerados del 01 al 9, con lo cuales pasará a resolverse.2
actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 9 archivos, enumerados del 01 al 9, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional el señor Daniel Arturo Suarez, quien afirma actuar en representación del señor Alexander Molano Cortes, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales de trabajo, seguridad social, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en concreto formuló sus pretensiones así:
“1. Solicito respetuosamente honorable señor Juez se sirva ORDENAR al Juzgado Administrativo de Zipaquirá Cundinamarca, que permita ejercer el derecho al debido proceso de mi poderdante, permitiendo subsanar la demanda para efecto que continúe el proceso sin que sea afectado por los términos judiciales, por la conducta de mala fe por parte del Juzgado y por violar el derecho al debido proceso de mi poderdante dentro de la actuación jurídica.
2. Igualmente, solicito al señor Juez se sirva ORDENAR al Juzgado
Administrativo de Zipaquirá Cundinamarca, NOTIFICAR DEBIDAMENTE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO, ACTUALIZANDO LA
2. Igualmente, solicito al señor Juez se sirva ORDENAR al Juzgado
Administrativo de Zipaquirá Cundinamarca, NOTIFICAR DEBIDAMENTE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO, ACTUALIZANDO LA PÁGINA Y ENVIANDO LAS MISMAS VÍA CORREO ELECTRÓNICO ASÍ COMO EN VÍO LA ACTUACIÓN CON EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA, por las razones de vulneración de los derechos invocados anteriormente expuestas.”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Afirma que el señor Alexander Molano Cortes a la finalización de los contratos laborales que prestó a la Alcaldía Municipal de Fúquene-Cundinamarca desempeñándose como “apoyo a la gestión como bibliotecario en biblioteca municipal de Fúquene ” no le fueron reconocidos ni pagados sus prestaciones sociales que e ste municipio reconoce a los funcionarios de planta, tampoco las indemnizaciones, ni devoluciones de las sumas de dinero por retención en la fuente,3
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
ni el pago de cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de los aportes que debieron efectuarse con base en el salario devengado por el señor Molano Cortes.
Adicionalmente, señaló que el señor Molano Cortes tiene un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 75.05% con el diagnostico de alteración temprana de la
Adicionalmente, señaló que el señor Molano Cortes tiene un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 75.05% con el diagnostico de alteración temprana de la agudeza visual conforme el concepto de la Junta Médica de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca.
Señaló que el señor Molano Cortes se vio en la necesidad de suspender los tratamientos médicos que debía s eguir por la pérdida de su visión, debido a la abrupta interrupción de sus cotizaciones al sistema de seguridad social, ocasionándole desprotección total en salud y pensión.
Por lo anterior indicó que instauró demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, la cual fue repartida al juzgado Primero Administrativo d e Zipaquirá Cundinamarca.
Precisó que en el curso de l proceso ordinario ese juzgado nunca envió al correo electrónico autorizado en la demanda como medio de notificación la comunicación del auto de inadmisión, solo envió un correo electrónico con los estados contentivos de los autos de rechazo de varios expedientes, así como tampoco actualizó la página de consulta que permitiera evidenciar las últimas actuaciones del proceso omisiones que vulneraron el derecho de defensa y debido proceso del señor Molano Cortes.
Reiteró que las últimas tres actuaciones jurídicas que se vislumbran en la página de consulta son las siguientes:4
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
consulta son las siguientes:4
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Adicionalmente indicó que, al momento de efectuar una comunicación vía telefónica al juzgado para preguntar por esas actuaciones procesales evidenciadas en el sistema, el juzgado nunca atendía las llamadas lo que afectaba el derecho al debido proceso que le asiste al señor Molano Cortes.
II. Informes.
2.1. Esta Corporación del análisis del escrito de tutela evidenció que el señor Daniel Arturo Suarez Solano afirma actuar en calidad de apoderado del señor Alexander Molano Cortes, sin embargo, en los anexos de la demanda no se encontró poder alguno otorgado al abogado Solano para representarlo, por lo que, mediante Auto del 15 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Requerir al abogado Daniel Arturo Solano para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia allegue el poder otorgado por el señor Alexander Molano Cortes, para representarlo en el presente proceso.”5
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 18 de diciembre de
Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 18 de diciembre de 2023 a la dirección electrónica autorizada en el escrito de demanda, esto es: castellanosyacostaabogadas@gmail.com.
Conforme el informe secretarial del 16 de enero de 2024 registrado en el aplicativo SAMAI se dejó constancia que una vez trascurrido el término señalado en la providencia del 15 de noviembre de 2023 no fue contestado el requerimiento.
2.2. El Despacho sustanciador mediante providencia de 16 de enero de 2024 avocó conocimiento de la demanda promovida por el señor Daniel Arturo Suarez, quien afirma actuar en representación del señor Alexander Molano Cortes. En la citada providencia teniendo en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda de tutela, sobre las cuales la parte actora cuestiona las actuaciones del Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos (expediente 25899-33-33-001-2023-00100-00), se ordenó vincular al demandado en el referido proceso contencioso por tener interés en las resultas del presente proceso constitucional, esto es el Municipio de Fúquene-Cundinamarca.
Así se les concedió tanto a la parte accionada y a la autoridad vinculada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante.
La anterior providencia fue notificada mediante acta conjunta del 16 de enero de 2024 en las siguientes direcciones electrónicas: j01adminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionjudicial@fuquene-cundinamarca.gov.co, alcaldia@fuquenecundinamarca.gov.co, castellanosyacostaabogadas@gmail.com6
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentó el siguiente informe, a saber:
Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del titular del despacho judicial el Doctor Luis Anderson Barrios Diaz, señaló, en síntesis el trámite impartido en el proceso de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos del expediente N.° 25899-33-33-001-2023-0010000 señalando que tal como lo describe en la demanda de tutela el Despacho mediante Auto del 21 de julio de 2023 inadmitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma a través de estado No. 57 del 24 de julio de 2023, cuya comunicación se realizó a través de los correos electrónicos
mediante Auto del 21 de julio de 2023 inadmitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma a través de estado No. 57 del 24 de julio de 2023, cuya comunicación se realizó a través de los correos electrónicos castellanosyacostaabogadas@gmail.com y alexandermolano76@gmail.com.
Precisando que el primero de los correos fue suministrado por el apoderado de la parte demandante y el se gundo corresponde al señor Alexander Molano Cortes, como se verifica en el escrito de la demanda , de esta manera el auto fue comunicado a través del medio de comunicaciones que está previsto en el ordenamiento jurídico e informó que en el correo se incluyeron los links correspondientes para que las partes pudieran visualizar las providencias que fueron proferidas por el despacho el 21 de julio de 2023 , incluyendo el auto de inadmisión de la demanda, tal como lo muestra la siguiente captura de pantalla:7
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Así, a pesar de ser notificado en debida forma el auto inadmisorio proferido el 21 de julio de 2023, la parte actora no subsanó la demanda, por lo que en providencia del 29 de septiembre de 2023 e l citado Despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 169 del CPACA. Precisando que tal como lo reconoció la parte actora, esta decisión fue notificada en debida forma mediante
29 de septiembre de 2023 e l citado Despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 169 del CPACA. Precisando que tal como lo reconoció la parte actora, esta decisión fue notificada en debida forma mediante Estado No. 75 del 2 de octubre de 2023, que se envió a los correos electrónicos castellanosyacostaabogadas@gmail.com y alexandermolano76@gmail.com con la inserción de la providencia a notificar , para lo cual aportó la siguiente captura de pantalla:8
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Conforme lo expuesto, indicó que en el proceso ordinario se observó las garantías procesales del actor al notificar debidamente las providencias proferidas, pese a lo cual, el demandante no subsanó la demanda ni tampoco recurrió la decisión de rechazo que se adoptó, razón por la que se considera que lo pretendido por el actor con esta acción de tutela es subsanar una oportunidad procesal que venció, pues dejó pasar la oportunidad para cuestio nar las decisiones que se emitieron en su caso y pretende reabrir el debate en otro escenario diferente al del proceso judicial ordinario, siendo lo anterior improcedente frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de decisiones proferidas por ese Despacho judicial, pero esta solicitud no se formuló al
acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de decisiones proferidas por ese Despacho judicial, pero esta solicitud no se formuló al interior del proceso judicial, de manera que no permitió que el Juez ordinario valorara esta situación conforme las causales de nulidad previstas en el CGP ni que adoptara ninguna medida para subsana rla en caso de haberse presentado, por lo que se considera que desconoció el carácter subsidiario de la acción y que pretermitió el estudio que c orrespondía efectuar en primer lugar a es e operador9
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judicial, pese a ello, para contestar la acción se precisa que, revisadas las causales de nulidad en actuaciones judiciales, en el trámite judicial adelantado no se incurrió en ninguna irregularidad, ni nulidad.
Finalmente, señaló que respecto a lo alegado por el demandante referente a que al momento de estudiar la página de consulta de procesos no se encontraban actualizadas las actuaciones judiciales en el proceso No 25899 -33-33-001-202300100-00, frente a lo anterior, advirtió que desde el 2023 se han venido adelantando acciones para la implementación de tecnologías de la información en todos los procesos judiciales, para lo cual se han desarrollado actividades para la actualización, registro, digitalización y cargue de los expedientes en el aplicativo SAMAI que permita al usuario la consulta de los procesos judiciales, pese a ello, el
procesos judiciales, para lo cual se han desarrollado actividades para la actualización, registro, digitalización y cargue de los expedientes en el aplicativo SAMAI que permita al usuario la consulta de los procesos judiciales, pese a ello, el hecho que el sistema no estuviera actualizado el registro de la totalidad de las actuaciones procesales no implica un desconocimiento de los derechos invocados por la parte actora, pues todas las decisiones judiciales proferidas se notificaron en debida forma través de los canales que habilitó para el efecto lo que garantizó su derecho de defensa.
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten10
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente frente a los requisitos generales de procedibilidad, en caso afirmativo estudiar si el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, trabajo y vivienda digna de la parte actora.
Caso Concreto
En el caso bajo estudio el señor Daniel Arturo Suarez, quien afirma actuar en representación del señor Alexander Molano Cortes, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales de trabajo, seguridad social, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al considerar que no le fue notificado el auto de inadmisión de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos y tampoco dicha actuación fue actualizada en el micrositio para la consulta de los procesos judiciales.
Frente a lo anterior, el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Zipaquirá señaló que en el proceso ordinario se observaron las garantías del debido proceso dado que en Auto del 21 de julio de 2023 inadmitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma a través de estado No. 57 del 24 de julio de 2023, cuya comunicación se realizó a través de los correos electrónicos11
notificó en debida forma a través de estado No. 57 del 24 de julio de 2023, cuya comunicación se realizó a través de los correos electrónicos11
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
castellanosyacostaabogadas@gmail.com y alexandermolano76@gmail.com, direcciones electrónicas suministradas por el apoderado y el demandante.
En ese orden señaló que habiéndose notificado en debida forma el auto que inadmitió la demanda y ante la ausencia de respuesta para subsanar el juzgado procedió a rechazar la demanda mediante providencia del 29 de septiembre de 2023 de conformidad con el artículo 169 del CPACA. Precisando que esta decisión fue notificada en debida forma mediante Estado No. 75 del 2 de octubre de 2023, que se envió a los correos electrónicos castellanosyacostaabogadas@gmail.com y alexandermolano76@gmail.com con la inserción de la providencia a notificar, de tal manera señaló que el hecho de que dicha actuación no haya sido actualizada en el micrositio de consulta de procesos judiciales, ello per se, no implica la vulneración de derechos del demandante dado que este fue notificado por los medios establecidos en la legislación procesal.
En ese escenario, confrontadas las tesis de ambas partes, tal como fue señalado en el problema jurídico se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:
En ese escenario, confrontadas las tesis de ambas partes, tal como fue señalado en el problema jurídico se dispondrá a analizar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales, así:
Frente al requisito de legitimación en la cau sa por activa el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.12
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Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 ], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Así las cosas, previo a resolver la cuestión ius fundamental , este Tribunal debe determinar en primer lugar si el señor Daniel Arturo Suarez está legitimado en la
subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Así las cosas, previo a resolver la cuestión ius fundamental , este Tribunal debe determinar en primer lugar si el señor Daniel Arturo Suarez está legitimado en la causa por activa para invocar a nombre y representación del señor Alexander Molano Cortes la protección constitucional de los derechos fundamentales de trabajo, seguridad social, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
En ese sentido el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus d erechos fundamentales, por sí misma, a través de representante , o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis.
A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que13
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para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que13
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terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
En lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional2 ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional
Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas que reposan en el plenario, observa la Sala que el titular de los derechos que se pretende su protección es el señor Alexander Molano Cortes dado que es el demandante en el proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual estaba legitimado para impetrar la presente acción a su nombre o por representación de un apoderado judicial, así en la demanda de
señor Alexander Molano Cortes dado que es el demandante en el proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual estaba legitimado para impetrar la presente acción a su nombre o por representación de un apoderado judicial, así en la demanda de tutela se advierte que el señor Daniel Suarez Solano afirma actuar como apoderado del señor Molano Cortes, sin embargo, no fue aportado el poder otorgado para representarlo. En atención a lo anterior, el despacho sustanciador requirió a través de providencia del 15 de diciembre de 2023 el poder otorgado por el señor Molano Cortes, sin que a la fecha fuera allegado al plenario e ste, en ese escenario, se tiene que el señor
2 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019.14
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-23-15-000-2023-01147-00. Daniel Suarez Solano Vs. Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Daniel Arturo Suarez Solano carece de legitimación por activa para representar los intereses del señor Alexander Molano Cortes en la presente actuación.
Con fundamento en lo expuesto, ante la ausencia de poder para representar los intereses del señor Alexander Molano Cortes, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá declarar la falta de legitimación por activa del señor Daniel Arturo Suarez Solano.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
de legitimación por activa del señor Daniel Arturo Suarez Solano.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por el requisito de falta de legitimación por activa del señor Daniel Arturo Suarez Solano para representar los intereses del señor Alexander Molano Cortes.
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 3 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión al accionante al correo electrónico
suministrado en el escrito de tutela , esto es: castellanosyacostaabogadas@gmail.com a la parte accionada y vinculada.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3)
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.15
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siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o
siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o lbaronri@cendoj.ramajudicial.gov.co
CUARTO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en la Sesión de Sala Virtual realizada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado Electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.