TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01149-00-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01149-00-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2315 000 2023 01149 00
Demandante : Deuclides Reyes Flórez Demandado : Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá Medio de Control : Acción de tutela Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente proceso, agotado el respectivo trámite procesal de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos, expresa que el 24 de noviembre de 2023, radicó ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá demanda de acción popular bajo el número de radicado 11001 3334 006 2023 00577 000 , el cual resolvió rechazarla por no acreditar el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 del CPACA. Y que radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, frente a lo que el Juez confirmó la decisión y negó la apelación por improcedente. Aduce que cumplió con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pero no obstante, el Juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir requisitos en un a norma que no es aplicable para el caso concreto (CPACA) y prescindir de lo dispuesto en el
el Juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir requisitos en un a norma que no es aplicable para el caso concreto (CPACA) y prescindir de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley, respecto al agotamiento opcional de la vía gubernativa.
En las pretensiones, solicita que además de la protección de sus derechos, se declare sin valor ni efecto las providencias del 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2023 expedidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá en el radicado 11001333400620230057700 y se le ordene a dicho Despacho que resuelva el recurso de reposici ón que radicó de manera oportuna. Y como derechos fundamentales a proteger, invoca los del debido proceso y el de acceso a la administración de Justicia.
2. Contestación de la demanda
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bogotá señaló que de acuerdo con los argumentos que sustentan las providencias proferidas el 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, no son constitutivas de una vía de hecho, por cuanto allí aparecen sustentadas las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que2
Proceso: 25000 2315 000 2023 01149 00
Demandante: Deuclides Reyes Flórez
les sirven de sustento, y por tanto, no hay vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de Justicia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de Deuclides Reyes Flórez con las decisiones proferidas en la acción popular del proceso 11001 3334 006 2023 00577 000? Para resolver, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y de ser el caso, los cargos de la demanda.
3. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –en el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política,
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos const itucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la rev isión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.3
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Demandante: Deuclides Reyes Flórez
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Ga briel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad.
Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Ga briel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
4. Tutela contra providencia judicial
En la sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Est a sentencia diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial que puedan constituir la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
La referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, indica que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: Ser de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de
en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: Ser de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora , que la parte demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia de amparo contra una decisión judicial depende que la misma haya incurrido en al m enos una de las siguientes causales específicas: Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, y Violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto
Deuclides Reyes Flórez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados su s derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia con la expedición de4
Proceso: 25000 2315 000 2023 01149 00
Demandante: Deuclides Reyes Flórez
proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia con la expedición de4
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Demandante: Deuclides Reyes Flórez
las providencias del 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, mediante las cuales se rechazó la demanda de acción popular y se resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión, respectivamente.
A juicio del tutelante, el Juzgado incurrió en un defecto material al aplicar en el estudio de admisión disposiciones del CPACA, a sabiendas que los requisitos de presentación de la demanda se encuentran recopilados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo cual deviene en unas exigencias adicionales a las que no prescribe la norma especial para acciones populares. Adicionalmente, endilga que el Juzgado ignora la excepción establecida en el artículo 10 de la misma normativa.
El Juzgado señaló en la contestación de la demanda que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, toda vez que las decisiones adoptadas al interior del proceso 11001 3334 006 2023 00577 000 se encuentran fundadas en criterios normativos y jurisprudenciales plenamente aplicables a la acción popular cuestionada.
Como se evidencia, el presente asunto versa sobre una demanda de tutela contra providencia judicial, para lo cual se deben observar los requisitos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia. En el caso concreto no se encuentran superados todos los presupuestos generales previamente enunciados, los cuales deben reunirse en su totalidad. Específicamente, el objeto de la controversia no reviste especial relevancia constitucional ni se
no se encuentran superados todos los presupuestos generales previamente enunciados, los cuales deben reunirse en su totalidad. Específicamente, el objeto de la controversia no reviste especial relevancia constitucional ni se encuentran agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por la parte demandante.
La relevancia constitucional tiene tres dimensiones o finalidades, a saber: i) preservar la competencia y la independencia de los Jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afe cten los derechos fundamentales, y iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los Jueces. Lo que se demuestra en este caso, es que el demandante pretende debatir los argumentos empleados por el Juez natural que rechazó la demanda y confirmó su decisión en el auto que resolvió el recurso de reposición a través de la acción de tutela. Significa que en este caso, la acción constitucional es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, para el cual no basta indicar derechos fundamentales; como se expresó y demostró, el demandante cuestiona es la aplicación por el Juez de normas legales -CPACA y Ley 472 de 1998-, esto es, la controversia se trata de un asunto meramente legal, de interpretación o alcance normativo, que debía resolverse ante el Juez naturalEl de primera y segunda instancia-, lo que no resulta procedente discutir en esta vía constitucional, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, donde –se insisteno se debaten asuntos de legalidad, en este caso, de
El de primera y segunda instancia-, lo que no resulta procedente discutir en esta vía constitucional, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, donde –se insisteno se debaten asuntos de legalidad, en este caso, de decisiones judiciales , con lo que tampoco se supera el principio de subsidiariedad.
De otra parte, se encuentra demostrado que en el proceso que se cuestiona, tampoco se agotaron la totalidad de los recursos dispuestos para debatir la5
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Demandante: Deuclides Reyes Flórez
decisión del Juez Sexto Administrativo de Bogotá , como quiera que al haber negado la interposición del recurso de apelación que se presentó contra la decisión de rechazo de la demanda y resolver únicamente el recurso de reposición, quedaba habilitado para el allí demandante el recurso de queja; sin embargo, este no se instauró, razón adicional para la improcedencia de la acción de tutela. Se agrega que e xiste o existía entonces, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a d iscusión y que no surge del expediente el riesgo que opere un perjui cio irremediable respecto de los derechos alegados , y pretender h acerlo desde la jurisdicción constitucional, donde el tutelante no demuestra una condición especial de protección, es abrogarse la competencia del Juez natural, lo cual no es de recibo, por el carácter precisamente subsidiario que tiene el amparo constitucional.
De manera que no están reunidos los requisitos generales de procedencia de la
protección, es abrogarse la competencia del Juez natural, lo cual no es de recibo, por el carácter precisamente subsidiario que tiene el amparo constitucional.
De manera que no están reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que resulta inane analizar el cumplimiento de los r equisitos especiales. En suma, se torna improcedente la presente acción y su estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de la tutela propuesta por
Deuclides Reyes Flórez.
SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes.
TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha.
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Firma electrónica)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firma electrónica)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrado Magistrada
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que conforman la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
conforman la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.