TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01157-00-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01157-00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-001157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Terceros interesados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y MARLEN
RODRÍGUEZ TOLOZA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO, actuando en nombre propio instauro acción de tutela en contra del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Se precisa que el expediente de la referencia se conforma por 16 archivos adjuntos en 10 índices en el aplicativo Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:
“1. Declarar la vulneración y en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, debido a lo actuado por el JUZGADO
1. LA ACCIÓN
La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:
“1. Declarar la vulneración y en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, debido a lo actuado por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, en el marco del proceso de tutela 11001334204920230013100.
2. Declara la nulidad y dejar sin efecto la orden en mi contra emitid a mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2023, donde el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA dispuso sancionarme “… con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conf ormidad con argumentos esbozados…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
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3. Declarar el hecho superado respecto del fallo de tutela emitido por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA donde ordena “Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso formulados por la señora Marlen Rodríguez Toloza, a través de apoderado judicial en contra de la NaciónJUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA donde ordena “Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso formulados por la señora Marlen Rodríguez Toloza, a través de apoderado judicial en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”. (fl. 14 del documento denominado demanda contenido en el zip del índice 1 Samai).
En sustento, los actores relatan, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el abogado Nelson Iván Zamudio en representación de la señora Marlen Rodríguez Toloza presentó ante el Ministerio de Defensa 9 peticiones a fin de solicitar el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de providencias judiciales, las cuales fueron respondidas en 7 oficios, sin embargo la señora Rodríguez procedió a interponer acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 3 de mayo de 2023 amparó los derechos de petición y debido proceso de la señora Rodríguez, ordenando al Ministerio de Defensa - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas que remitiera el recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente para su decisión.
Precisa que ante la falta de informe sobre el cumplimiento de la orden impartida, el aludido Juzgado en auto del 12 de julio de 2023 dio apertura al incidente de desacato, y el 13 de septiembre de 2023 dispuso imponer sanción en el mismo, decisión que fue
aludido Juzgado en auto del 12 de julio de 2023 dio apertura al incidente de desacato, y el 13 de septiembre de 2023 dispuso imponer sanción en el mismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C en providencia del 27 de septiembre de 2023, sin embargo ésta última decisión sólo le fue notificada un mes después.
Indica que el 20 de octubre de 2023 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó requerirlo en su calidad de Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa a fin de presentar informe de cumplimiento y en auto del 23 de octubre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal.
Señala que el 25 de octubre de 2023 rindió informe de cumplimiento y solicitó la reconsideración e inaplicación de la sanción que le fuere impuesta, ante lo cual el apoderado de la señora Rodríguez manifestó su inconformidad frente al Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
3 Defensa, lo cual fue atendido en oficio del 28 de octubre de 2023, habiéndose informado de dicho trámite al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3 Defensa, lo cual fue atendido en oficio del 28 de octubre de 2023, habiéndose informado de dicho trámite al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aduce que el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 21 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado de los informes rendidos por el Ministerio de Defensa a la parte incidentante, esto es la señora Rodríguez, y rechazó por improcedente la solicitud de reconsideración de la sanción por desacato, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en auto del 30 de noviembre de 2023, providencia en la cual además se ordenó abstenerse de abrir incidente de desacato en segunda ocasión.
Manifiesta que no es de su recibo el actuar del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues ya se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, además se está desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de buscar el cumplimiento de la sentencia, lo cual ya está satisfecho, habiendo procedido a dar apertura a un segundo trámite incident al por unos hechos que ya habían sido decididos y sancionados, yendo en contra del principio de la cosa juzgada, además aceptó el desistimiento del incidente de desacato cercenando sus efectos respecto a la decisión sancionatoria y de contera afectando sus derechos de defensa y debido proceso, afectando su libertad personal y propiedad
principio de la cosa juzgada, además aceptó el desistimiento del incidente de desacato cercenando sus efectos respecto a la decisión sancionatoria y de contera afectando sus derechos de defensa y debido proceso, afectando su libertad personal y propiedad privada (documento denominado demanda contenido en el zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE
- El 15 de diciembre de 2023 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referencia, siendo repartida a la Magistrada Ponente bajo el radicado de la referencia y remitido el expediente al Despacho Sustanciador en la misma fecha (índices 1-2 Samai).
- En auto del 15 de diciembre de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Nación - Ministerio de Defensa y a la señora Marlen Rodríguez Toloza como terceros interesados , ordenando su notificación al Juzgado accionado y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, precisándose que el aludido Juzgado debía proceder a notificar a los terceros interesados a fin de garantizar su derecho de defensa (índice 3
Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
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- La anterior decisión se notificó el 18 de diciembre de 2023 a los correos
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
4
- La anterior decisión se notificó el 18 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,
yeisonf.penaranda@mindefensa.gov.co, jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y nizamudio@hotmail.com (índice 5 Samai).
- El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acreditó haber surtido la notificación de la presente tutela a los terceros interesados a los siguientes correos
(índice 9 Samai).
- El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción (índice 6 Samai).
- El 19 de diciembre de 2023 la señora Marlen Rodríguez presenta memorial dando contestación a la acción (índice 7 Samai).
3. INFORMES
3.1. El Juez 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción señalando que el 19 de abril de 2023 le fue repartida la acción de tutela No. 11001 -33-42-049-2023-00131-00 instaurada por la señora Marlen Rodríguez Toloza en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos LegalesGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la cual se
Rodríguez Toloza en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos LegalesGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la cual se admitió en la misma fecha, por lo que ante el silencio de la entidad, en sentencia del 3 de mayo de 2023, se procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad y se dispuso el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la accionante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
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5 para lo cual ordenó a la entidad que procediera a remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial competente, decisión que no fue impugnada, precisando que el 1 de mayo de 2023 la señora Rodríguez solicitó l a apertura del incidente de desacato, por lo que en auto del 11 de mayo de 2023 se libró el respectivo requerimiento, sin embargo ante la actitud silente en auto del 12 de julio de 2023 se dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Iván Velásquez Gómez en su calidad de Ministro de Defensa, por lo que en escrito del 14 de julio de 2023 se informó que es el señor Yeison Fabián Peñaranda quien funge como Coordinad or del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad y que éste era el funcionario competente para materializar el cumplimiento de la orden de
informó que es el señor Yeison Fabián Peñaranda quien funge como Coordinad or del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad y que éste era el funcionario competente para materializar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que en auto del 31 de julio de 2023 se abrió el incidente de desacato en su contra, decisión que se le notificó personalmente el 3 de agosto de 2023.
Refiere que ante el silencio del señor Yeison Fabián Peñaranda y teniendo en cuenta la insistencia de la señora Rodríguez en su escrito del 12 de septiembre de 2023 sobre el incumplimi ento de la orden de tutela, en providencia del 13 de septiembre de 2023 se declaró en desacato al incidentado y se le impu so sanción de 2 SMLMV, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de septiembre de 2023, por lo que el 10 de noviembre de 2023 se enviaron los soportes correspondientes a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia en cuanto a la ejecución de la sanción.
De otra parte, destaca que el 20 de octubre de 2023 la señora Rodríguez insistió en la ausencia del cumplimiento de la orden de tutela por lo que se requirió nuevamente al señor Yeison Fabián Peñaranda en su calidad de Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa para que presentara el respectivo informe de cumplimiento, lo cual fue atendido en escritos del 24 y 30 de octubre de 2023, por lo que en auto del 21 de noviembre de 2023 se
presentara el respectivo informe de cumplimiento, lo cual fue atendido en escritos del 24 y 30 de octubre de 2023, por lo que en auto del 21 de noviembre de 2023 se dio traslado a la incidentante y se rechazó la solicitu d de reconsideración de la sanción por desacato que ya se había impuesto; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado en auto del 21 de noviembre de 2023, en el que el Despacho también se abstuvo de abrir el segundo incidente de de sacato en contra del señor Yeison Fabián Peñaranda.
Expone que desde el 21 de abril de 2023 el señor Yeison Fabián Peñaranda tuvo una actitud silente y sólo hasta el 24 de octubre de 2023 intentó cumplir con la ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
6 de tutela proferida desde el 3 de mayo de 2023; lo cual tuvo que ser soportado por la señora Rodríguez, además al señor Yeison Fabián Peñaranda se le han garantizado sus derechos de defensa y contradicción tanto en la acción de tutela como en los dos tr ámites incidentales adelantados conforme los lineamientos del Decreto 2591 de 1991 y la respectiva jurisprudencia constitucional, destacando que la desidia del funcionario frente a las obligaciones a su cargo afectan el goce efectivo de los derechos fundamentales de la ciudadana Rodríguez, quien no tuvo otra
Decreto 2591 de 1991 y la respectiva jurisprudencia constitucional, destacando que la desidia del funcionario frente a las obligaciones a su cargo afectan el goce efectivo de los derechos fundamentales de la ciudadana Rodríguez, quien no tuvo otra opción que luego de 6 meses de perseguir el cumplimiento de la orden de tutela, proceder a desistir al disfrute de su derecho fundamental, por lo que refiere que no ha vulnerado derecho fundamental algu no al señor Peñaranda y solicita que se niegue la presente acción constitucional (índice 6 Samai).
3.2. La señora Marlen Rodríguez presenta contestación a la acción de tutela exponiendo que esta es improcedente al dirigirse en contra de una providencia judicial, precisando que la tutela no es procedente en contra de otra tutela que fue objeto de desacato sin justificación alguna, pues tuvo que esperar más de 6 meses para que a instancias de l a tutela se diera a conocer que el Ministerio de Defensa definitivamente no cumpliría con la sentencia a su favor, al dar respuesta a su petición, habiéndose negado a l pago de la condena impuesta, no por falta de presupuesto de la entidad, sino por razones desconocidas del funcionario, el cual mediante el oficio del 6 de diciembre de 2023 ha pretendido confundir, amenazar y amedrentar a su apoderado y a ella misma, por lo que tuvo que proceder a elevar la petición respectiva ante el Ministerio de Defensa para controvertir la respuesta dada (índice 7 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,
dada (índice 7 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
7 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a determinar si el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco, con ocasión del trámite impartido en la acción de tutela
Se circunscribe a determinar si el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco, con ocasión del trámite impartido en la acción de tutela No. 11001-33-42-049-2023-00131-00, en cuanto al incidente por desacato en el cual fue sancionado, en particular por haberse negado a reconsiderar dicha sanción a fin de disponer su inaplicación.
CASO CONCRETO
En ejercicio d e la presente acción de tutela el señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al haberse negado a reconsiderar e inaplicar la sanción por desacato que le fuere impuesta en el trámite incidental de la acción de tutela No. 11001 -33-42-049-202300131-00, aduciendo que la respectiva orden de tutela ya se encuentra cumplida, que no es de recibo que se hubiera dado apertura a un segundo trámite incidental por unos hechos que ya habían sido decididos y sancionados, y que se haya aceptado el desistimiento del incidente de desacato cercenando sus efectos respecto a la decisión sancionatoria.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera armónica tesis sobre la procedencia excepcional de la acción de tu tela contra providencias judiciales y, en particular, contra decisiones dictadas al interior del trámite del incidente de desacato, bajo el supuesto que las autoridades jurisdiccionales también pueden quebrantar derechos fundamentales y
providencias judiciales y, en particular, contra decisiones dictadas al interior del trámite del incidente de desacato, bajo el supuesto que las autoridades jurisdiccionales también pueden quebrantar derechos fundamentales y armonizando los principios de cosa juzgada o seguridad jurídica con la prevalencia de estos derechos. Así, en sentencia SU -050 del 17 de febrero de 2022 la Corte Constitucional fijó criterios para habilitar la intervención del Juez de Tutela, exigiendo que: (1) se cumplan lo s presupuestos de legitimación en la causa, (2) laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
8 decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, (3) se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se sustente la configuración de, al menos una, de las causales específicas de procedencia de la acción, (4) los argumentos del actor de tutela sean consistentes con los planteados en el incidente de desacato, por lo que no puede traer a colación nuevas pruebas ni alegaciones nuevas.
Antes de descender en el análisis del cumplimiento de estos requisitos de procedencia, l o primero que precisa la Sala es que el reproche del actor es en últimas contra la decisión del juzgado accionado de negar la reconsideración e inaplicación de dicha sanción por desacato, determinación que se adoptó en auto
procedencia, l o primero que precisa la Sala es que el reproche del actor es en últimas contra la decisión del juzgado accionado de negar la reconsideración e inaplicación de dicha sanción por desacato, determinación que se adoptó en auto del 21 de noviembre de 2023, razón por la cual, es respecto a esta providencia que la Sala descenderá en el estudio de procedencia de este mecanismo constitucional, por contener éste la decisión que presuntamente genera el desconocimiento de sus derechos.
I. De la determinación de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento en tanto acude a la acción de tutela el señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, pues fue la persona a la que se le impuso la sanción por desacato cuya inaplicación se negó y, además, fue quien solicitó que se dispusiera el levantamiento de esta sanción, por lo que se concluye que el actor cuenta con un interés legítimo para ejercer el presente mecanismo constitucional.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva se aprecia que la acción se dirige contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que conoció el incidente de desacato contra el señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco , quien lo sancionó por desacato y quién negó la inaplicación de la sanción impuesta, por lo que dicha autoridad cuenta con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en
Fabián Peñaranda Pacheco , quien lo sancionó por desacato y quién negó la inaplicación de la sanción impuesta, por lo que dicha autoridad cuenta con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
9 La decisión proferida en el trámite del desacato se encuentra ejecutoriada
La Sala observa que en el presente caso no se discute que al señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco se le impuso sanción por desacato por parte del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y que ésta fue confirmada en sede de consulta por parte de esta Corporación, culminándose de esta manera el trámite incidental correspondiente. Además, la providencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá se encuentra ejecutoriada, pues el recurso de reposición interpuesto sobre el particular fue negado en auto del 30 de noviembre de 2023.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha considerado que para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela es indispensable que se cumplan de manera concurrente las siguientes causales genéricas de procedibilidad: i) que la cuestión
providencia judicial
La Corte Constitucional ha considerado que para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela es indispensable que se cumplan de manera concurrente las siguientes causales genéricas de procedibilidad: i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, iii) que esté acorde con el principio de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna, y; v) que no se trate de una sentencia de tutela1.
(i) Cuestión de relevancia constitucional
En el presente caso, el accionante alega la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales son de categoría fundamental y hacen que los hechos que presuntamente generen su transgresión tengan relevancia constitucional y ameriten ser analizados en la acción de tutela.
(ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial
Esta Subsección observa que si bien en contra de la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , se observa que el señor Yeison Fabián
1 Entre otras, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
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Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
10 Peñaranda Pacheco interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de noviembre de 2023, el cual fue negado en auto del 30 de noviembre de 2023.
(iii) Requisito de Inmediatez
La Sala advierte que la decisión cuestionada del Juzgado 49 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá se profirió el 21 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se radicó en esta Corporación el 15 de diciembre de 2023 , es decir, se solicitó la intervención del Juez Constitucional en menos de un mes después de haberse originado la presunta afe ctación de los derechos, término que resulta ser razonable y que permite tener por acreditado el requisito de inmediatez.
(iv) Irregularidad procesal con efecto determinante en la decisión impugnada
En el presente caso, no se alega la configuración de ninguna irregularidad procesal que tenga efecto determinante en el auto proferido el 21 de noviembre de 2023, por el contrario, se cuestiona la decisión misma adoptada en esta providencia; siendo así, como quiera que se controvierte es la decisión definitiva y no una irregularidad procesal que la afecte, este presupuesto no es aplicable al caso concreto.
(v) Identificación razonable de los hechos que generan vulneración y alegación en el proceso judicial
El actor pone de presente en su solicitud de amparo constitucional los hechos que estima le generan la vulneración de sus derechos fundamentales , identificación de
(v) Identificación razonable de los hechos que generan vulneración y alegación en el proceso judicial
El actor pone de presente en su solicitud de amparo constitucional los hechos que estima le generan la vulneración de sus derechos fundamentales , identificación de los hechos que fue razonable en términos de la jurisprudencia al permitir que el Juzgado accionado pudieran pronunciarse sobre éstos en el informe rendido en esta acción constitucional.
(vi) No se trate de sentencia de tutela
La presente solicitud de amparo no está dirigida contra una sentencia de tutela, en razón a que se discute la decisión proferida dentro de un incidente de desacato.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2023-01157-00
Accionante: YEISON FABIÁN PEÑARANDA PACHECO
Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
11 Adecuación de los reparos con, al menos una, de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha establecido que las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia a defectos de la decisión judicial que resultan ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, previendo la Alta Corporación Const itucional que
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia a defectos de la decisión judicial que resultan ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, previendo la Alta Corporación Const itucional que estos defectos son: -Defecto orgánico, -Defecto procedimental absoluto, - Defecto fáctico, -Error inducido, -Decisión sin motivación, -Desconocimiento del precedente, -Violación directa de la Constitución y -Defecto material o sustantivo2.
Al respecto, esta Subsección observa que de acuerdo con lo expuesto por el actor se puede inferir que el defecto que se atribuye al auto del 21 de noviembre de 2023 es el relativo al desconocimiento del precedente, pues se cuestiona que el despacho judicial accionado desconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de buscar el cumplimiento de la sentencia y como quiera que ya se encuentra cumplida la orden de tutela no hay lugar a mantener la sanción impuesta, de lo cual se desprende el cumplimiento de la carga argumentativa “necesaria para demostrar mediante razones por qué el pronunciamiento judicial cuestionado comporta un problema d e constitucionalidad al hallarse incurso en el supuesto señalado”.3
Argumentos del actor de tutela consistentes con los planteados en el incidente de desacato
Esta Subsección observa que en el escrito de tutela el señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco refiere que ya se cumplió el fallo de tutela proferido en la acción de tutela No. 11001-33-42-049-2023-00131-00 y que el Despacho
Peñaranda Pacheco refiere que ya se cumplió el fallo de tutela proferido en la acción de tutela No. 11001-33-42-049-2023-00131-00 y que el Despacho accionado ha desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado que el objeto
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