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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00002-00-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00002-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Demandante: LUIS ANTONIO LARA VARGAS

Demandado: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN EN EL MARCO DEL M EDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Lara Vargas , actuando a nombre propio contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Por intermedio de apoderado judicial presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio d e Defensa Nacional, asunto con radicación No. 11001-33-35-027-2020-00159-00 que correspondió por reparto al Juzgado

Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. El 13 de julio de 2021, se admitió la demanda.

Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. El 13 de julio de 2021, se admitió la demanda.
  1. El 27 de enero de 2022, presentó petición, pues habían transcurrido más de seis meses y el proceso no presentaba movimiento alguno.
  1. El 5 de abril de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y el 13 de diciembre del mismo año, se profirió auto concediendo el término para presentar los alegatos de conclusión.
  1. El 16 de noviembre de 2023, radicó la segunda petición, mediante la cual solicitó el impulso de la actuación procesal.Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

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2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado

La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición.

3. Pretensiones

Actuando en nombre propio, el señor Luis Antonio Lara Vargas, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , para que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, como consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO. Se ruega a su señora se ordene en AMPARO DE TUTELA, la protección al derecho fundamental al derecho de petición, ordenando al JUZGADO (27) ADMI NISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, debido a la antigüedad de mi Demanda de la referencia; que en consecuencia de ser posible en el menor tiempo posible o se

JUZGADO (27) ADMI NISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, debido a la antigüedad de mi Demanda de la referencia; que en consecuencia de ser posible en el menor tiempo posible o se me informe el número de turno para que se me decida que se tiene referente a otros procesos igual o más antiguos al mío, y si es el caso se programe infórmame para cuando se me dictara sentencia de primera instancia en el medio de control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificada con el Radicado No. 11001333502720200015900 por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción.

SEGUNDO. Se ruega a su señoría si es del caso para que el JUZGADO (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, me informe los motivos por los cuales no se ha dicta do Sentencia de Primera Instancia, ni se me ha dado respuesta alguna a las solicitudes elevadas por mi abogado.” 1. (mayúscula, negrilla y subraya del texto).

4. Actuación procesal

El 12 de enero de 2024 2, se admitió la presente acción constitucional y se dispuso notificar a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe acerca de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad demandada

El Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advierte la vulneración del derecho fundamental deprecado, como quiera

5. Actuación de la autoridad demandada

El Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advierte la vulneración del derecho fundamental deprecado, como quiera que el 17 de enero de 2024 , se profirió la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.° 11001-33-35-027-2020-00159-00, actuación que se notificó en la misma fecha mediante correo electrónico.

1 Archivo No. 01 expediente digital. 2 Archivo No. 09 ibidem.Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

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Respecto de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, indicó las siguientes:

“(…) según consta en el acta individual de reparto, la demanda fue radicada el 14 de julio de 2020 y tras haber sido inadmitida el 29 de septiembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021, finalmente, mediante auto interlocutorio No. 555 del 13 de julio de 2021 fue admitida a trámite y se ordenó la notificación personal y traslado al representante legal de la entidad demandada por el término de treinta (30) días para que ejerciera su derecho de defensa, todo de conformidad con los artículos 172, 175, 198 y 199 del CAPCA.

El 21 de julio de 2021 se surtieron las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda a los buzones electrónicos de notificaciones judiciales

con los artículos 172, 175, 198 y 199 del CAPCA.

El 21 de julio de 2021 se surtieron las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda a los buzones electrónicos de notificaciones judiciales autorizados por la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyas constancias se observan en el expediente digital bajo el epígrafe “17NotificacionDemanda”.

La contestación de la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2021, el 27 de enero de 2022 fue radicado un impulso procesal por el apoderado del accionante y el 5 de abril de 2022 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2022 y en ella se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se dispuso continuar el trám ite subsiguiente por escrito comoquiera que sólo faltaba una prueba documental para cerrar el debate probatorio. La prueba decretada de oficio correspondía a una certificación en la que se indicara si el señor Luis Antonio Lara Vargas había solicitado la h omologación voluntaria para que se le hiciera extensivo el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, información necesaria e imprescindible para adoptar la decisión de fondo, la cual fue requerida mediante oficio No.110 del 19 de julio de 2022.

Una vez se allegó la prueba requerida el 22 de julio de 2022, a través de auto de sustanciación No. 949 del 11 de octubre de 2022 fue incorporada al proceso y se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 110 del Código

Una vez se allegó la prueba requerida el 22 de julio de 2022, a través de auto de sustanciación No. 949 del 11 de octubre de 2022 fue incorporada al proceso y se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. Vencido el término anterior, mediante auto No. 1104 del 13 de diciembre de 2022 se procedió a clausurar la etapa probatoria y a correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

El 22 de marzo y el 16 de noviembre de 2023, el apoderado del actor presentó dos memoriales en los que solicitaba se avanzara con la etapa subsiguiente del proceso”3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exist a causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

3 Archivo N.° 07 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artícu lo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub examine, la parte accionante demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, pues a la fecha de presentación del amparo de tutela la parte accionada no ha r esuelto las peticiones de fechas del 27 de enero de 2022 y 16 de noviembre de 2023 a través de las cuales solicitó el impulso procesal, en el marco del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-35-027-2020-00159-00 que cursa en ese despacho judicial.

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. La Corte Constitucional en sentencia T -172 de 2016, precisó el alcance del ejercicio del derecho de petición, en relación con los requerimientos presentados ante los estrados

judiciales, a saber:

“El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y,Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

5 finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida.

La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas ti enen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 4. En concordancia con esto, resulta necesario hace r una distinción entre los actos de carácter

resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 4. En concordancia con esto, resulta necesario hace r una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración públ ica, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de pe tición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (…)” (se resalta).

  1. En esa perspectiva, en cada caso concreto deberá analizarse el tipo de petición que se presente ante los despachos judiciales, es decir, si están dirigidas a que el Juez se pronuncie sobre una actuación procesal o, por el contrario, si estas se apartan de su labor jurisdiccional y se encuentran dentro del ámbito de las peticiones reguladas en la Ley 1755 de 2015.
  1. Ahora b ien, revisado el expediente se tiene que la parte demandante presentó dos peticiones el 27 de enero de 2022 y 1 6 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001peticiones el 27 de enero de 2022 y 1 6 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 1100133-35-027-2020-00159-00 que cursa en el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de las cuales solicitó el impulso procesal.
  1. De esta forma , es claro para la Sala que lo requerido no es una petición que deba contemplarse conforme l as reglas previstas en la Ley 1755 de 2015, sino como una actuación judicial que debe regirse por los términos establecidos para la gestión o desarrollo de un determinado proceso judicial. Y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado.
  1. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, e l 17 de enero de 2024 5, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela , profirió y notificó la sentencia dictada en el medio de control jurisdiccional indicado anteriormente. Así las cosas, al darse respuesta en el transcurso del

4 Ver sentencia C-951 de 2014 5 Archivo N.° 10 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

6 amparo constitucional la Corte Constitucional en sentencia T -085 de 2018, ha precisado que se configura la existencia de un hecho superado, fenómeno que tiene ocurrencia cuando

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

6 amparo constitucional la Corte Constitucional en sentencia T -085 de 2018, ha precisado que se configura la existencia de un hecho superado, fenómeno que tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

  1. Específicamente sobre el hecho superado l a Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
  1. Según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
  1. En ese orden, para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

juez constitucional falle el asunto.

  1. En ese orden, para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la ac ción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. En conclusión, se tiene que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela profirió la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho con radicación No. 11001-33-35-027-2020-0015900. Por tanto, se advierte que la situación atribuible y por la que el accionante acudió al amparo constitucional, se superó en el curso de esta y, como consecuencia de ello, hay lugar, a declarar la ocurrencia del fenómeno del hecho superado en el presente asunto.Rad: 25000-23-15-000-2024-00002-00

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la

Actor: Luis Antonio Lara Vargas Acción de tutela

7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A :

1.º) Declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela, conforme las consideraciones expuestas.

2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.

3.°) Si esta sentencia no fue se impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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