TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00004-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00004-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25000-23-15-000-2024-00004-00
Accionante: CLAUDIA PIA FADUL ROSA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACCIÓN DE TUTELA
Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por la Claudia Pía Fadul Rosa , actuando en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó, que el día treinta (30) de noviembre de 2023, presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando copia integra digital del expediente núm. CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845-00, a fin de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del expediente.
Señaló que el día 10 de febrero de 2023, fue notificada por el CNE de un acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción en su contra, frente al cual interpuso recurso de reposición, no obstante, dicha entidad nunca notificó el trámite que se dio al mismo, motivo por el cual, solicita copia integra del expediente.
1. Pretensiones
Los accionante tiene como pretensión la siguiente:
notificó el trámite que se dio al mismo, motivo por el cual, solicita copia integra del expediente.
1. Pretensiones
Los accionante tiene como pretensión la siguiente:
“[...] 1. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dé respuesta inmediata al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2023, por ende, remitirme la copia digital del expediente solicitado, así como la respuesta al recurso de reposición presentado el 24 de febrero de 2023 en contra de la Resolución No. 0699 del 31 de enero de 2023 proferida dentro del proceso q ue reposa bajo el número de radicado CNE -SS-Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 2 KMQ/10070/ACM/202000008845-00, respuesta solicitada de manera reiterada el 22 de junio de 2023 [...]”.
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha veintidós (22) de enero de 2023, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Consejo Nacional Electoral
La entidad accionada pese a haber sido notificada, no se pronunció sobre la acción de tutela, motivo se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
“[…] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD . Si el informe no
acción de tutela, motivo se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
“[…] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”.
No obstante, de la revisión del expediente digital, se observa que median te memorial de fecha 23 de enero de 2024, la accionante a través de correo electrónico informó que la entidad accionada remitió a su correo electrónico “[…] RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE 8845 […]”, motivo por el cual se evidencia la existencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta
1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 22 de enero de 2024. 2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alAccionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 3 Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Pilar Silva Garay en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original) 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 4
4. Análisis del Asunto.
La señora Claudia Pía Fadul Rosa, pretende se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el día treinta (30) de noviembre de 2023.
Revisado el presente asunto , se encuentra probado que el derecho de petición al cual hace referencia la accionante, efectivamente se envió a través de correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@cne.go.co el día
Revisado el presente asunto , se encuentra probado que el derecho de petición al cual hace referencia la accionante, efectivamente se envió a través de correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@cne.go.co el día treinta (30) de noviembre de 2023.
En auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, se concedió el término de un (1) día a la entidad accionada para dar respuesta a la presente acción; sin embargo, transcurrido el t érmino, según registro en plataforma SAMAI de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Primera informó que la accionante allegó memorial mediante el cual dio a conocer la respuesta emitida por el CN E, no obstante, al expediente no se alleg ó pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada.
Ahora bien, de la revisión el expediente digital, efectivamente se observa que mediante memorial de fecha 23 de enero de 2024, la accionante a través de correo electrónico informó que el CNE remitió a su correo electrónico “[…] RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE 8845 […]”.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 5
La anterior información fue enviada a través a través de correo electrónico a la dirección de correspondencia suministrada por la accionante, este es, claudiafadul@hotmail.com, tal como se puede observar en la constancia de
La anterior información fue enviada a través a través de correo electrónico a la dirección de correspondencia suministrada por la accionante, este es, claudiafadul@hotmail.com, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, y como consta en el expediente electrónico (fl. 1 Exp. Digital -13 ACTOR -RTA-EXP-8845. PDF).
En tal sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición:
“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 6 b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”. (Negrillas fuera de texto)
Conforme a lo anterior, la Sala debe precisar que la notificación realizada por el Consejo Nacional Electoral a la accionante a través de correo electrónico, constituye prueba real y efectiva de la respuesta emitida al derecho de petición objeto de la presente acción.
En tal sentido, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararse, pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que de los documentos aportados al expediente digital, se evidencio que el CNE ha remitido la información solicitada por la accionante, por lo tanto, no existe razón alguna para impartir un mandato a la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.Accionante: María del Pilar Silva Garay
Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 7
TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.