TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00010-00-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00010-00-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-01-007 AT
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00010-00
ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER DIAZ FAJARDO
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
TEMA: Derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FAJARDO, tras considerar que han sido quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1.Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FAJARDO , en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , tras considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana.Expediente No. 2024-00010-00
Accionantes: Francisco Javier Diaz Fajardo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros
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Al respecto, indicó que mediante Resolución No. 28155 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió nombrarlo en el cargo de Asesor - Código 1020-04 en la planta de personal del Consejo Nacional Electoral “ mientras el Consejo Nacional Electoral, efectúa las gestion es tendientes a la implementación de su planta de personal y ejerce la facultad nominadora, a través del Presidente del CNE, en cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2085 y 2086 de 2019”.
tendientes a la implementación de su planta de personal y ejerce la facultad nominadora, a través del Presidente del CNE, en cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2085 y 2086 de 2019”.
Resaltó que actualmente cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad, estando a menos de tres (3) años para acreditar la totalidad de sus requisitos pensionales, razón por la cual, en comunicación de 28 de noviembre de 2023 enviada a la asistente del Registrador Nacional del Servicio Civil mediante vía whatsapp y al correo electrónico despachoregistrador@registraduria.gov.co; informó sobre su condición de prepensionado y de las situaciones de acoso periodístico y laboral a las cuales se encontraba sometido, sin que la entidad desplegara las actuaciones al respecto.
De igual forma, expresa que en ocasión a la queja presentada el 28 de noviembre de 2023, solicitó el traslado de lugar de trabajo a efectos de laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil y mediante oficio RNECS-2023-0129783 de 11 de diciembre de 2023, la Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que su petición sería dirigida al Consejo Nacional Electoral por ser la entidad competente para resolverla, sin pronunciarse de las otras circunstancias que planteó su petición.
Reseña que en comunicación del 15 de diciembre de 2023, la Dra. Fabiola Márquez en su calidad de Magistrada del Consejo Nacional Electoral: (i) reconoció la condición de pre pensionado del accionante y en atención a la protección especial, se hacía necesario proceder con su nombramiento
Márquez en su calidad de Magistrada del Consejo Nacional Electoral: (i) reconoció la condición de pre pensionado del accionante y en atención a la protección especial, se hacía necesario proceder con su nombramiento directamente por el Consejo Nacional Electoral; (ii) ordenó la realización de los exámenes médicos; (iii) expidiera la Resolución de nombr amiento y acta de posesión; sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a dichas órdenes.
Narra que mediante la Resolución No. 29409 del 21 de diciembre de 2023, se le indicó que se produjo por supresión del cargo su desvinculación laboral de manera definitiva, a partir del 1 de enero de 2024 reconociendo y ordenando el pago de un auxilio de cesantía definitiva; sin que se le notificara el acto administrativo que daba por finalizado su nombramiento y del que se suprimía el cargo (que considera que es un hecho alejado de la realidad en virtud del artículo 335 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2085 de 2019), sin otorgarle oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
Sumado a lo anterior, refiere que presenta agravios de salud que presentaron durante su vinculación laboral como lo son: “Hipertensión Arterial, Diabetes, Insuficiencia Renal, Hiperlipidemia Mixta” frente los cuales se encuentran en tratamiento y que han venido disminuyendo su estado de salud y capacidad laboral, gozando de manera adicio nal a su juicio de la protección de estabilidad laboral que trata la Ley 361 de 1997; resaltando que la entidad accionada nunca le realizó los exámenes ocupacionales periódicos, ni
laboral, gozando de manera adicio nal a su juicio de la protección de estabilidad laboral que trata la Ley 361 de 1997; resaltando que la entidad accionada nunca le realizó los exámenes ocupacionales periódicos, ni tampoco los de retiro bajo los términos que trata la Resolución 2346 de 2007.Expediente No. 2024-00010-00
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En virtud de lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO: Se ampare mi derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana.
SEGUNDO: Se ordene mi reintegro laboral en el cargo que estaba desempeñando, a saber el de Asesor Código 1020 -04 o a uno de mayor jerarquía bien sea en la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil o en la planta del Consejo
Nacional Electoral.
TERCERO: Se declare que el reintegro tendrá efecto sin solución de continuidad.
CUARTO: Se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y prebendas laborales dejadas de percibir hasta cuando se produzca mi reintegro laboral.
QUINTO: Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia cumplimiento del fallo, so
QUINTO: Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia cumplimiento del fallo, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.(…).
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Consejo Nacional Electoral
La entidad efectuó contestación a la acción constitucional precisando que, el Régimen aplicable a los servidores públicos que desempeñan sus cargos en el Consejo Nacional Electoral, está consagrado en el artículo 6 del Decreto 2086 del 19 de noviembre de 2019. Refiere que mediante Resolución N° 28155 del 14 de octubre de 2022, proferida por el Registrador Nacional del Estado civil, el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ FAJARDO fue nombrado en el cargo de Asesor - Código 1020-04 en la planta de personal del Consejo Nacional Electoral, a partir del 18 de octubre de 2022, cargo de libre nombramiento y remoción. Seguidamente, el 28 de noviembre de 2023 elevó solicitud de reconocimiento de prepensionado y de traslado de lugar de trabajo indicando que estaría siendo víctima de acoso periodístico y presión laboral, solicitud que fue resuelta de fondo mediante oficio RNEC-S-2023-0129778 del 11 de diciembre de 2023, en donde el Magistrado ALFONSO CAMPO, presidente del CONSEJ O NACIONAL ELECTORAL le puso de presente lo siguiente: “Al respecto, se tiene que usted desempeña el cargo de asesor 1020-04 de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, sobre el concepto de prepensionado para
NACIONAL ELECTORAL le puso de presente lo siguiente: “Al respecto, se tiene que usted desempeña el cargo de asesor 1020-04 de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, sobre el concepto de prepensionado para el caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Para efectos de fundamenta r esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación.” (Sentencia SU003/18).Expediente No. 2024-00010-00
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En ese orden de ideas, según la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, se responde que para su caso no aplican las reglas del retén pensional debido a que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) luego de revisar su caso no existen evidencias que le impidan o pongan en riesgo ejercer sus funciones en la sede el Consejo Nacional Electoral ubicada en la carrera 7 N° 32-42, piso 4 del Centro Comercial San Martín, por una parte; y por la otra, el 31 de diciembr e de 2023 se suprime la planta de personal del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 29062 del 18 de diciembre de 2023, expedida por el Señor Registrador Nacional
por la otra, el 31 de diciembr e de 2023 se suprime la planta de personal del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 29062 del 18 de diciembre de 2023, expedida por el Señor Registrador Nacional del Estado Civil, razón por la cual no es factible autorizar el traslado solicitado.” Destaca en virtud de lo anterior, que la causal de retiro del demandante fue la supresión de cargos de la planta de personal del CNE y expone que el demandante no está cobijado con este fuero especial, el exfuncionario contaba con 59 años de edad (nació el 15 de octubre de 1964), y aunque manifiesta que según su hoja de vida se encuentra en reten social, lo cierto es que ni en su hoja de vida, ni en las pruebas aportadas ni en la demanda y sus anexos, se informa sobre el número de semanas pendiente de cotizar en Colpensiones, para acreditar este requisito, por lo qu e sostiene que en el caso concreto el accionante no cumple con los requisitos pensionales y no está amparado por el fuero de prepensionado. Adicionalmente, en torno a la solicitud de aplicación de fuero de estabilidad laboral por razones de salud o discapacidad laboral, expone que si bien el accionante presenta situaciones médicas que le han ocasionado licencias por enfermedad o incapacidades médicas, lo cierto es, que dichas circunstancias no le hacen beneficiario de estabilidad laboral especial, máxima si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción; distinta circunstancia se presenta, respecto de los empleados públicos que acreditan una pérdida de capacidad laboral, respecto de quienes si se predica un fuero de estabilidad laboral.
de un cargo de libre nombramiento y remoción; distinta circunstancia se presenta, respecto de los empleados públicos que acreditan una pérdida de capacidad laboral, respecto de quienes si se predica un fuero de estabilidad laboral. De otra parte, expone que a su consideración la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impugnar y dejar sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como son las Resoluciones expedidas por el Señor Registrador Nacional del Estado Civil números 29062 - 2023, por la cual se suprime la planta de personal del Consejo Nacional Electoral, como tampoco el acto de desvinculación del accionante, pues para ello dispone de medios idóneos previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, reseña que no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Reseña la entidad en primera media que es improcedente a su consideración la acción constitucional promovida por el señor DÍAZ FAJARDO en tanto cuenta éste con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para discutir la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación de la entidad, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde además puede solicitar la imposición de medidas cautelares, de ser el caso.Expediente No. 2024-00010-00
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nulidad y restablecimiento del derecho donde además puede solicitar la imposición de medidas cautelares, de ser el caso.Expediente No. 2024-00010-00
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Seguidamente, expresa que FRANCISCO JAVIER DÍAZ FAJARDO, fue nombrado en el empleo ASESOR 1020 -04 de naturaleza de libre nombramiento y remoción de la Planta del Consejo Nacional Electoral, situación que era de pleno conocimiento del accionante desde el momento que aceptó el nombramiento y tomó posesión del mismo ta l como consta en la Resolución No. 28155 del 14 de octubre de 2022, así como en el acta de posesión del RC0616/2022 del 18 de octubre de 2022 y su desvinculación obedeció a supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 2023, en atención a lo resuelto en la Resolución No. 29062 del 18 de diciembre de 2023, “por la cual se suprimen los cargos del Consejo Nacional Electoral de la Planta de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil” por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al trabajo del demandante, máxime cuando el mismo acto de nombramiento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: A partir del 18 de octubre de 2022, nombrar en la Planta del Consejo Nacional Electoral, a la siguiente persona, en el cargo señalado a continuación, mientras el Consejo Nacional Electoral, efectúa las gestiones tendientes a la implementación de su planta de personal y ejerce la facultad
del Consejo Nacional Electoral, a la siguiente persona, en el cargo señalado a continuación, mientras el Consejo Nacional Electoral, efectúa las gestiones tendientes a la implementación de su planta de personal y ejerce la facultad nominadora, a través del Presidente del CNE, en cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2085 y 2086 del 2019:
Respecto de los derechos fundamentales alegados por el demandante como vulnerados, expone que no aporta prueba alguna de que se le esté dando una trato diferente al demandante respecto de otro empleado en iguales condiciones, esto respecto del derecho a la igualdad que alega vulnerado; tampoco acredita de manera alguna la afectación de su derecho al mínimo vital pues se limita a hacer una enunciación carente de sustento probatorio sobre el particular , desconociendo que la entidad pagó cumplidamente sus salarios durante su vinculación y se encuentra ad portas de recibir sus cesantías definitivas. En torno a su situación de salud, expresa que el demandante no ha presentado incapacidades u otros reportes médicos que den cuenta de la c onfiguración de un fuero de estabilidad laboral reforzada por dicha circunstancia. Ahora, en lo que tiene que ver con las manifestaciones del demandante relativas a estar siendo víctima de acoso periodístico , presión laboral y solicitud de traslado del lugar de trabajo, refiere que el 11 de diciembre se dio traslado por competencia al presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que adelanta las acciones necesarias en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1010 de 2006 ; igualmente , respecto de la solicitud del demandante de reconocimiento de fuero de prepensionado. En virtud de lo anterior, solicita se proceda a su desvinculación de la presente
previsto en la Ley 1010 de 2006 ; igualmente , respecto de la solicitud del demandante de reconocimiento de fuero de prepensionado. En virtud de lo anterior, solicita se proceda a su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alg uno del accionante o en su defecto se declare la improcedencia de la misma.Expediente No. 2024-00010-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida el día 16 de enero de 2024, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra de la RES GISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, autoridades del orden nacional.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho
objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho al trabajo del accionante.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana del señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ FAJARDO?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) Derecho fundamental de petición; (ii)principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela ; (iii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar un reintegro laboral; (iv) c arga probatoria en sede de acción de tutela y; (v) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2024-00010-00
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2024-00010-00
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“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece pción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2024-00010-00
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta,
(negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020, el cual fue finalmente modificado por la Ley 2207 de 2022 de 17 de mayo de 2022, volviendo a los términos iniciales de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00010-00
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00010-00
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De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmen
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