TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00011-00-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00011-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ÁLVARO DE JESÚS ESMERAL GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADOS 54, 55 Y 56 ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2024-00011-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS ESMERAL GÓMEZ contra los JUZGADOS 54, 55 Y 56 ADMINISTRATIVOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez en ejercicio de la acción de tutela1 solicita la protección de sus derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia , igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por los Juzgados Administrativos accionados.
Presentó las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y debido proceso además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por los juzgados Cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis
fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y debido proceso además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por los juzgados Cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) administrativos de Bogotá.
1 Ver archivo digital “001EscritoTutela”2
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
SEGUNDO: En consecuencia, le pido que ordene a los juzgados administrativos de Bogotá manifestar quienes tienen impedimentos para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan con ocasión de la convocatoria 27, con objeto de evitar impedimentos múltiples y retrasos con secutivos e injustificados en atención a la prevalencia del derecho sustancial de acceso efectivo a la administración de justicia, respecto de las reglas de reparto como derecho adjetivo o procesal como ordena la constitución.”
TERCERO: Ordenar al juez cincuenta y cinco (55) administrativo de Bogotá (a quien no le fue aceptado el impedimento por parte del Juez 56 administrativo de Bogotá emitir auto de calificación de la demanda radicación 11001 3342054202300261-00 la cual fue radicada desde el día 31 de julio de 2023 a las 02:57:41 pm, para que se pronuncie dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, teniendo en cuenta la igualdad procesal y la medida cautelar contenida en el proceso.”
pronuncie dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, teniendo en cuenta la igualdad procesal y la medida cautelar contenida en el proceso.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Refiere que, como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, según el Acuerdo No. PCSJA18 -11077 de 2018 , denominado Convocatoria 27, observó varios errores en la prueba de conocimiento, por lo que presentó recurso de reposición. Señala que, como consecuencia, la Unidad de Carrera de Administración profirió la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 , en donde sostiene que de forma general y sin atender las especificaciones, negó todos los argumentos y pretensiones.
Indica que en desacuerdo presentó acción de tutela , que le fue negada debido a que existía un medio de control idóneo como lo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, además de la posibilidad de presentar medidas cautelares, para que fueran adoptadas por el juez contencioso, de modo que convocó audiencia de conciliación y posteriormente radicó el 31 de julio de 2023 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 110013342054202300261-00.
Señala que en el proceso se han presentado impedimentos múltiples que no han podido hacer efectiva la calificación de la demanda, ni permitir un pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada; así, sostiene que el Juez 54 Administrativo de Bogotá se
hacer efectiva la calificación de la demanda, ni permitir un pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada; así, sostiene que el Juez 54 Administrativo de Bogotá se declaró impedido para conocer el asunto, que el Juez 55 Administrativo de Bogotá también se declaró impedido mediante pronunciamiento del 27 de septiembre de 2023, y, por último, que el Juez 56 Administrativo de Bogotá mediante pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023 decidió no aceptar el impedimento del Juez 55.3
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Establece que la situación señalada ha originado que haya trascurrido aproximadamente seis (6) meses sin que la demanda haya sido calificada o emitido un pronunciamiento sobre la medida cautelar , lo que considera ha perjudicado el objeto de la demanda y pretensiones, teniendo en cuenta que el curso de formación judicial está iniciando avance, y que otros Juzgados Administrativos ya han concedido medidas cautelares en procesos similares a su caso.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La acción de tutela fue sometida a reparto el 15 de enero de 2023 e ingresó al despacho el 16 de enero de 2023. Con auto del 17 de enero de 2023 se admitió contra los Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2 y se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe frente a los hechos que motivaron la acción de
54, 55 y 56 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2 y se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe frente a los hechos que motivaron la acción de tutela, ejercieran su derecho de defesa y contradicción y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Adicionalmente se les requirió para que aportaran el expediente del proceso rad. 110013342054202300261-00.
Por tener interés en las resultas del proceso en el mismo auto se dispuso vincular a quienes obran como demandantes y demandados dentro del proceso objeto de la acción de tutela; a los señores Sandra Patricia González Ríos, Andrea del Pilar Martínez Correo, Danny Fabián Rodríguez Vargas, Jhon Alexander Coral Cisneros, Irma Lucy Vanegas Gómez y Mónica Alejandra Arango Urrea y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
Finalmente, en la providencia se determinó negar la petición especial del demandante que obraba en el escrito de tutela atinente a que se vincularan a todos los Juzgados Administrativos y a la Oficina de Reparto . A saber, porque del escrito de tutela, a pesar de su segunda pretensión, no se advirtió que la acción se dirigiera contra actuaciones u omisiones de todos los Juzgados o de la Oficina de Reparto que conllevara a inferir que la tutela no pudiera surtirse sin su comparecencia . Por el contrario, se determinó que el actor considera conculcados sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso bajo radicado 110013342054202300261-00, al sostener que en el proceso se han presentado múltiples impedimentos que no le han permitido
actor considera conculcados sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso bajo radicado 110013342054202300261-00, al sostener que en el proceso se han presentado múltiples impedimentos que no le han permitido hacer efectiva la calificación de la demanda ni recibir pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.
2 Ver archivo digital “003AutoAdmite”4
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Sin perjuicio de lo anterior y para conocimiento de la acción de tutela, en atención al asunto, se requirió al Juez Coordinador de los Juzgados y a la Oficina de Apoyo , para que informaran si todos los Juzgados se están declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el estudio de legalidad de actos administrativos expedidos dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, o en caso de que así no fuere, informarán cuáles están conociendo de estos procesos.
3. INFORMES
3.1 El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá 3 informa que la titular del despacho con providencia del 28 de agosto de 2023 se declaró impedida para conocer de la actuación por encontrar configurada la causal primera del artículo 141 del CGP. Lo anterior, porque participó en la prueba de conocimientos adelantada en el marco de la Convocatoria 27 , de modo que sostiene que tiene un interés en el resultado del medio de control instaurado por el actor.
participó en la prueba de conocimientos adelantada en el marco de la Convocatoria 27 , de modo que sostiene que tiene un interés en el resultado del medio de control instaurado por el actor.
Indica que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado 55 al que le compete continuar con la actuación tras la decisión del Juzgado 56 de no aceptar su declaración de impedimento.
En ese sentido, considera que no se presenta trasgresión de las garantías invocadas por parte de su despacho, pues no ha dilatado el trámite del proceso. Por el contrario, sostiene que le impartió el procedimiento que consideró pertinente, justificado en una causal de impedimento, esto, con el fin de garantizar la imparcialidad de la decisión.
3.2 El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá 4 refiere que el proceso le correspondió por reparto del 31 de julio de 2023 al Juzgado 54, quien, por auto del 28 de agosto de 2023, se declaró impedido para conocer del proceso, siendo remitido al Juzgado 55 por correo del 13 de septiembre de 2023; que el Juzgado 55 por auto del 27 de septiembre de 2023 también se declaró impedido y ordenó la remisión el expediente a su despacho el 21 de noviembre de 2023, por tanto que el proceso le ingresó a su despacho el 15 de diciembre de 2023.
3 Ver archivo digital “012ContestacionJuzgado54” 4 Ver archivo digital “023ContestacionJuzgado56”5
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Aduce que en lo que le concierne a su derecho, una vez ingresó a su despacho el 15 de diciembre de 2023, por auto de la misma fecha, decidió no aceptar el impedimento formulado por el Juzgado 55 y dispuso la devolución del proceso a este último con oficio del 18 de diciembre de 2023.
En esa medida, sostiene que como el accionante considera vulnerados sus derechos porque desde que radicó la demanda, han trascurrido aproximadamente 6 meses y se han presentado una seria de impedimentos que le han imposibilitado la calificación , a pesar que en otras demandas, ya se profirió auto admisorio e incluso se ha decidido sobre las medidas cautelares, lo que quiere decir que, en su caso, hay un presunto retardo injustificado, por parte de su despacho no queda pendiente trámite judicial alguno y que adelantó y adoptó las decisiones que para el caso en derecho correspondieron. Además, afirma que no tiene competencia para continuar con el trámite de la referencia.
3.3 El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá5 señala el trámite del expediente: que el 31 de julio de 2023 se repartió correspondiéndole al Juzgado 54, por lo que con ingreso al despacho el 14 de agosto de 2023, el 28 de agosto de 2023 el Juzgado declaró el impedimento para conocer del expediente y ordenó remitirlo al Juzgado 55; que el 27 de
al despacho el 14 de agosto de 2023, el 28 de agosto de 2023 el Juzgado declaró el impedimento para conocer del expediente y ordenó remitirlo al Juzgado 55; que el 27 de septiembre de 2023 la secretaría del Juzgado ingresó el expediente a su despacho, de manera que con auto de la misma fecha declaró su impedimento para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado 56 ; que el 15 de diciembre de 2023 la secretaría del Juzgado ingresó el proceso al despacho, motivo por el cual mediante auto de la misma fecha el Juzgado 56 decidió no aceptar su impedimento y devolvió el expediente a su despacho.
Advierte que en el asunto la secretaría de su despacho ingresó el expediente el 19 de enero de 2023 y, como su despacho no había decidido sobre el impedimento que hubiere manifestado la Jueza 54, mediante auto de la fecha decidió no aceptar el impedimento y devolver el expediente al Juzgado 54.
Por lo anterior señala que no es posible que asuma el conocimiento del proceso, conforme las razones que expuso en auto del 19 de enero de 2024. Además, refiere que en el asunto no existe mora judicial, pues el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable y no hay un retardo injustificado , solicitando así que se niegue por improcedente o se declare el hecho superado la acción.
5 Ver carpeta digital “027ContestaciionAnexosJuzgado55”6
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez
5 Ver carpeta digital “027ContestaciionAnexosJuzgado55”6
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
3.4 El señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez 6 en su calidad de accionante allega un memorial en el que informa que el 22 de enero de 2024 en la página web de la Rama Judicial encontró la notificación por estado electrónico número 004 proveniente del Juzgado 55 Administrativo de la ciudad de Bogotá, notificando auto del 19 de enero de 2023, donde a su juicio, el Juzgado 55 sanea la actuación, una vez reconoció un impase involuntario al no decidir el impedimento que previamente manifestó el Juzgado 54, sino declararse impedido de manera directa y remitir el expediente al Juzgado 56.
De esa manera, al considerar que queda zanjada la resolución del impedimento, solicita que se desvincule al Juzgado 56 al encontrar su actuar en derecho, pero que se continúe con el trámite de tutela con los Juzgados 54 y 55 ya que no ha obtenido aun calificación de la demanda ni de la medida cautelar de urgencia, frente a lo cual pone en conocimiento que otros Juzgados han concedido la medida cautelar en asuntos relacionados con medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentados para el estudio de legalidad de actos administrativos expedidos dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que al cargo que aspiró no es
medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentados para el estudio de legalidad de actos administrativos expedidos dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que al cargo que aspiró no es igual al empleo al que se pudieron haber postulados los despachos pertenecient es a la Jurisdicción. Adicionalmente, pone en conocimiento que los Juzgados 13, 14, 21, 22, 23, 24, 53, 54 y 55 se han declarado impedidos, siendo los Juzgados 26 y 67 los que han conocido los mismos, decretando las medidas cautelares.
En razón a lo acontecido propone reformar la acción de tutela para modificar la pretensión tercera en el sentido de solicitar que se le ordene al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá (a quien por error involuntario del Juez 55 Administrativo homólogo no le había resuelto el impedimento) emitir auto de calificación de la demanda y resuelva la medida cautelar contenida en el proceso , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, teniendo en cuenta la igualdad procesal y los requisitos de procedencia de la misma.
3.5 Las señoras Mónica Alejandra Arango Urrea, Andrea del Pilar Martínez Correa, Sandra Patricia González Ríos7 coadyuvaron la acción de tutela presentada por Álvaro de Jesús Esmeral Gómez , en similares términos a los aducidos por el accionante en la acción constitucional.
6 Ver archivo digital “016MemorialAccionante” 7 Ver archivo digital “010CoadyubvaMonicaArango” “014CoadyuvaAndreaMartinex” y “021CoadyuvaSandra…”7
acción constitucional.
6 Ver archivo digital “016MemorialAccionante” 7 Ver archivo digital “010CoadyubvaMonicaArango” “014CoadyuvaAndreaMartinex” y “021CoadyuvaSandra…”7
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
3.6 La Unidad de Administración de Carrera Judicial 8 menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para conocer de la acción de tutela, porque según el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado , de modo que solicita que se remita el proceso al competente. Sin embargo, indica que la Unidad debe ser desvinculada de la acción, por falta de legitimación por pasiva, pues gira en todo a inconformidades con el trámite de admisión de la demanda y de la medida cautelar solicitada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido decretada dentro de un plazo razonable, respecto de lo que no es competente. Finalmente, que los aspirantes al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018 que es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción , de modo que , si el accionante no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, no puede acceder al curso de formación.
agosto de 2018 que es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción , de modo que , si el accionante no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, no puede acceder al curso de formación.
En razón a ello solicita que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva o se niegue la tutela por ausencia de vulneración de los derechos alegados.
3.7 La Universidad Nacional de Colombia9 menciona que la Universidad es el operador técnico de la Convocatoria 27, designado a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por ello señala que no tiene incidencia o participación relacionada con los pronunciamientos de los Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá ni solicitud presentada por al actor que resolver, de manera que solicita sea desvinculada del proceso constitucional.
3.8 El Juez Coordinador y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no se pronunciaron frente al requerimiento de información realizado en el auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
8 Ver carpeta digital “035ContestacionAnexosCarreraJudicial” 9 Ver archivo digital “037MemorialUniversidadNacional”8
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.
Al respecto se precisa que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el informe rendido adujo que conforme lo dispuesto en el numeral 8 de la norma, las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado , no obstante, sin perjuicio de lo anterior, en el asunto, se advierte que ésta Sala de Decisión no pierde competencia, pues dicha autoridad fue vinculada por tener interés en las resultas del proceso y no en calidad de accionada, razón por la q ue la competencia de la Corporación se mantiene indemne y por tanto procede a resolver, previas valoraciones de orden fáctico y legal.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo descrito en los hechos previstos en la acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión, estudiar la procedencia de la acción de tutela y en caso de ser
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo descrito en los hechos previstos en la acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión, estudiar la procedencia de la acción de tutela y en caso de ser procedente, establecer si los Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez dentro del proceso bajo radicado 110013342054202300261-00 al haber presentado múltiples impedimentos que no le han permitido hacer efectiva la calificación de la demanda ni recibir pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial y al derecho a la igualdad para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos, conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.9
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, p or su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido que, para la procedencia de la acción de tutela , previo al estudio del asunto de fondo, es necesario que se estudie la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y que en el asunto se superen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 dispone la necesidad de acreditar la legitimidad e interés para actuar por activa y pasiva dentro de la acción de tutela; esto es, que la acción sea ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso y, además que sea dirigida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.
Por tal motivo al revisar la acción de tutela se encuentra que la legitimación por activa está acreditada porque el señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez es el titular de los derechos cuya protección solicita, quien acude a la acción de tutela a nombre propio .
está acreditada porque el señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez es el titular de los derechos cuya protección solicita, quien acude a la acción de tutela a nombre propio . Sobre el punto, es de aclarar que en el asunto, la legitimidad se predica del accionante y no otro, precisión que es importante porque aunque es cierto que las señoras Mónica Alejandra Arango Urrea, Andrea del Pilar Martínez y Sandra Patricia González Ríos , manifestaron compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el aquí demandante, como coadyuvantes, al tener interés en las resultas del proceso, ello no supone que puedan realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante , por tanto no pueden obtener una orden para la protección de reclamaciones propias, sino únicamente de quien presentara la acción.
Establecido lo anterior, se tiene que verificada la acción de tutela también se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues son los Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos del Circuito de Bogotá, las autoridades judiciales a las que se les atribuye la presunta la10
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Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
vulneración de derechos y, además, quienes en principio tiene la aptitud legal y procesal de responder en caso de encontrarse alguna vulneración a fin de que se le califique la demanda de nulidad y/o se pronuncien frente a la medida cautelar solicitada en el proceso.
de responder en caso de encontrarse alguna vulneración a fin de que se le califique la demanda de nulidad y/o se pronuncien frente a la medida cautelar solicitada en el proceso.
Ahora, es cierto que no se le atribuye vulneración a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, como tampoco a la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, en este punto no se procederá a su desvinculación, pues como contraparte o parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos objeto de la acción constitucional, tienen interés en las resultas del proceso.
4.2 Ahora bien, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, se ha determinado la necesidad de superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Requisitos, que son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales vía acción de tutela.
El requisito de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que lo anterior es así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales 10, de
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que lo anterior es así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales 10, de manera que el ordenamiento jurídico se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo que se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional y le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de rit ualidades o formalidades propias para la resolución de los asuntos cuya competencia les ha sido atribuida.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.11
Exp. 25000-23-15-000-2024-00011-00
Accionante: Álvaro de Jesús Esmeral Gómez Accionado: Juzgados 54, 55 y 56 Administrativos de Bogotá
En ese escenario, para la verificación de la procedencia de la acción constitucional, en atención a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se evidencia que el accionante considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Álvaro de Jesús Esmeral Gómez dentro del proceso bajo radicado 110013342054202300261-00 al haber presentado múltiples impedimentos que no le han permitido hacer efectiva la calificación de la demanda ni recibir pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.
radicado 110013342054202300261-00 al haber presentado múltiples impedimentos que no le han permitido hacer efectiva la calificación de la demanda ni recibir pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.
Luego, como el accionante acude al estimar vulnerados sus derechos por la ausencia de pronunciamiento respecto de la demanda presentada y de una medida cautelar solicitada dentro del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en donde el actor considera que se ha entorpecido por la declaración de múltiples impedimentos, es del caso indicar que el caso se analizará en un primer momento con base en una presunta mora judicial y, en un segundo momento, en relación con las declaraciones de impedimentos de las accionadas, que a su juicio conllevaron al retardo injustificado.
Lo anterior en la medida que acude en relación con cuestionamientos propios del debate jurídico al repararse por la parte actora que pese a haber presentado la demanda y solicitado una medida cautelar por la ausencia de pronunciamiento, no se ha concedido la medida a su favor; esto es,
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