TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00017-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00017-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 005
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZALEZ por intermedio de apoderado judicial en contra del JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL para que se le garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
- “Aprobar la liquidación allegada el día 19 de octubre de 2023 bajo radicado P20231023041648. Ante la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en cumplimiento del auto del 05 de septiembre de 2023 y ordenar el pago de los salarios, primas, bonificaciones e intereses a favor de mí representado por cuanto la misma ni siquiera se ha pronunciado al respecto. Y ante la eventual negativa; sol icito el embargo de las cuentas bancarias de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL toda vez que no cumplieron con la orden de pago del lucro cesante de que trata el mandamiento de pago notificado a la demandada el 11 de febrero de 2022 ni de l auto del 05 de septiembre mediante el cual se emplazó a la parte demandada para que en término de 10 días allegara al despacho “copia del acto administrativo de reintegro del actor. - Informe el cargo, los salarios y demás emolumento que debió devengar el actor, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro”. Sin respuesta alguna.
- Ordenar al despacho del juzgado de origen trasladar el expediente al despacho inmediatamente superior para que se continúe con la ejecutoriedad de la sentencia toda vez que ya transcurrieron más de los meses otorgados por el artículo 121 del CGP para la ejecutoriedad de la sentencia sin que esta se haya producido.”
ejecutoriedad de la sentencia toda vez que ya transcurrieron más de los meses otorgados por el artículo 121 del CGP para la ejecutoriedad de la sentencia sin que esta se haya producido.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
El señor Gustavo Adolfo Díaz González instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación laboral no justificada como suboficial del Ejército, a la que correspondió el radicado 11001333501220160028000, que le resultó desfavorable en sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2018, contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2020, en la que se accedió a sus pretensiones.
La entidad demandada no inició los procedimientos administrativos internos para la vinculación, reintegro y pago de emolumentos económicos de que tratan la sentencia; razón por la cual, los días 15 y el 16 de octubre de 2020, hizo las solicitudes al Ministerio de Defensa para que se llevara a cabo su reintegro y envió3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
la liquidación de pago de emolumentos ante lo que respondieron con una evasiva de haber remitido la solicitud a la parte encargada el 26 de octubre de 2020 sin
la liquidación de pago de emolumentos ante lo que respondieron con una evasiva de haber remitido la solicitud a la parte encargada el 26 de octubre de 2020 sin haber recibido información alguna.
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2020 su representado radicó solicitud de reintegro ante el MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO EJÉRCITO, y la misma fue remitida por competencia al coordinador del grupo constitucional mediante radicado 2020305001907171 de 26 de octubre de 2020 quien es el encargado de verificar y analizar la documentación para proceder con los trámites administrativos, sin embargo, no fue tramitada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2021 devolvió el expediente al Juzgado 12 Administrativo para que ejecutara la sentencia de segunda instancia.
El 18 de junio de 2021 el accionante radicó demanda ejecutiva derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se diera cumplimiento a la orden judicial respecto del pago de los emolumentos de que trata el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, así como l a orden de vinculación laboral o reintegro de que trata el numeral segundo de la misma.
Expuso que el juzgado accionado a través de auto del 11 de febrero de 2022 ordenó a la parte demandada que hiciera efectiva la sentencia proferida por la sección segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2020, mediante auto que libró mandamiento de pago.
El 21 de febrero de 2022 el tutelante envió al Ministerio de Defensa solicitud de
sección segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2020, mediante auto que libró mandamiento de pago.
El 21 de febrero de 2022 el tutelante envió al Ministerio de Defensa solicitud de reintegro, registrada con radicado P20220221004178, sin embargo, la parte demandada no dio respuesta.
El 19 de octubre de 2023, el accionante radicó liquidación del crédito por la suma de $437.640.831, sin que a la fecha el juzgado accionado apruebe dicha liquidación.4
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
Argumentó que, en el marco de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá resolvió de fondo el cumplimiento y la ejecutoriedad de la sentenci a, emitiendo fallo argumentando cosa superada, lo cual dice no es así, pues la parte demandada ha hecho caso omiso a todos los requerimientos realizados tanto por el demandante, como por el juzgado.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que rindiera n informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada
Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que rindiera n informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 19 de enero de 2023.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-012-2021-00189-00 se han adelantado las siguientes actuaciones:
El 18 de junio de 2021 se presentó demanda ejecutiva bajo el radicado 11001333501220210018900.
Por auto del 28 de septiembre de 2021, se ordenó por secretaria desarchivar el proceso 11001333501220160028000.
El 06 de octubre de 2021 entra nuevamente el proceso al Despacho para calificación, anexándose para el efecto el proceso ordinario 11001333501220160028000.5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
El 11 de febrero de 2022, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del señor Gustavo Adolfo Díaz en contra del Ejército Nacional para que dé cumplimiento a la sentencia del 12 de junio de 2020.
El 03 de marzo de 2022, adelantó proceso de notificación por correo electrónico
favor del señor Gustavo Adolfo Díaz en contra del Ejército Nacional para que dé cumplimiento a la sentencia del 12 de junio de 2020.
El 03 de marzo de 2022, adelantó proceso de notificación por correo electrónico del auto que libra mandamiento de pago a la entidad demanda.
La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto a la notificación del mandamiento de pago, solo allegó un memorial el 01 de abril de 2022, donde señala el procedimiento para cumplir el fallo, y precisa que el trámite de reintegro es largo. Agrega que el área del grupo contencioso del Ministerio de defensa no ha recibido solicitud para iniciar el trámite administrativo.
El 31 de mayo de 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 21 de junio de 2022 a las 2:30 PM,
El 21 de junio de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 24 de junio de 2022, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelanta con la ejecución.
El 29 de agosto de 2022, mediante auto concedió en efecto suspensivo, la apelación interpuesta contra la decisión de seguir adelante con la ejecución.
El 21 de noviembre de 2022, con oficio remisorio 232/2022 remitió expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por apelación.
El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” admitió el recurso de apelación.
El 10 de marzo de 2023, el Tribunal, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución.
Segunda Subsección “B” admitió el recurso de apelación.
El 10 de marzo de 2023, el Tribunal, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución.
El 05 de septiembre de 2023, el juzgado obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, y requirió a la entidad para que en termino de 10 días aportara copia del6
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
acto administrativo de reintegro del actor e informará el cargo, los salarios y demás emolumento que debió devengar el actor, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro. So pena de iniciar el incidente de desacato . Y a las partes para que en el término de 20 días presentaran la liquidación de crédito.
El 25 de octubre de 2023, la parte ejecutante allegó liquidación de crédito por la suma $437.640.831. No obstante, advierte que la entidad no ha remitido la información requerida.
El 31 de octubre de 2023, el apoderado del demandante solicita apertura del incidente de desacato en contra de la entidad ejecutada por no cumplir con el requerimiento del despacho.
En conclusión, solicita que no se accedan a las pretensiones toda vez que el juzgado ha sido diligente en el proceso judicial y no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó
En conclusión, solicita que no se accedan a las pretensiones toda vez que el juzgado ha sido diligente en el proceso judicial y no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio pese a haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe7
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
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a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.8
necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.8
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.9
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
(…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que
al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.10
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para
restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al no dar trámite al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2020, para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto bajo examen, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al M inisterio de Defensa Nacional que dé cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2020 de por el Tribunal Administrativo de
3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.11
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADOS: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
Cundinamarca Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501220160028001 y de esa manera pague los salarios, primas y bonificaciones dejadas de percibir con ocasión del retiro del servicio; y, además que Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá apruebe la liquidación del crédito radicada el 19 de octubre de 2023.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en la presenta acción. Entre tanto el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá , refirió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado No. 1100133-35-012-2021-189-00 adelantado por el actor, indicando que dentro del mismo actualmente se está tramitando un incidente de desacato en contra del Ejército Nacional.
En el presente caso la solicitud del tutelante está encaminada a que se dé cumplimiento a la sentencia que ordena al Ministerio de Defensa Nacional en lo concerniente al pago de las sumas de dinero por concepto de salarios, primas y bonificaciones dejadas de percibir desde el momento en el que el Ejército Nacional reti ró al accionante de la entidad, por lo que solicita mediante el mecanismo de amparo que se ordene al juzgado accionado aprobar la liquidación del crédito radicada el 25 de octubre de 2023.
Nacional reti ró al accionante de la entidad, por lo que solicita mediante el mecanismo de amparo que se ordene al juzgado accionado aprobar la liquidación del crédito radicada el 25 de octubre de 2023.
5.1. DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES INTERPUESTAS POR EL
ACCIONANTE.
El 26 de mayo de 2022, el accionante radicó acción de tutela contra el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ejército Nacional , solicitando que se le ampararán sus derechos a la salud, en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, ordenando el reintegro a la entidad y pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el retiro del servicio; la tutela fue conocida por esta Sala de Subsección Magistrada Ponente Doctora Mery Cecilia Moreno Amaya bajo radicado No. 25000-23-15-000-2022-12
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
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00559-00 y mediante providencia del 7 de junio de 2022, la Sala declaró la improcedencia de la acción constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante.
El Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de agosto de 2022, revocó la decisión proferida por esta sala de subsección dentro de la acción de tutela con
accionante.
El Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de agosto de 2022, revocó la decisión proferida por esta sala de subsección dentro de la acción de tutela con radicado No 25000-23-15-000-2022-00559-00, donde resolvió:
“(…)1. Revocar parcialmente la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de improcedencia frente a la pretensión de que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario los factores salariales.
2. De otra parte, se dispone, revocar la decisión de improcedencia frente a la orden de cumplir la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020 y, en su lugar, se amparan los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a reintegrar al actor en los términos señalad os en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. (…)”
De la acción constitucional radicada por el accionante en el año 2022, se observa que estuvo dirigida para que el Ejército Nacional diera cumplimiento a la
Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. (…)”
De la acción constitucional radicada por el accionante en el año 2022, se observa que estuvo dirigida para que el Ejército Nacional diera cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensiones diferentes a la tutela en cuestión, toda vez que la solicitud de amparo actual , hace referencia a que a la fecha el juzgado accionado no ha aprobado la liquidación del créd ito radicada el 25 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Gustavo Díaz, razón por la cual no se configura una temeridad del actor, por tratarse de pretensiones distintas.
Conforme a lo anterior, se tiene que, respecto del reintegro el actor ya agotó el mecanismo de la tutela, siendo concedido el derecho en su favor por parte del13
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00017 00
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Consejo de Estado, asimismo el accionante solicitó incidente de desacato contra el Ejército Nacional, no obstante el despacho de la Doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, requirió a la entidad accionada previo a iniciar incidente de desacato mediante auto del 22 de septiembre de 2023.
El Ejército Nacional radicó memorial el 27 de septiembre de 2022 donde informó
Amaya, requirió a la entidad accionada previo a iniciar incidente de desacato mediante auto del 22 de septiembre de 2023.
El Ejército Nacional radicó memorial el 27 de septiembre de 2022 donde informó que mediant e Resolución 0006117 de 31 de agosto de 2022, se ordenó el reintegro inmediato del señor Gustavo Díaz, por lo anterior, el despacho de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, negó la apertura del trámite incidental, al estar acreditado el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, si el tutelante considera que el Ejército Nacional aún no ha dado cumplimiento al fallo constitucional, puede realizar la solicitud de incidente de desacato ante el despacho de primera instancia.
5.2. DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO ACCIONADO.
De las pruebas que obran dentro del expediente, está probado que el señor Gustavo Adolfo Díaz González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, negó las pretensiones encaminadas al reintegro y pago de las prestaciones sociales y salarios dejadas de percibir desde el momento del retiro del Ejército Nacional, decisión que fue apelada por el accionante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante
de las prestaciones sociales y salarios dejadas de percibir desde el momento del retiro del Ejército Nacional, decisión que fue apelada por el accionante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante sent
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