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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00028-00-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00028-00-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante : Luisa Fernanda De la Vega Visbal Demandado : Consejo Nacional Electoral y otra entidad Medio de Control : Acción de tutela Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente proceso, agotado el respectivo trámite.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Dentro de los hechos, expuso que e l Consejo Nacional Electoral -CNE le impuso sanción económica mediante la Resolución 4054 del 9 de diciembre de 2020 por el manejo irregular de recursos a través de cuentas bancarias en período electoral; que contra la decisión, interpuso recurso de reposición el 7 de enero de 2021; pero que este no fue decidido dentro del plazo de un año señalado en el artículo 52 del CPACA, por lo que procedió con la protocolización del silencio administrativo positivo ante Notario público como lo indica el artículo 85 ibídem. Agrega que el 20 de mayo de 2022, le solicitó al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento del silencio administrativo positivo, con reiteración el 30 de junio de 2022; pero no obstante, la Coordinación de Grupos Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió con el embargo coactivo pese a que se le instó a que mientras el CNE no se pronunciara respecto del silencio administrativo positivo ,

Coordinación de Grupos Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió con el embargo coactivo pese a que se le instó a que mientras el CNE no se pronunciara respecto del silencio administrativo positivo , suspendiera la medida cautelar pues le generaba un perjuicio irremediable, pero continúa con el proceso.

Como pretensiones, solicita el amparo de los derechos fundamentales que aduce transgredidos y que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, abstenerse de adelantar el trámite administrativo mientras el CNE se pronuncie frente al silencio administrativo positivo. Y como derechos fundamentales a proteger , invoca los del debido proceso, acceso a la administración de Justicia.2

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

2. Contestación de la demanda

El CNE señaló que se abrió una investigación en contra de la demandante por la conducta señalada en la demanda que devino en una sanción pecuniaria que fue objeto de recurso de reposición ; no obstante, el recurso sí fue resuelto mediante Resolución 9027 del 15 de diciembre de 2021.

La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa verificación de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso que les endilga la parte demandante.

3. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –en el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del ar tículo 86 de la C onstitución Política, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al3

de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al3

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González , 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de

11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

4. Caso concreto

4.1. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela:

a) Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Luisa Fernanda De la Vega Visbal, quien es la titular de los derechos que aduce le son vulnerados por las demandadas.

b) Legitimación en la causa por pasiva . Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. De conformidad con la demanda, s e encuentran legitimados -Independiente del resultado que se decidael Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para comparecer como demandados en el presente asunto por ser las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados e iniciaron el proceso de cobro coactivo contra la demandante.

c) Inmediatez. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la demanda de tutela, la jurisprudencia

contra la demandante.

c) Inmediatez. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la demanda de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado (Corte Constitucional, Sentencias SU 391 de 2016 y T-307 de 2017). El presente requisito se cumple, ya que de las pruebas de la demanda se observa que el proceso de cobro coactivo le fue notificado a la demandante el 10 de enero de 2024.4

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

d) Subsidiariedad. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los demandantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitan te”. Por esta razón, “ la Corte [Constitucional] ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos ”2. Por el contrario, “ corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”.

constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”.

La hoy demandante intervino dentro del procedimiento administrativo adelantado por el CNE, es decir, recurrió el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción económica en su contra y tramitó el procedimiento de declaratoria de silencio administrativo positivo , que estima se presentó ; sin embargo, no recurrió a los mecanismos judiciales ordinarios de los que dispone ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se expidieron en su contra . Los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y es el Juez natural a quien le corresponde determinar bajo unas causales taxativas y unos fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes si esta se desvirtúa; de ahí que no le corresponde al Juez cons titucional desbordar la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de def ensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tut ela es una acción judicial

los medios ordinarios de def ensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tut ela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T-236 de 2019 ha determinado que: “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

1 Sentencia SU-075 de 2018. 2 Sentencia T-034 de 2021.5

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el ri esgo de que opere un perjuicio

irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el ri esgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecc ión que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

La posibilidad de otorgar una protección constitucional contra actos administrativos mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta la tutelante.

En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo se ha expuesto y demostrado , no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) El amparo solicitado resulta ajeno al Juez constitucional , que no debe decidir sobre conflictos jurídicos respecto de la legalidad de una sanción económica y su ejecución administrativa , ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnatu ralizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante la suspensión de la ejecución de actos administrativos

establecidos por la Ley, pues asumirlo desnatu ralizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante la suspensión de la ejecución de actos administrativos solicitada por la tutelante, la acción de tutela no es el medio proceden te en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para estudiar e impedir la ejecución que cita se le adelanta, por cuanto la acción de tut ela no es el medio procedente para decidir sobre lo solicitado por la tutelante. Si bien aduce que existe una medida de embargo en su contra , ello implica una discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional. iii) Ante el trámite administrativo que se le adelanta , lo que le corresponde a la demandante, si lo estima pertinente, es cuestionarlo por la vía judicial ordinaria pertinente, mediante otro tipo de proceso, dado que dentro del mismo puede pedir y si es del caso obtener, medidas cautelares de entrada esto es, desde el inicio cuando se analice la admisión de la demanda . iv) Sin perjuicio, además, que reciba el reembolso de lo que haya pagado o la anulación del embargo u otra medida de reparación, en caso de prosperar sus pretensiones en ese proceso ordinario.6

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de una sanción

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de una sanción administrativa y su ejecución lo que debe ser dirimido ante el Juez natural.

Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Luisa Fernanda De la Vega Visbal; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. Y ante la manifestación de la tutelante, y a pesar de constituir una circunstancia desfavorable la ejecución de la decisión administrativa de multa y la no aplicación del silencio administrativo positivo que reclama, tales decisiones u omisiones de las demandadas y el embargo por sí solos no constituyen una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):

“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requiere n para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3”.

Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como

servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por

3Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.7

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violació n de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)” (Negrillas de la Sala).

Se agrega que e xiste o existía entonces frente a la decisión de sanción , un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a d iscusión y que no surge del expediente el riesgo que

Se agrega que e xiste o existía entonces frente a la decisión de sanción , un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a d iscusión y que no surge del expediente el riesgo que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados , y pretender hacerlo desde la jurisdicción constitucional, donde l a tutelante no demuestra una condición especial de protección, es abrogarse la competencia del Juez natural, lo cual no es de recibo, por el carácter precisamente subsidiario que tiene el amparo constitucional.

Sobre el presunto perjuicio irremediable que predica la tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos8

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.

En el caso concreto, se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que, además de la limitación jurídica que impone un embargo sobre bienes patrimoniales, ello constituya una situación irreparable. De manera que no se acreditó que pueda estar amenazada o su familia, por algún perjuicio irremediable, por lo que también por este aspecto se torna improcedente la presente acción e inane su estudio de fondo.

4.2. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde q ue en este caso no es procedente la acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad.

5. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9

Proceso: 25000 2315 000 2024 00028 00

Demandante: Luisa Fernanda De la Vega Visbal

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela que radicó Luisa

Fernanda De la Vega Visbal.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz a las partes y a sus apoderados.

TERCERO: ORDENAR que, ejecutoriada la sentencia, por Secretaría con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR que, una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, procédase con el archivo definitivo sin necesidad de auto que lo ordene.

Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR

Magistrado

(Firma electrónica)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que

FABIO IVÁN AFANADOR

Magistrado

(Firma electrónica)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Subsección C-Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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