TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00040-00-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00040-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La señora MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad y dignidad humana.
Se precisa que el expediente de la referencia se conforma en Samai por 11 archivos adjuntos en 7 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:
“Solicito de manera respetuosa:
1. Se tutelen mis derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho y garantía del derecho a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la prohibición a desmejorar las condiciones de trabajo y a participar en decisiones que me afectan, a la es tabilidad laboral y la protección especial como mujer y de mi salud.
2. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que de forma inmediata
decisiones que me afectan, a la es tabilidad laboral y la protección especial como mujer y de mi salud.
2. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que de forma inmediata provea el empleo de Sustanciador en la Procuraduría 50 Judicial II de la ciudad de Bogotá.
Solicitud subsidiaria:
Se ordene por parte del juez de tutela, a la Procuraduría de forma inmediata que, adopte las medidas necesarias para que la Procuraduría 50 Judicial II deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2 la ciudad de Bogotá, cuente con el Sustanciador para ese despacho.” (fl. 7 del documento 1 del zip del índice 1 Samai).
En sustento, la accionante relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Expone que siendo empleada en carrera en la Contraloría General de la República, desempeñándose como Coordinadora de la Delegada para el Sector Social, participó en el concurso para la provisión del empleo de Procuradora Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, destacando que una vez superado el concurso y notificada del nombramiento indagó sobre las condiciones del empleo, encontrando que para la Procuraduría 50, en la que fue nombrada, el Despacho contaba con el empleo de sustanciador para el apoyo de las labores de éste, por lo que decidió tomar
que para la Procuraduría 50, en la que fue nombrada, el Despacho contaba con el empleo de sustanciador para el apoyo de las labores de éste, por lo que decidió tomar posesión en el empleo, lo cual se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2013.
Indica que desde ese momento se han presentado varios cambios de las personas que se han desempeñado como Sustanciador, destacando que para el año 2022 venía ejerciendo el cargo el señor Camilo Andrés Vargas Rengifo, quien solicitó un traslado para el Centro de Conciliación en materia civil y comercial, ante lo cual ella dio el respectivo visto bueno como jefe de la dependencia, siempre que se proveyera la respectiva vacante, ante lo cual la Procuraduría General de la Nación negó el traslado; sin embargo en abril de 2023 se encargó al s eñor Vargas como Profesional Universitario del mencionado Centro de Conciliación por 6 meses, por lo que al tener conocimiento de esta decisión el 11 de abril de 2023 solicitó la provisión del cargo de Sustanciador que quedaba vacante, habiendo recibido r espuesta el 27 de abril de 2023 en la que se le indicó que no era posible atender a su solicitud, teniendo en cuenta las necesidades del servicio a nivel nacional, por lo que se le exhortó a nombrar un auxiliar judicial ad-honorem.
Refiere que posteriormente insistió en su solicitud de provisión del cargo de Sustanciador, pese a lo cual la entidad se negó en otras dos oportunidades, ante lo cual prefirió esperar a la terminación del encargo a fin de contar nuevamente con su Sustanciador, sin embargo el 31 de octubre de 2023 la entidad prorrogó el encargo
cual prefirió esperar a la terminación del encargo a fin de contar nuevamente con su Sustanciador, sin embargo el 31 de octubre de 2023 la entidad prorrogó el encargo por 6 meses más, decisión de la cual tuvo conocimiento el 13 de diciembre de 2023, pues dada su alta carga laboral, sólo pudo leer el correo hasta ese momento, por lo que volvió a solicitar la provisión del empleo de Sustanciador resaltando el alto volumen de trabajo que ostenta y las dificultades que representa para ella cumplir con las labores del Sustanciador y las propias de su cargo como Procuradora Judicial II,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3 ante lo cual la entidad mantiene su negativa, lo que implica una sobrecarga laboral que afecta su salud física y mental e impacta negativamente su ámbito personal, social y familiar (documento 1 del zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE
- El 24 de enero de 2024 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referen cia, proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 23 de enero de 2024 dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, siendo repartida a la Magistrada Ponente el 25 de enero de 2024 bajo el radicado de la referencia y remitido al Despacho Sustanciador el 26 del mismo mes y año (índices 1-2 Samai).
a la Magistrada Ponente el 25 de enero de 2024 bajo el radicado de la referencia y remitido al Despacho Sustanciador el 26 del mismo mes y año (índices 1-2 Samai).
- En auto del 26 de enero de 2024 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (índice 3 Samai).
- La anterior decisión se notificó el 26 de enero de 2024 a los correos electrónicos
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, miescalante@procuraduria.gov.co y miescalante@hotmail.es (índice 5 Samai).
- El 30 de enero de 2024 la Procuraduría General de la Nación rindió informe a la presente acción (índice 6 Samai).
3. INFORME
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada judicial, presenta contestación a la acción de tutela exponiendo que mediante el Decreto 104 del 26 de enero de 2024 se nombró en provisionalidad hasta por 6 meses a Ingrid Alejandra Arias Jaramillo como Sustanciadora grado 11 de la Procuraduría 50 Judicial II de Bo gotá, precisando que rige a partir de su comunicación, la cual se efectu ó en correo del 26 de enero de 2024, lo cual evidencia que el objeto por el cual se promovió la presente acción constitucional ha sido superado (índice 6 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
evidencia que el objeto por el cual se promovió la presente acción constitucional ha sido superado (índice 6 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4 para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela tramitada en contra de la Procuradora General de la Nación.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá in coar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la Procuradora General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad y dignidad humana de la señora Mónica Ivón Escalante Rueda, con ocasión
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la Procuradora General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad y dignidad humana de la señora Mónica Ivón Escalante Rueda, con ocasión de la negativa de proveer el cargo de Sustanciador del Despacho que preside como Procuradora 50 Judicial II de Bogotá; o si como lo invoca la accionada es del caso proceder a declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela se solicita el amparo de los derechos al trabajo, salud, igualdad y dignidad humana de la señora Mónica Ivón Escalante Rueda, los cuales se estiman vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad de proveer el cargo de Sustanciador del Despacho que preside como Procuradora 50 Judicial II de Bogotá, pues ello ha incidido en su carga laboral, al tener que ejercer las funciones de sustanciador y procuradora, lo que implica una sobrecarga laboral que afecta su salud física y mental e impacta negativamente su ámbito personal, social y familiar.
Al respecto la accionada refiere que mediante el Decreto 104 del 26 de enero de 2024 se nombró en provisionalidad hasta por 6 meses a Ingrid Alejandra Arias Jaramillo como Sustanciadora grado 11 de la Procuraduría 50 Judicial II de Bogotá, precisando que rige a partir de su comunicación, la cual se efectuó en correo del 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5 de enero de 2024, circunstancias que refiere evidencian que el objeto por el cual se promovió la presente acción constitucional ha sido superado.
En este orden se destaca que con la contestación a la acción de tutela se allegó al proceso copia del Decreto 104 el 26 de enero de 2024, por medio del cual la Procuradora General de la Nación refiere que el cargo de Sustanci ador grado 11 hace parte de la carrera administrativa perteneciente a la planta globalizada de la entidad y como quiera que se encuentra vacante dicho empleo ubicado en la Procuraduría 50 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, según la verificación realizada por el Grupo de Gestión de Personal – División de Gestión Humana, es del caso proveer dicho empleo, para lo cual procede a nombrar en provisionalidad hasta por 6 meses a Íngrid Alejandra Arias Jaramillo (fls. 9 -10 del documento 10 del índice 6 Samai), decisión que se le comunicó a la señora Arias por correo electrónico del 26 de enero de 2024, indicándole las actu aciones que debía adelantar para poder posesionarse en el cargo, a fin de su ingreso a la entidad (fls. 10-21 del documento 10 del índice 6 Samai).
Así las cosas, se resalta que sobre la carencia actual de objeto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, indicó:
Así las cosas, se resalta que sobre la carencia actual de objeto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, indicó:
“3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción d e tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecim iento del derecho es
ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecim iento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutel a ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo ; pero si el daño se consumaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6 durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicio nales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto . De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T -401 de 2018 , por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensio nes a reconocer una
directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T -401 de 2018 , por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensio nes a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2 010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces q ue existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta
produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces q ue existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión . Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionale s de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tan to caiga en e l vacío” . No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la s ituación vulneradora ; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada ; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis .
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias
el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis .
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7 su razón de ser como mecanismo d e protección inmediata y actual . Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el moment o, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
3.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
47. Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser 1 como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de
prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)
51. De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado 2. La Sentencia T205A de 20183 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU -540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente4.
1 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Ver, entre otras, sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 “No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo c onsidera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente5 dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 19916; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los ca sos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas ”7; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, e l juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.
competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, e l juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentor io un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como8: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder l a tutela9; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño 10; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes 11; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan12.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
5 Recogido expresamente por las siguientes providencias: T-401 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
5 Recogido expresamente por las siguientes providencias: T-401 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Artículos 6º, 23, 24, 25, 26, 28. 7 El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “ [l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de
2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez y T-582 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y más recientemente las sentencia T -038 de
2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta última precisamente luego de haber constatado un caso de hecho superado. 8 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 10 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro
Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00040-00
Accionante: MÓNICA IVÓN ESCALANTE RUEDA
Accionados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9 embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros13: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan14; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes 15; c) corregir las decisiones judiciales de instancia16; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental17.
54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en
daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas corr ectivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”
De acuerdo con lo anterior, se indica que en este caso se verifica que en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.