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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00042-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00042-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400042-00

Accionante: LIBARDO PICO CARCIOFFI

Accionado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Libardo Pico Carcioffi contra el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El escrito de tutela

El accionante indicó que en el despacho accionado reposa un archivo digitalizado del expediente con radicado N°. 110013337043202300257-00, del cual solicitó copia, sin embargo la misma se negó argumento que se encuentra en el SAMAI.

Consultada la página del sistema de información SAMAI, se observa que no permite descargar los documentos.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se resuelva a su favor la expedición de copia digitalizada del expediente.

Trámite de la actuación

Por auto de 26 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

notificarla al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 6 de febrero de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por el juzgado accionado.2 Exp. 250002315000202400042-00

Accionante: Libardo Pico Carcioffi Acción de tutela

Informe del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

Rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“4. En efecto, mediante mensaje de correo electrónico, recibido el 22 de enero de 2024 a las 4:20 p.m., el accionante solicito, copia de todo el expediente radicado 110013337043-2023-00257-00, reiterada el 23 de enero de la misma anualidad a las 3:15 p.m.

5. El 24 de enero de 2024 a las 2:54 p.m., el Secretario del Despacho, Dr.

Carlos Eduardo Peña Monroy, con plena observancia de las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, contestó la petición aludida, indicándole al solicitante, que el expediente solicitado, se encontraba obrante para consulta, en el aplicativo SAMAI, circunstancia que resulta ser absolutamente cierta conforme al recuadro anterior.

6. Ahora bien, pese a que, por decisión de la Corporación competente, este Despacho, debe hacer uso exclusivo y obligatorio de SAMAI, en aras de garantizarle al accionante el acceso a la información (y encontrándonos

6. Ahora bien, pese a que, por decisión de la Corporación competente, este Despacho, debe hacer uso exclusivo y obligatorio de SAMAI, en aras de garantizarle al accionante el acceso a la información (y encontrándonos dentro de los términos de ley), por secretaria se le remitió el enlace de One Drive 110013337043-2023-00257, el cual por precaución se alimenta alternativamente, previendo casos como el presente, donde dicho aplicativo no permite la apertura de archivos.

7. Finalmente, teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó la solicitud y la de interposición del presente medio constitucional, aún no ha transcurrido el término legal -15 días-, para emitir respuesta de fondo, por lo que la vulneración alegada no se encontraba, ni se encuentra edificada.”.

Consideraciones de la Sala

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acción de tutela, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado lo siguiente.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo3 Exp. 250002315000202400042-00

plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo3 Exp. 250002315000202400042-00

Accionante: Libardo Pico Carcioffi Acción de tutela

una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el juzgado accionado, mediante correo de 5 de febrero de 2024, remitió el enlace del expediente 110013337043202300257-00 al correo del peticionario para permitir su consulta, como se observa en la siguiente imagen.

Por lo tanto, como durante el trámite de la presente acción se acreditó el cumplimiento de la solicitud del accionante, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.4 Exp. 250002315000202400042-00

conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.4 Exp. 250002315000202400042-00

Accionante: Libardo Pico Carcioffi Acción de tutela

TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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