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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00050-00-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00050-00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 006

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00050 00

DEMANDANTE: JOHANNA ALEJANDRA BARRERA GÓMEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora JOHANNA ALEJANDRA ANTONIO FLÓREZ VANEGAS en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tal, la siguiente:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00050 00

DEMANDANTE: JOHANNA ALEJANDRA BARRERA GÓMEZ

DEMANDADOS: CNE Y RNEC

“Ruego respetuosamente al juez de tutela que proteja mis derechos fundamentales, ordenando a las accionadas que en termino de cuarenta y ocho (48) horas realice el inicio de la debida notificación del cobro que existe bajo mi nombre en las entidades.”

fundamentales, ordenando a las accionadas que en termino de cuarenta y ocho (48) horas realice el inicio de la debida notificación del cobro que existe bajo mi nombre en las entidades.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

La señora Johanna Alejandra Barrera Gómez en el año 2019 se postuló como candidata para las elecciones territoriales al Concejo del municipio de Cogua – Cundinamarca, por el partido político Colombia Renaciente.

El 10 de noviembre de 2023, la accionante recibió un correo electrónico remitido por la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil Luz Dary Palomino Castaño, titulado “Proceso Coactivo No. 24565”, donde le informan que se embargó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-74191 con ocasión de la multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023.

Precisa que nunca fue notificada de la resolución por medio del cual el Consejo Nacional Electoral la multó, pese a tener conocimiento de su dirección física y electrónica la Registraduría y el Consejo, y solo hasta el 10 de noviembre de 2023 fue notificada a su correo 2793aleja@gmail.com del proceso de cobro coactivo adelantado para cobrar la sanción impuesta.

El 16 de noviembre de 2023, la accionante radicó incidente de nulidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional.

El 10 de enero de 2024, le fue remitido por la Registraduría correo electrónico donde informan de la citación para notificación de auto mediante el cual se ordena

Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional.

El 10 de enero de 2024, le fue remitido por la Registraduría correo electrónico donde informan de la citación para notificación de auto mediante el cual se ordena la transferencia y cesión del proceso de cobro coactivo No. 24565, con destino al Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral mediante correo electrónico del 17 de enero de 2024, notificó la Resolución No. 16450 a la accionante, por medio de la cual rechaza el incidente de nulidad propuesto por la señora Barrera Gómez.3

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DEMANDADOS: CNE Y RNEC

En la resolución que rechaza el incidente de nulidad, se precisa que el 21 de febrero de 2023 fue notificada la Resolución Sanción 0738 del 31 de enero de 2023 al correo alejandrabrarrera@gmail.com, el cual indica la accionante que no es de su propiedad.

Por último, indica que es madre cabeza de familia, por lo que al realizarle la imputación de un cobro, sin poder ejercer su derecho a la defensa, genera un daño y perjuicio irremediable para su estabilidad económica.

B. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue radicada y repartida e n Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales municipales de Zipaquirá el 26 de enero de 2024, y el Juez Coordinador mediante auto del 26 de enero de 2024 declaró su falta de

para los juzgados penales municipales de Zipaquirá el 26 de enero de 2024, y el Juez Coordinador mediante auto del 26 de enero de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto la misma fecha , e ingresada al Despacho sustanciador el 29 de enero de 2024.

Admitida la acción el 29 de enero de 2024, se ordenó notificar por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional de Estado Civil, para que rindiera n informe acerca de lo que le s compete en la presente acción.

C. LA CONTESTACIÓN

El Consejo Nacional Electoral dio contestación a la acción de tutela por medio del Dr Juan Carlos José Lima Gómez, en calidad de profesional adscrito a la oficina jurídica de la entidad, solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción bajo los siguientes argumentos:

Al momento de registrar la candidatura la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, al diligenciar el formulario E -6 referente a la solicitud para inscripción y4

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constancia de aceptación de candidaturas, registró como correo electrónico para notificaciones administrativas el correo alejandrabarrera@gmail.com.

El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023 sancionó entre otros a la señora Barrera Gómez excandidata para el concejo municipal de Cogua - Cundinamarca, por la transgresión en las normas

El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023 sancionó entre otros a la señora Barrera Gómez excandidata para el concejo municipal de Cogua - Cundinamarca, por la transgresión en las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. La resolución en mención fue notificada el 20 de febrero de 2023 al correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com, indicado por la accionante en el formulario E-6, decisión que no fue recurrida, no obstante , la señora Johanna Barrera busca revivir términos que ya concluyeron por no interponer los recursos.

Precisa que l a acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existen mecanismos idóneos en el procedimiento administrativo a los cuales la accionante puede acudir.

Respecto al traslado del proceso coactivo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Consejo Nacional Electoral, indicó que actualmente hay 1203 procesos de cobro coactivo activos que van a ser transferidos a la oficina jurídica del Consejo, entrega que se llevará a cabo entre el 7 y 8 de febrero de 2024, por lo que hasta que no ocurra dicha entrega, no es competente respecto del cobro coactivo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta a la presente acción, solicitando que se niegue el amparo solicitado, toda vez que la Registraduría no ha vulnerado derecho alguno de la accionante bajo los siguientes argumentos:

del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta a la presente acción, solicitando que se niegue el amparo solicitado, toda vez que la Registraduría no ha vulnerado derecho alguno de la accionante bajo los siguientes argumentos:

Con ocasión a la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, donde se sancionó a la señora Barrera Gómez, mediante auto del 2 de junio de 2023 la Registraduría mediante auto avocó conocimiento de la sanción impuesta, y notificó el mismo a la accionante el 6 de junio de 2023 al correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com.5

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Mediante auto del 15 de agosto de 2023, la Registraduría ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la accionante.

El 13 de septiembre de 2023, mediante auto la Registraduría requirió a la accionante para que realizara el pago de la sanción.

El 22 de noviembre de 2023 se le informó a la actora que el proceso de cobro coactivo fue remitido al Consejo Nacional Electoral, por lo que la Registraduría ya no es competente para dar trámite al cobro de la sanción impuesta a la señora Barrera Gómez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera

Barrera Gómez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:6

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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el7

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decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

El Capítulo I del Título II de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamen tal, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos

consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamen tal, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.

1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.8

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4. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE

A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional , como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, h a indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un

Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las9

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personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario

derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”

Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo

medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.10

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5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no haber notificado en debida forma la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se sanciona a la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, para lo cual en primer lugar se verificará si la acción de tutela es procedente.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto bajo examen la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez presentó acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido

tutela es procedente.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto bajo examen la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez presentó acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, según se aduce , fue vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil al no haberle notificado la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, a su correo electrónico, sino a una dirección electrónica de la cual manifiesta no ser propietaria.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

La señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, fue candidata al Concejo del municipio de Cogua – Cundinamarca para las elecciones territoriales de 2019 por el partido político Colombia Renaciente, y mediante Formulario E -6 la actora registró como correo electrónico para notificaciones, la dirección alejandrabarrera@gmail.com.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, sancionó a la señora Barrera Gómez, por la transgresión a las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, con multa de $16.926.827. Decisión que fue notificada el 20 de febrero de 2023 al correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com.11

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Mediante auto del 2 de junio de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, avocó conocimiento de la sanción impuesta a la accionante en la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, acto administrativo que fue notificado el 6 de junio de 2023 al correo alejandrabarrera@gmail.com.

Al no obtener respuesta de la accionante, la Registraduría mediante auto de 15 de agosto de 2023, ordenó el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-74191 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, propiedad a nombre de la señora Barrera Gómez.

La accionante el 16 de noviembre de 2023, radicó incidente de nulidad dirigi do a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, indicando que hubo una indebida notificación de la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, toda vez que el correo que indican haber remitido el acto administrativo no es de su propiedad.

El 10 de enero de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. RNEC-S-2024-0004372 cita a la accionante para notificarla del auto mediante el cual se ordena la transferencia y cesión del proceso de cobro coactivo con destino al Consejo Nacional Electoral.

El 17 de enero de 2024, el Consejo Nacional Electoral, le notificó a la accionante

el cual se ordena la transferencia y cesión del proceso de cobro coactivo con destino al Consejo Nacional Electoral.

El 17 de enero de 2024, el Consejo Nacional Electoral, le notificó a la accionante la Resolución No. 16450 del 20 de diciembre de 2023, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad radicada el 16 de noviembre de 2023.

Del material probatorio, encuentra la Sala que actualmente está en curso un proceso de cobro coactivo en contra de la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, el cual fue iniciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y está siendo trasladado al Consejo Nacional Electoral, toda vez que el proceso coactivo se generó por la ejecutoria del título ejecutivo que para el caso es la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sancionó a la accionante con una multa por la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.12

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Por lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta ser improcedente para estudiar este tipo de actuaciones administrativas, dado que la accionante cuenta con los mecanismos otorgados dentro del proceso de cobro coactivoexcepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 del E.T) -, y a su vez con la vía judicial –nulidad y restablecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en el proceso coactivo, en este caso,

excepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 del E.T) -, y a su vez con la vía judicial –nulidad y restablecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en el proceso coactivo, en este caso, por la presunta indebida notificación de la resolución por medio de l a cual se le sancionó.

Es pertinente precisar que, por la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se concretan en actos administrativos ya sean de tramite o definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean debatidos tanto en vía administrativa como que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado3:

“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.” (Negrita de la Sala)

En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria de la decisión particular concreta que adopte la administración cuenta con la acción de nulidad

como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.” (Negrita de la Sala)

En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria de la decisión particular concreta que adopte la administración cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del C.P.A.C.A.) para controvertir dichos actos adminis trativos; de tal suerte que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dentro del proc eso de cobro coactivo adelantado

3 Sentencia del 09 de febrero de 2017. Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 050012333000201300343 0113

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contra la señora Barrera Gómez , siendo que las mismas fueron adoptadas bajo sus facultades legales y así se presumen hasta que se demuestre lo contrario.

Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones de la administración está ligada a la configuración de un perjuicio irremediable, el cual tiene que cumplir los presupuestos jurisprudenciales de inminencia, gravedad y urgencia que conlleven a que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa ordinarios o que estos últimos resulten ser ineficaces por la complejidad y gravedad del asunto.

y urgencia que conlleven a que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa ordinarios o que estos últimos resulten ser ineficaces por la complejidad y gravedad del asunto.

Respecto de este punto la parte accionante no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre la afectación grave, perjuicio irremediable o urgencia que conlleve a esta Sala a activar la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental invocado. En cuanto a que es cabeza de familia y por ello el proceso de cobro le causa un perjuicio, se queda en la mera afirmación pues no aportó ninguna prueba de su dicho. Lo que está demostrado es que le fue embargado un bien inmueble de su pr opiedad, medida que está autorizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada pone en evidencia los mecanismos legales y jurisdiccionales ordinarios de que dispone de la accionante para controvertir tanto el proceso de cobro coactivo, como la legalidad del título ej

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