TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00051-00-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00051-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-15-000-2024-00051-00
Accionante: YOAD ERNESTO PEREZ BECERRA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACCIÓN DE TUTELA Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Yoad Ernesto Pérez Becerra, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó, que el día dos (2) de enero de 2024, presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando informe integral de ingresos y gastos de las campañas y soportes contables, relacionado con los ingresos y gastos del alcalde de Cúcuta ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del CNE , copia autentica de las actas relacionadas con contribucione s, donaciones y créditos realizadas por personas naturales y jurídicas en favor del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, y soporte de las transacciones bancarias relacionadas con las donaciones que s e realizaron a la cuenta única de nat uraleza electoral relacionada con su compaña.
1. Pretensiones
El accionante tiene como pretensión la siguiente:
Peñaloza, y soporte de las transacciones bancarias relacionadas con las donaciones que s e realizaron a la cuenta única de nat uraleza electoral relacionada con su compaña.
1. Pretensiones
El accionante tiene como pretensión la siguiente:
“[...] 2.1 Solicito al señor Juez tutelar el precepto fundamental al debido derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, como lo establece el artículo 23 d e la Constitución Política y en ese sentido se ordene al Consejo Nacional Electoral para que, de manera inmediata, allegue en su totalidad y de manera integral la información solicitada el pasado 02 de enero del 2024 [...]”.Accionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 2
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha treinta (30) de enero de 2024, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Consejo Nacional Electoral
La entidad accionada dio respuesta a la presente acción manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se presentó por parte de la entidad vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que en atención a la sol icitud del accionante , mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2024, se dio contestación de fondo a
por parte de la entidad vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que en atención a la sol icitud del accionante , mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2024, se dio contestación de fondo a través del oficio núm. CNE-S-FNFP-0166-2024-FNFPCE-900, motivo por el cual, considera que no existe vulneración a los derechos invocados, comoquiera que se dio el respectivo trámite conforme a su competencia constitucional y legal.
Conforme a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta
1 Expediente Digital, Auto del 30 de enero de 2024. 2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales seránAccionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 3
Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Yoad Ernesto Pérez Becerra.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original) 4 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 4
4. Análisis del Asunto.
El señor Yoad Ernesto Pérez Becerra, pretende se le ordene a l Consejo Nacional Electoral proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el día dos (2) de enero de 2024.
Revisado el presente asunto , se encuentra probado que el derecho de petición al cual hace referencia el accionante, fue enviado al CNE a través de correo electrónico el día dos (2) de enero de 2024.
En dicho documento, el accionante solicitó:
petición al cual hace referencia el accionante, fue enviado al CNE a través de correo electrónico el día dos (2) de enero de 2024.
En dicho documento, el accionante solicitó: “[…] 1. Solicito respetuosamente y en la prontitud posible, fiel copia autenticada del Informe Integral de Ingresos y Gastos de las campañas y soportes contables entregado en físico y firmados por el Movimi ento Todos Por Cúcuta. relacionado con los ingresos y gastos del alcalde de Cúcuta, el señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del CNE. Lo anterior, habida consideración que, los que se descargan del software aplicativo consultado a través del enlace www.cnecuentasclaras.gov.co, no se encuentran firmados ni membretados y/o autenticados por parte de este Honorable Cuerpo Colegiado de naturalezaelectoraladministrativo.
2. Solicito respetuosamente y en la prontitud posible, fiel copia autenticada de las actas relacionadas con las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realizaron las personas naturales y jurídicas a favor del señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, como está acreditado en el anexo 8.2 en el aplicativo cuentas claras.
3. Solicito respetuosamente y en la prontitud posible, el soporte de las transacciones bancarias relacionadas con las donaciones que se hicieron a la cuenta única de naturaleza electoral re lacionada con la campaña del señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, de acuerdo a las
transacciones bancarias relacionadas con las donaciones que se hicieron a la cuenta única de naturaleza electoral re lacionada con la campaña del señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, de acuerdo a las disposiciones, directrices o los lineamientos que establece la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en el artículo 25 para las elecciones territoriales de Colombia, celebradas el pasado 29 de octubre del 2023 […]”.
Ahora bien , revisado el escrito de contestación allegado por la entidad accionada, se observa que el CNE mediante oficio núm. CNE-I-2024-001142-Accionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 5
FNFPCE-900 de fecha 7 de febrero de 2024, dio respuesta a la petición del accionante, de la siguiente manera:
“[…] El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, se permite remitir copia del informe consolidado de ingresos y gastos de campaña – Formulario 9B a la alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander para las elecciones del 29 de octubre de 2023, del Grupo Significativo de Ciudadanos TODOS POR CUCUTA, y del cual hace parte integral el informe individual de ingresos y gastos de campaña – formulario 8B y anexos del candidato JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, que reposan en el software aplicativo “Cuentas Claras”.
En relación con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, debemos señalar que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No, 4737 de 2023, a través de la cual estableció que el único
En relación con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, debemos señalar que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No, 4737 de 2023, a través de la cual estableció que el único mecanismo de rendición de informes es el software aplicativo “Cuentas Claras”.
Respecto de los numerales 2 y 3 de su solicitud, nos permiti mos informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del acto administrativo en mención, los libros, facturas, comprobantes de contabilidad y demás documentos que soportes la información financiera y contable de la campaña, deben ser conservados por el partido, movimiento político o por el responsable de la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña de los grupos significativos.
En ese sentido, nos es posible por parte de esta Dependencia expedir copias atenticas de la s actas de donación y de las transacciones bancarias requeridas, en razón a que los documentos contables y financieros originales son objeto de conservación del grupo significativo de ciudadanos, por lo que, deberá requerirlos a estos directamente […]”
La anterior información fue enviada a través a través de correo electrónico a la dirección de correspondencia suministrada por el accionante, este es, ernesto.industrias@gmail.com, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha siete (7) de febrero de 202 4, y como consta en el expediente electrónico (fl. 9 Exp. Digital -08CONTESTA-CNE. PDF).Accionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 6
En tal sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte
Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 6
En tal sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición:
“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”. (Negrillas fuera de texto)
Conforme a lo anterior, la Sala debe precisar que la notificación realizada por el Consejo Nacional Electoral al accionante a través de correo electrónico , constituye prueba real y efectiva de la respuesta emitida al derecho de petición objeto de la presente acción.
En tal sentido, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela
constituye prueba real y efectiva de la respuesta emitida al derecho de petición objeto de la presente acción.
En tal sentido, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararse, pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sus tracción de materia, toda vez que de los documentos aportados al expediente digital, se evidencio que el CNE ha remitido la información solicitada por el accionante y ha informado a quienes puede acudir directamente para obtener los documentos contables y financieros originales que requiere, toda vez que, dicha información es objeto de conservación del grupo significativo de ciudadanos, por lo cual se encuentra fuera de su competencia, por lo tanto, no existe razón alguna para impartir un mandato a la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,Accionante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00051-00 Página 7
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes
HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.
TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.