🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00066-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00066-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WEISSMAN EDISSON MATEUS BELLO

ACCIONADO: JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE ZIPAQUIRÁ Y MUNICIPIO DE CAJICÁ – INSPECCIÓN DE

POLICÍA DE CAJICÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2024-00066-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por el señor WEISSMAN EDISSON MATEUS BELLO contra el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – INSPECCIÓN DE

POLICÍA DE CAJICÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Weismann Edisson Mateus Bello en ejercicio de la acción de tutela1 solicita la protección de sus derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia , igualdad, debido proceso e igualdad , que considera vulnerados por l as autoridades accionadas.

Presentó las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Como principal señor Juez, que se ordene al:

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela”2

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Presentó las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Como principal señor Juez, que se ordene al:

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela”2

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

• JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA

A darle celeridad a mi proceso, toda vez que, se esta violando el derecho al acceso de la Administración de justicia, debido proceso y derecho a la igualdad en resolver mi acción popular.

2. Señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada a que un término no mayor a cuarenta ocho (48) horas se profiera auto que toma medidas judiciales contra la

INSPECCIÓN DE POLICIA DE CAJICA – CUNDINAMARCA.

3. Se ordene a la INSPECCIÒN DE POLICIA DE CAJICA – CUNDINAMARCA a dar cumplimiento al requerimiento del juzgado de conocimiento de la acción popular toda vez que, es observable que se han sobrepasado los términos para que el proceso pueda avanzar, violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Se ordene al abogado LUDWING ALEXIS CUETO BUTRON , a insistir con el avance del presente proceso y no deje de escribir al juzgado administrativo señor juez.

A su vez, se ordene al doctor LUDWING ALEXIS CUETO BUTRON, a demostrar que es cierto que, ha rogado e insistido al juzgado para que, el proceso continue por favor.

juez.

A su vez, se ordene al doctor LUDWING ALEXIS CUETO BUTRON, a demostrar que es cierto que, ha rogado e insistido al juzgado para que, el proceso continue por favor.

5. Se vincule a la señora alcaldesa de Turno de Cajicá, por ser la máxima autoridad del municipio y depender la inspectora de policía de ella, para que por favor ordene se de cumplimiento a los requerimientos judiciales.

6. Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, para que le brinde acceso por completo de la acción popular instaurada su señoría.

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Señala que el 27 de marzo de 2023 presentó acción popular en contra del municipio de Cajicá – Inspección Primera de Policía, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que admitió la acción con fecha del 21 de abril de 2023 y advirtió la necesidad de vincular al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez, ordenando su notificación en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 a cargo de la demandada.

No obstante, alega que existen unos términos de Ley para resolver, pero que el proceso se encuentra estancado, ya que a pesar de surtirse los trámites de contestación y de haber enviado impulsos procesales, la Inspección de Policía de Cajicá no cumple con los requerimientos realizados por el Juzgado en orden de que se pueda lograr notificar al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez , encontrando vulnerados sus derechos al

haber enviado impulsos procesales, la Inspección de Policía de Cajicá no cumple con los requerimientos realizados por el Juzgado en orden de que se pueda lograr notificar al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez , encontrando vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.3

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue sometida a reparto el 5 de febrero de 2024 y, con ingresó al despacho del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador dispuso admitirla contra el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Cajicá – Inspección de Policía de Cajicá 2, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe frente a los hechos que motivaron la acción de tutela, ejercieran su derecho de defesa y contradicción y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

De igual manera, se requirió a la autoridad judicial para que aportara el expediente del proceso rad. 25899-33-33-001-2023-00131-00 y por tener interés en las resultas del proceso se ordenó a las autoridades demandadas que cada una comunicara la acción de tutela al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez.

A su vez, como en el escrito de tutela el actor pretendió la vinculación del señor Ludwing Alexis Cueto Butron como apoderado de la causa y de la alcaldesa de turno del municipio

tutela al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez.

A su vez, como en el escrito de tutela el actor pretendió la vinculación del señor Ludwing Alexis Cueto Butron como apoderado de la causa y de la alcaldesa de turno del municipio de Cajicá, el despacho sustanciador procedió a pronunciarse en el sentido de negar las pedimentos al no considerar necesario su vinculación para tramitar la acción de tutela ni observar que ostentaran con la aptitud legal y procesal para responder al recaer ésta sobre la autoridad judicial y el municipio de Cajicá – Inspección de Policía de Cajicá que esta no se predica del funcionario que la represent a sino de la entidad que es la que eventualmente se encontraría llamada a responder.

3. INFORMES

3.1 El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá3 rindió respuesta frente a los hechos solicitando que se deniegue el amparo solicitado.

Informa que en el despacho cursa la acción popular iniciada por el accionante en contra del municipio de Cajicá y la Inspección Primera de Policía de Cajicá que persigue que se ordene a la Inspección que adelante el procedimiento y/o adopte medidas correctivas tendientes a la suspensión definitiva de la actividad económica en el establecimiento “Campo de Tejo San José” ; que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023 , sometida a reparto el 29 de marzo de 2023, inadmitida el 31 de marzo de 2023 , y una vez subsanada, admitida con fecha d el 21 de abril de 2023, ordenando en el admisorio

2 Ver archivo digital “04AT AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “07RespuestaJuzgado01Zipaquirá”4

vez subsanada, admitida con fecha d el 21 de abril de 2023, ordenando en el admisorio

2 Ver archivo digital “04AT AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “07RespuestaJuzgado01Zipaquirá”4

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

la vinculación del señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez, a nombre de quien figura el establecimiento de comercio, cuya notificación estaba a cargo del extremo demandante, quien debía realizarla en la dirección de notificaciones judiciales, según el certificado de la cámara de comercio.

Afirma que el proceso ingresó el 16 de mayo de 2023 profiriendo auto del 14 de julio de 2023 para ordenar al demandante notificar la acción al referido ciudadano a la Calle 5 C 180 Vereda Canelon y requiriendo a la Inspección Primera de Policía de Cajicá para que certificara si poseía en sus archivos algún correo electrónico o dirección física a la que pudiera ser notificado Gracia Ferradanez. Lo anterior para dar continuidad al trámite correspondiente.

Indica que el proceso ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2023 con informes de la parte actora manifestando la imposibilidad de llevar a cabo la notificación por cuanto la empresa de servicio postal devolvió las comunicaciones por no encontrar la dirección de entrega y sin que la Inspección Primera de Policía de Cajicá hubiere atendido el requerimiento, de modo que con auto del 16 de noviembre de 2023 requirió nuevamente

empresa de servicio postal devolvió las comunicaciones por no encontrar la dirección de entrega y sin que la Inspección Primera de Policía de Cajicá hubiere atendido el requerimiento, de modo que con auto del 16 de noviembre de 2023 requirió nuevamente a la Inspección para que en el término de cinco días atendiera el requerimiento son pena de imponer las sanciones a las que haya lugar.

Por último, sostiene que vencido el término, el 2 de febrero de 2023 ingresó el proceso, sin que Inspección de Policía atendiera el segundo requerimiento efectuado, por lo que con providencia del 7 de febrero de 2024 le hizo saber que incurrió en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 60 A de la Ley 270 de 1993, y previo a imponer la sanción respectiva, le concedió el término de cinco días para presentar las explicacione s que quiera suministrar en su defensa y suministrara la información solicitada, además ordenó que al vencimiento del término si no se efectúa manifestación alguna o indica que no cuenta con la información, que por secretaría se d iera aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del CGP , es decir, que se proced iera a emplazamiento del señor García Ferradanez, conforme el artículo 293 del CGP aplicando, lo dispuesto en el artículo 108 de la misma norma y bajo las previsiones del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

En ese sentido, manifiesta que no existe sustento verídico para afirmar que el despacho se encuentre en mora judicial, pues en forma diligente han dictado las providencias y demás actuaciones encaminadas, no solo a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto

En ese sentido, manifiesta que no existe sustento verídico para afirmar que el despacho se encuentre en mora judicial, pues en forma diligente han dictado las providencias y demás actuaciones encaminadas, no solo a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, sino a proseguir la actuación procesal respetando el debido proceso y el5

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

derecho de defensa y contradicción de los intervinientes y eventualmente afectados con las resultas del proceso, todo a pesar de los factores reales de congestión judicial con los que se encontró al asumir el titular el despacho, sin que hubiere desarrollado conductas que atenten contra la recta, eficaz y correcta administración de justicia.

Igualmente pone de presente la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela de notificar al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez en razón a que como lo ha expuesto, no cuenta con una dirección física o electrónica veraz, del referido, razón por la que el proceso de la acción popular no ha podido proseguir.

3.2 El Municipio de Cajicá4 rindió contestación sobre los hechos motivos de la acción, para aducir que la Inspección Primera de Policía de Cajicá no está vulnerando derecho alguno del accionante, dejando sin vocación de prosperidad la acción.

Al respecto, aduce que la parte actora describe circunstancias ajenas a los trámites y procedimientos que lleva a cabo la Inspección de Policía y que dando cumplimiento a las

alguno del accionante, dejando sin vocación de prosperidad la acción.

Al respecto, aduce que la parte actora describe circunstancias ajenas a los trámites y procedimientos que lleva a cabo la Inspección de Policía y que dando cumplimiento a las órdenes de la acción, la Inspección informó que “ … en atención a la acción de tutela y atendiendo lo estipulado en el numeral cuarto, notificó de manera personal al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez el día 7 de febrero de 2024 a las 4:01pm del auto de admisión de la acción de tutela de fecha 6 de febrero de 2023 ” anexando constancia de ello, considerando que con ello s e configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3 Brayan Andrés Gracia Ferradanez guardó silencio a pesar de la manifestación del municipio de Cajicá de haberlo notificado personalmente de la acción de tutela el 7 de febrero de 2024 a las 4:01 pm.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las

4 Ver archivo digital “10RespuestaMunicipioCajicá”6

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo anterior, se considera que corresponde a la Sala de Decisión estudiar la procedencia de la acción de tutela y en caso de ser procedente, determinar si el juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Cajicá – Inspección de Policía de Cajicá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Weissman Edisson Mateus Bello, dentro de la acción popular bajo radicado 25899-33-33-001-2023-00131-00 por encontrarse “estancada” a pesar de la existencia de unos términos de Ley para resolver, al no haberse acatado un requerimiento para notificar a un ciudadano vinculado en la acción popular.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial y al derecho a la igualdad para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos, conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos, conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Sin perjuicio de ello, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela, previo al estudio del asunto de fondo, es necesario que se estudie la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y que se superen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.7

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

Al respecto el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 dispone la necesidad de acreditar la legitimidad e interés para actuar por activa y pasiva dentro de la acción de tutela; esto es, en últimas que la acción sea ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso y , que además, la acción de tutela que sea dirigida contra

tutela; esto es, en últimas que la acción sea ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso y , que además, la acción de tutela que sea dirigida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.

Por tal motivo al revisar la acción de tutela se encuentra que la legitimación por activa está acreditada porque el señor Weissman Edisson Mateus Bello es el titular de los derechos cuya protección solicita, quien acude a la acción de tutela a nombre propio.

Así mismo, que se tiene como verificada la legitimación en la causa por pasiva, pues el Juzgado 1° Administrativo de Zipaquirá y el municipio de Cajicá – Inspección de Policía de Cajicá son las autoridades a las que se les atribuye la presunta la vulneración de derechos, advirtiéndose que aunque en el escrito de tutela se solicitó la vinculación del apoderado del accionante en la acción popular y de la alcaldesa de turno del municipio, estas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente en el admisorio , pues aun cuando se encuentran atadas a las pretensiones, como se sostuvo en el auto admisorio, de lo descrito en la acción constitucional, se encuentra que son las autoridades demandadas quienes según los hechos ostentan la aptitud legal y procesal de responder en caso de encontrarse alguna vulneración , por lo que se encuentra debidamente conformado el contradictorio.

Ahora bien, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se derivan del artículo 86 de la Constitución Política y son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de

conformado el contradictorio.

Ahora bien, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se derivan del artículo 86 de la Constitución Política y son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales vía acción de tutela.

El requisito de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.8

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que lo anterior debe ser así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales 5, de manera que el ordenamiento se haya en la necesidad de preservar e ste reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta también en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

En ese escenario, como regla general, al juez constitucional le está impedido inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa

en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

En ese escenario, como regla general, al juez constitucional le está impedido inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de ritualidades o formalidades propias para la resolución de los asuntos cuya competencia les ha sido atribuida.

Luego, en orden de estudiar la procedencia de la acción constitucional en atención a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se evidencia que el accionante considera que se vulneraron sus derechos en el marco de la acción popular bajo radicado 25899-33-33001-2023-00131-00 por encontrarse a su juicio “estancada” a pesar de la existencia de unos términos de Ley para resolver, al no haberse acatado por parte de la Inspección de Policía un requerimiento para notificar a un ciudadano vinculado en la acción popular.

En ese sentido, como el accionante acude, en últimas, por la ausencia de resolución y trámite de la demanda presentada dentro de una acción popular , en donde el actor considera que se ha estancado por no haberse atendido un requerimiento en orden de vincular a una parte del proceso, es del caso indicar que el caso se debe analizar en un primer momento con base en una presunta mora judicial y, en un segundo momento, en relación con la desatención de los requerimientos ordenados, que a su juicio conllevaron al retardo injustificado.

4.2 Así las cosas, es importante señalar que tratándose de mora judicial la jurisprudencia en relación con la subsidiariedad e inmediatez ha definido unos criterios especiales, para el conocimiento de fondo de las acciones constitucionales.

4.2 Así las cosas, es importante señalar que tratándose de mora judicial la jurisprudencia en relación con la subsidiariedad e inmediatez ha definido unos criterios especiales, para el conocimiento de fondo de las acciones constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2016 MP María Victoria Calle Correa , reiterada en Sentencia SU-453 de 2020 MP José Lizarazo Ocampo, sobre lo particular, determinó que para verificar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en asuntos relacionados con mora judicial, previo al estudio de fondo , debe

5 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.9

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

verificarse la procedencia de la acción analizando : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.

De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela6 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela6 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20167, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa9; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al

pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

6 Artículo 86 constitucional: (…) 7 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 9 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.10

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

trascendencia social. (…)”. 9 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.10

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

En esa medida, tomando en consideración lo anterior, para verificar la procedencia, se encuentra del expediente y no es materia de discusión que el accionante a través de su apoderado en la causa ordinaria ha adoptado una actitud activa ya que, presentada la demanda, ha intentado notificar al señor Brayan Andrés Gracia Ferradanez a la dirección que obra en el certificado de Cámara de Comercio, manifestando su imposibilidad debido a que la dirección es errada e inexacta, además ha remitido en distintas ocasiones memoriales de impulso procesal al despacho10. De igual manera, no se encuentra que la presunta parálisis o dilación obedezca a su conducta procesal, pues no se demuestra ninguna situación de dilación o parálisis de su conducto, ni la parte accionada alegó esta circunstancia. Y, por último, se acredita el requisito de inmediatez en la medida que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo y es actual en tanto la ausencia de decisión respecto de la acción popular conlleva a juicio del actor a la presentación de la acción.

Bajo tal sentido, se encuentra que la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios de subsidiariedad e inmediatez según la jurisprudencia constitucional en asuntos como el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido

de subsidiariedad e inmediatez según la jurisprudencia constitucional en asuntos como el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora [derechos relacionados con la mora judicial] con ocasión de la acción popular. En específico se trata de resolver si con ocasión de la ausencia de pronunciamiento se configura una mora judicial.

4.3 Así las cosas, es del caso tener que los derechos involucrados en principio son los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo anterior porque en el marco del derecho al acceso a la administración de justicia , los operadores judiciales deben establecer mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados, razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le sean asignados para la protección de los derechos de los administrados y, esto debe hacerse garantizando el debido proceso, esto es, atendiendo las reglas previstas en cada uno, con el sometimiento a los términos y a las etapas previstas en el trámite judicial correspondiente.

De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los trámites asignados a sus despachos, de acuerdo con los términos establecidos , pues

10 Ver carpeta digital “08Expediente 2023-00131-00”.11

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello

10 Ver carpeta digital “08Expediente 2023-00131-00”.11

Exp. 25000-23-15-000-2024-00066-00

Accionante: Weissman Edisson Mateus Bello Accionado: Juzgado 1° Administrativo Zipaquirá y otros.

cuando estos se desatienden, las autoridades incurren en un retardo judicial que puede conllevar a la vulnera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...