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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00073-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00073-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Demandante: YESID FEDERICO CHACÓN BENAVIDES

Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN EN EL MA RCO DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Federico Chacón Benavides, actuando a nombre propio contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 25 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda del medio de control reparación directa contra Bogotá Di strito Capital y otro , asunto con radicación No. 11001-33-36-033-2023-00301-00 que correspondió por reparto al Juzgado

Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. El 29 de septiembre de la pasada anualidad, se inadmitió la demanda.

Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. El 29 de septiembre de la pasada anualidad, se inadmitió la demanda.
  1. El 3 de noviembre de 2023 , el Juzgado admitió la demanda. El 1º de diciembre del mismo año solicitó adición y aclaración del auto admisorio de la demanda.
  1. El 15 de diciembre del año pasado, se resolvió la aclaración presentada contra el auto del 3 de noviembre de 2023.
  1. El 15 de enero de 2024, radicó impulso procesal, mediante el cual pidió lo siguiente: (i) “Le solicito a la corporación judicial que requiera a la organización: centro de servicios

judiciales y administrativos de los juzgados administrat ivos de Bogotá D.C. Para que

1 Acción constitucional desarrollada por “Tobby, I.A. de Microsoft Office 365”.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

2 notifiquen de forma personal a: Angie Marcela Bernal Claros ; y (ii) Establecer si puedo enviar la notificación de forma particular a la organización demandada: Distrito capital de Bogotá D.C. (N.I.T. 899.999.061)” . A la fecha d e interposición del amparo constitucional el juzgado ha omitido dar trámite a la solicitud.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones

Actuando en nombre propio, el señor Yesid Federico Chacón Benavides , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , para que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“2.1. Pretensiones principales:

Primero: Con base a la evidencia de los numerales: p rimero a décimo tercero, del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma principal solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamentales a: petición, debido proceso y acceso a la justicia.

2.2. Pretensiones consecuenciales:

Segundo: Con base a la evidencia de los numerales: primero a décimo tercero, del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado

33 administrativ o del circuito de Bogotá D.C. resolver mi solicitud de: 15 de enero de 2024, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin u na causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o

innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin u na causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del periodo igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por par te de su señoría dentro del presente proceso tuitivo con base al artículo 23 del decreto ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el artículo 5 del decreto ley 019 de 2012.

Tercero: Con base a la evidencia de los nume rales: primero a octavo, del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado

33 administrativo del circuito de Bogotá D.C. Enviar la información requer ida el 15 de enero de 2024, a través del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com Con base a los artículos 53, 53A, 56 y 59 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de docu mentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles oRad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

3 desconocidas, dentro del periodo igual a 48 horas calendario contadas a part ir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

3 desconocidas, dentro del periodo igual a 48 horas calendario contadas a part ir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su señoría dentro del presente proceso tuitivo, con base al artículo 23 del decreto ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el artículo 5 del decreto ley 019 de 2012.

Cuarto: Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones d ictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.

Quinto: Con base a los artículos 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato ”

(negrilla del texto).

4. Actuación procesal

procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato ” (negrilla del texto).

4. Actuación procesal

El 12 de febrero de 2024 2, se admitió la presente acción constituciona l y se dispuso notificar a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe acerca de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se vinculó a la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

5. Actuaciones de las autoridades demandadas

5.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, como quiera que el 15 de febrero 2024, se efectuaron las notificaciones a las partes, conforme lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. En igual sentido, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá r ealizó la notificación personal de la señora Angie Marcela Bernal Claros, en su condición de parte demandada, actuación objeto de la solicitud de la parte demandante.

Frente a la petición presentada por el actor, precisó que en el Sistema de Gestión Just icia Siglo XXI que funcionó hasta el 19 de enero de 2024, se evidenci ó que la última actuación registrada correspondió al auto que resolvió la aclaración del auto admisorio de fecha 18 de

2 Archivo No. 05 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

registrada correspondió al auto que resolvió la aclaración del auto admisorio de fecha 18 de

2 Archivo No. 05 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

4 diciembre de 2023 y no se encontró la solicitud del demandante de fe cha 15 de enero de

2024. Sin embargo, revisada la Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se advirtió, que el memorial al que hace referencia el tutelante fue radicado por la división de correspondencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos hasta el 1 de febrero de 2024, a través del aplicativo SAMAI y no se remitió al correo institucional del Juzgado. Por lo que, el requerimiento se atendió de acuerdo al turno de entrada , esto es, el 15 de febrero de la presente anualidad.

Respecto de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control jurisdiccional de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-033-2023-00301-00 indicó las siguientes:

“(i) El medio de control Acción de Reparación Directa, fue radicada el día 25 de septiembre de 2023 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., plataforma Proceso en Línea, correspondiéndole por reparto a este despacho, bajo el número de radicado 11001-33-36-033-2023-00301-00.

(ii) Con providencia del 29 de septiembre de 2023, se Inadmitió la demanda dicha providencia se notificó mediante estado electrónico del 2 de octubre de 2023

11001-33-36-033-2023-00301-00.

(ii) Con providencia del 29 de septiembre de 2023, se Inadmitió la demanda dicha providencia se notificó mediante estado electrónico del 2 de octubre de 2023

(iii) Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, notificado por estado electrónico del 7 de noviembre de 2023, se admitió la demanda.

(iv) Mediante proveído fechado 15 de diciembre de 2023, notificado por estado electrónico del 18 de diciembre de 2023, se accedió a la aclaración del auto admisorio de la demanda. Hasta aquí las actuaciones registradas a través del aplicativo Siglo XXI.

(v) La Secretaría del Juzgado procedió a tramitar la notificación personal de la entidad demandada y la solicitud ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 15 de febrero de 2024, una vez alcanzó un 70% de la migración de los procesos al sistema SAMAI, actuaciones que se registran y evidencian en el mismo aplicativo.

Lo anterior conforme la organización cronológica de atención de actividades secretariales dada la coyuntura y capacidad máxima de respuesta acorde a la carga laboral y tramite de la totalidad de los procesos que cursan en el despacho en las distintas etapas.

(vi) Con fecha 15 de febrero 2024, la Oficina de Apoyo procedió a realizar la notificación personal de la persona natural demandada y de dicha actuación fue informado el juzgado el 16 de febrero de 2024, para lo cual la secretaría del despacho agregó esas evidencias de notificaciones y registró el inicio del

notificación personal de la persona natural demandada y de dicha actuación fue informado el juzgado el 16 de febrero de 2024, para lo cual la secretaría del despacho agregó esas evidencias de notificaciones y registró el inicio del término de traslado de la demanda al extremo pasiv o a través del aplicativo

SAMAI.”3.

3 Archivo N.° 12 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

5 5.2. Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos

El jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, pues no se advierte la violación de los derechos fundamentales deprecados; asimismo, anexó copia de la diligencia de notificación personal de la señora Angie Marcela Bernal Claros, actuación del 15 de febrero de 20244.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Consti tución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub examine, la parte accionante demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado s, pues a la fecha de presentación del amp aro de tutela la parte accionada no ha resuelto la petición de fecha 15 de enero de 2024 a través de la cual solicitó el impulso procesal, en el marco del medio de control jurisdiccional de

4 Archivo N.° 10 ibidem.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

6 reparación directa con radicación No. 11001-33-36-033-2023-00301-00 que cursa en ese

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

6 reparación directa con radicación No. 11001-33-36-033-2023-00301-00 que cursa en ese despacho judicial.

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. La Corte Constitucional en sentencia T -172 de 2016, precisó el alcance d el ejercicio del derecho de petición, en relación con los requerimientos presentados ante los estrados

judiciales, a saber:

“El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo , es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida.

La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen de recho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 5. En concordancia con esto,

a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 5. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una d istinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mi entras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídic o al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (…).” (se resalta).

  1. En esa perspectiva, en cada caso concreto deberá analizarse el tipo de petición que se presente ante los despachos judiciales, es decir, si están dirigidas a que el Juez se pronuncie sobre una actuación procesal o, por el contrario, si estas se apartan de su labor jurisdiccional y se encuentran dentro del ámbito de las peticiones reguladas en la Ley 1755 de 2015.

5 Ver sentencia C-951 de 2014Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

7

de 2015.

5 Ver sentencia C-951 de 2014Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

7 3) Ahora bien, r evisado el expediente se tiene que la parte demandante el 15 de enero de 2024, presentó impulso procesal en el marco del medio de control jurisdiccional de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-033-2023-00301-00 que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual solicitó lo siguiente: (i) “Le solicito a la corporación judicial que requiera a la organización: centro de servicios judiciales y administrativos de los juzgados administrativos de Bogotá D.C . Para que notifiquen de forma personal a: Angie Marcela Bernal Claros; y (ii) Establecer si puedo enviar la notificación de forma particular a la organización demandada: Distrito capital de Bogotá D.C. (N.I.T. 899.999.061)”.

  1. De esta forma, es claro pa ra la Sala que lo requerido no es una petición que deba contemplarse conforme las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015, sino como una actuación judicial que debe regirse por los términos establecidos para la gestión o desarrollo de un determinado proces o judicial. Y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional , no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado.
  1. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, se advierte qu e, el 15 de febrero de 2024, el

dispuesto por la jurisprudencia constitucional , no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado.

  1. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, se advierte qu e, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , en el trámite de la acción de tutela efectuaron las notificaciones a las partes accionadas, espe cíficamente, de manera p ersonal a la señora Angie Marcela Bernal Claros6, en cumplimiento de lo ordenado a través del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, al darse respuesta en el transcurso del amparo constitucional la Corte Constitucional , en sen tencia T -085 de 2018, ha precisado que se configura la existencia de un hecho superado, fenómeno que tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suert e que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “ resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
  1. Específicamente sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha ex plicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se decl arará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se decl arará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

6 Archivo N.° 10 del expediente digital.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

8 7) Según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulnera ción de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favo rablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.

  1. En ese orden, para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”7.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”7.

  1. En conclusión, se tiene que el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela efectuaron las notificaciones a las partes accionadas, específicamente, de manera personal a la señora Angie Marcela Bernal Claros , actuación objeto de la solicitud de la parte demandante . Por tanto, se advierte que la situación atribuible y por la que el a ccionante acudió al amparo constitucional, se superó en el curso de esta y, como consecuencia de ello, hay lugar, a declarar la ocurrencia del fenómeno del hecho superado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A :

1.º) Declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela, conforme las consideraciones expuestas.

7 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2017.Rad: 25000-23-15-000-2024-00073-00

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

9 2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.

Actor: Yesid Federico Chacón Benavides Acción de tutela

9 2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.

3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue fir mada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservació n y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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