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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00078-00-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00078-00-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 009

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora ALBERTINA MAHECHA en nombre propio, en contra del JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vida digna y mínimo vital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derecho constitucional del debido proceso ( art 29 CN) como es la morosidad en el tramitar los autos interlocutorios en forma eficaz y pronta como

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derecho constitucional del debido proceso ( art 29 CN) como es la morosidad en el tramitar los autos interlocutorios en forma eficaz y pronta como acceso a la administración de justicia para la entrega de los dineros que fue ordenada por el despacho del mismo juzgado.

Segundo: Se Tutele los derechos fundamentales solicitado y se le ordene al juzgado accionado, dar pronta solución a la entrega de los dineros tal como se describió en memorial que se pasó al juzgado.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

En el año 2016 se presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación con fundamento en una sentencia de reparación directa proferida por el Consejo de Estado, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

A pesar de que la Fiscalía General de la Nación, consignó el dinero a pagar en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, a la fecha no se ha entregado la totalidad del dinero a los accionantes.

A la señora Albertina Mahecha el juzgado le hizo entrega de su parte, y actualmente los señores José Yesid Mahecha y Danna Michel le cedieron los derechos que les correspondía a la accionante en el proceso para que pudiera continuar con los tratamientos de salud.

El juzgado mediante auto aceptó la cesión de los derechos a la señora Mahecha, sin embargo, solicitó que se aportara una certificación bancaria.

La certificación bancaria fue aportada al juzgado sin que a la fecha la autoridad

El juzgado mediante auto aceptó la cesión de los derechos a la señora Mahecha, sin embargo, solicitó que se aportara una certificación bancaria.

La certificación bancaria fue aportada al juzgado sin que a la fecha la autoridad judicial haya procedido a ordenar la entrega del dinero, el cual es necesario para continuar con los tratamientos de salud.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 8 de febrero de 2023.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-43-062-2016-00232-00 se han adelantado las siguientes actuaciones:

El 1º de agosto de 2016 mediante auto el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, decisión que fue revocada frente al período de causación de intereses, estableciendo que estos se causaron desde el 18 de mayo hasta el 18 de noviembre de 2013; siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de noviembre de 2017.

estableciendo que estos se causaron desde el 18 de mayo hasta el 18 de noviembre de 2013; siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de noviembre de 2017.

Mediante proveído del 25 de enero de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo . Así mismo, se dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

A través de auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado modificó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, quedando como valor final del crédito la suma de $207.893.629.

En Resolución No. 6079 del 25 de octubre de 2022 y su anexo, “por medio de la cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias y Conciliaciones -Presupuesto General de la Nación” la Fiscalía General de la4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Nación ordenó pagar el valor de $495.929.192 a favor de José Yesid Mahecha Mahecha y otros.

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago ordenado en el acto administrativo citado, previo los descuentos de ley relacionados con la retención en la fuente conforme

Mahecha y otros.

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago ordenado en el acto administrativo citado, previo los descuentos de ley relacionados con la retención en la fuente conforme lo dispuesto en los artículos 368, 368 -1 y 368 -2 del Estatuto Tributario, consignando bajo esta premisa a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de $473.298.734 tal como versa el titulo judicial a cargo del despacho.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia de tutela del 30 de mayo de 2023, a través de proveído del 31 de mayo de 2023, se ordenó fraccionar el título judicial, elaborar y entregar nuevo título judicial a favor de la señora Albertina Mahecha la suma de $47.599.177.

El 23 de agosto de 2023, se allegaron al proceso contratos de cesión del crédito celebrados entre los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Dana Michel Mahecha Villamarín y la señora Albertina Mahecha.

Fue así que, por auto del 6 de diciembre de 2023, se dispuso tener a la señora Albertina Mahecha como cesionaria del crédito de los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Dana Michel Mahecha Villamarín, se ordenó a la Secretaría fraccionar el título judicial, elaborar y entregar nuevos títulos judiciales a favor de Albertina Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín. En esta providencia se precisaron las sumas de dinero que corresponden a cada uno de ellos.

fraccionar el título judicial, elaborar y entregar nuevos títulos judiciales a favor de Albertina Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín. En esta providencia se precisaron las sumas de dinero que corresponden a cada uno de ellos.

El 11 de diciembre de 2023 se recibió memorial remitido por la señora Albertina Mahecha en el que manifestó que, en el auto del 6 de diciembre de 2023, no se incluyó el 40% de la suma ordenada, que corresponde a los honorarios del apoderado. Por su parte, el abogado de los demandantes radicó el 12 de diciembre de 2023 recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2023, argumentando que se desconoció el valor del monto del 40% que ordenaron pagar los actores a su favor.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

El Juzgado, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en proveído del 17 de enero de 2024, resolvió impartir el trámite de recurso de reposición a la impugnación presentada por la parte ejecutante por no ser apelable el auto que ordena el fraccionamiento del título , y se ordenó a la Secretaría correr traslado de este.

El 9 de febrero de 2024, la Secretaría del juzgado dio cumplimiento corriendo traslado del recurso de reposición. Vencido el término de traslado para que la entidad ejecutada se pronuncie al respecto, el proceso ingresará al despacho

El 9 de febrero de 2024, la Secretaría del juzgado dio cumplimiento corriendo traslado del recurso de reposición. Vencido el término de traslado para que la entidad ejecutada se pronuncie al respecto, el proceso ingresará al despacho para lo que en derecho corresponda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se ordenó la elaboración y entrega de unos títulos judiciales no se encuentra en firme, a la fecha no es procedente la entrega de sumas de dinero.

En conclusión, solicita que no se accedan a las pretensiones toda vez que el juzgado ha sido diligente en el proceso judicial y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

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a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger

por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

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  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

procedente.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

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Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna

administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como

1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

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fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídi co y alcanzar la debida protección o

acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídi co y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.

4. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital de la señora Albertina Mahecha al no entregar las sumas de dinero con ocasión al proceso ejecutivo.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto bajo examen, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso al derecho de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital y en consecuencia se ordene al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá proceda a entregar las sumas de dinero que fueron cedidas a favor de la señora Albertina Mahecha.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10

cedidas a favor de la señora Albertina Mahecha.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-43-062-2016-00232-00, mediante auto del 1º de agosto de 2016 el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, decisión que fue revocada frente al período de causación de intereses, estableciendo que estos se causaron desde el 18 de mayo hasta el 18 de noviembre de 2013; siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de noviembre de 2017.

Por auto del 25 de enero de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación , disponiendo la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado modificó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, quedando como valor final del crédito la suma de $207.893.629.

En Resolución No. 6079 del 25 de octubre de 2022 y su anexo, “por medio de la cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias

quedando como valor final del crédito la suma de $207.893.629.

En Resolución No. 6079 del 25 de octubre de 2022 y su anexo, “por medio de la cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias y Conciliaciones -Presupuesto General de la Nación” la Fiscalía General de la Nación ordenó pagar el valor de $495.929.192 a favor de José Yesid Mahecha Mahecha y otros.

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago ordenado en el acto administrativo citado, previo los descuentos de ley relacionados con la retención en la fuente conforme lo dispuesto en los a rtículos 368, 368 -1 y 368 -2 del Estatuto Tributario, consignando bajo esta premisa a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de $473.298.734 tal como versa el titulo judicial a cargo del despacho.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia de tutela del 30 de mayo de 2023, a través de proveído del 31 de mayo de 2023, se ordenó fraccionar el título judicial, elaborar y entregar nuevo título judicial a favor de la señora Albertina Mahecha la suma de $47.599.177.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

El 23 de agosto de 2023, se allegó al proceso contrato de cesión del crédito

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

El 23 de agosto de 2023, se allegó al proceso contrato de cesión del crédito celebrado entre los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Dana Michel Mahecha Villamarín a favor de la señora Albertina Mahecha.

Por lo anterior, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado dispuso tener a la señora Albertina Mahecha como cesionaria del crédito de los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Dana Michel Mahecha Villamarín, por lo que se ordenó a la Secretaría fraccionar el título judicial, elaborar y entregar nuevos títulos judiciales a favor de Albertina Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín. En esta providencia se precisaron las sumas de dinero que corresponden a cada uno de ellos.

El 11 de diciembre de 2023 se radicó memorial remitido por la señora Albertina Mahecha en el que manifestó que, en el auto del 6 de diciembre de 2023, no se incluyó el 40% de la suma ordenada, que corresponde a los honorarios del apoderado. Asimismo, el abogado de los demandantes radicó el 12 de diciembre de 2023 recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2023, argumentando que se desconoció el valor del monto del 40% que ordenaron pagar los actores a su favor.

Comoquiera que el auto que ordena la elaboración y entrega de títulos judiciales no es susceptible de recurso de apelación, el Juzgado dando aplicación del

pagar los actores a su favor.

Comoquiera que el auto que ordena la elaboración y entrega de títulos judiciales no es susceptible de recurso de apelación, el Juzgado dando aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por medio de auto del 17 de enero de 2024, resolvió impartir el trámite de recurso de reposición a la impugnación presentada por la parte ejecutante, y ordenó a la Secretaría correr traslado de este.

El 9 de febrero de 2024, la Secretaría del juzgado dio cumplimiento corriendo traslado del recurso de reposición.

El artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y su modificación, y el artículo 115 Ley 1395 de 2010, disponen que, salvo las excepciones previstas en estas normas, el ingreso del expediente determina el orden para emitir providencia, por lo tanto, el presente proceso se encuentra corriendo traslado a las partes para resolver el12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

recurso interpuesto por la parte demandante , y una vez se efectué esta etapa procesal ingresará al despacho para esperar su turno para darle trámite en lo que en derecho corresponda.

Por lo anterior, es claro para esta Sala que no es imputable a una falta de diligencia del juzgado accionado , el incumplimiento de los términos judiciales para dar trámite al proceso ejecutivo.

De las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, la Sala evidencia que

diligencia del juzgado accionado , el incumplimiento de los términos judiciales para dar trámite al proceso ejecutivo.

De las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, la Sala evidencia que no existe ningún elemento de juicio que lleve a concluir que el juzgado accionado no le esté dando trámite al proceso en cuestión. Así como tampoco se demostró que existiera una discriminación frente a otros procesos o, una dilación injustificada para no darle trámite al proceso en mención. De otra parte, no se probó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Se le recuerda al accionante que la acción de tutela no es u n mecanismo para darle impulso procesal a los procesos judiciales.

Respecto al derecho fundamental de mínimo vital y vida diga de la accionante, se tiene que mediante auto del 31 de mayo de 2023, el juzgado ordenó entregar a favor de la señora Mahecha la suma de $47.599.177, asimismo, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, ordenó elaborar y entregar los nuevos títulos a favor de la accionante con ocasión de la cesión de los derechos otorgados por sus familiares, sin embargo, dicha entrega no ha sido posible, toda vez que el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso recurso contra dicha decisión, el cual está siendo tramitado por la autoridad judicial, y hasta que sea resuelto, no se podrá entregar las sumas de dinero faltante a favor de la tutelante, por lo anterior, no encuentra la Sala que el juzgado esté vulnerando el mínimo vital, toda vez que el juzgado accionado ha sido diligente al hacer entrega de los

se podrá entregar las sumas de dinero faltante a favor de la tutelante, por lo anterior, no encuentra la Sala que el juzgado esté vulnerando el mínimo vital, toda vez que el juzgado accionado ha sido diligente al hacer entrega de los dineros a favor de la tutelante, no obstante, la demora ha sido generada por los recursos interpuestos por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo.

En esa medida, al no existir fundamento para imputarle la omisión en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial accionada, tampoco existe13

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Albertina Mahecha.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora ALBERTINA MAHECHA contra el JUZGADO SESENTA Y DOS (62)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada, u na vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

La accionante: yurykarolmahecha@gmail.com El accionado: Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá

jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co

Se precisa a las partes que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón:

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada14

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00078 00

DEMANDANTE: ALBERTINA MAHECHA

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

(Firmado electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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