🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00092-00-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00092-00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400092-00

Accionante: VIVIANA ANDREA MONTOYA FRANCO

Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la señora Viviana Andrea Montoya Franco contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El escrito de tutela

La señora Viviana Andrea Montoya Franco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión.

El trámite del proceso correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, radicado 110013335716201400077-00, que luego de surtido el mismo en dos instancias (sic), accedió a las pretensiones.

La administradora del PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, informó el 22 de julio de 2020 al juzgado accionado que el 30 de diciembre de 2019 realizó el pago oficioso de la sentencia judicial proferida a favor de Viviana Andrea Montoya Franco, mediante constitución

Administrativo de Seguridad, DAS, informó el 22 de julio de 2020 al juzgado accionado que el 30 de diciembre de 2019 realizó el pago oficioso de la sentencia judicial proferida a favor de Viviana Andrea Montoya Franco, mediante constitución de un depósito judicial a órdenes del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

El apoderado de la accionante manifestó que en múltiples ocasiones solicitó al juzgado la elaboración del título judicial, sin embargo no ha obtenido respuesta.2 Exp. 250002315000202400092-00

Accionante: Viviana Andrea Montoya Franco Acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare el derecho de petición de la accionante y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que se resuelva a su favor la expedición del título judicial requerido.

Trámite de la actuación

Por auto de 21 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.

El 26 de febrero de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por el juzgado accionado.

Informe del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“El accionante solicitó que, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, se ordene al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida

“El accionante solicitó que, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, se ordene al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 (sic) a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001-33-35716-2014-00077-00, y sea consignado a la cuenta de Ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado Fernando Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.

Frente a lo anterior, se debe indicar que, recibidas las solicitudes por parte del apoderado de la demandante, este despacho adelantó las actuaciones necesarias, para determinar la procedencia del pago del depósito judicial, tal como se advierte de los autos que se han proferido en el asunto y que se relacionaron en el trámite del proceso; siendo de anotar que el retraso, no es atribuible al equipo de trabajo, pues, pese a que éste busca de manera constante dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, dada la carga de expedientes del juzgados y las situaciones administrativas previamente anotadas, le resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo.

A pesar de lo anterior, el 20 de febrero de 2024, se ordenó el pago del depósito judicial a la demandante a través de su apoderado; y con ocasión a la presentación de esta acción constitucional, con auto de 23 de febrero de 2024, se dispuso que el pago del depósito judicial se realizara a la

depósito judicial a la demandante a través de su apoderado; y con ocasión a la presentación de esta acción constitucional, con auto de 23 de febrero de 2024, se dispuso que el pago del depósito judicial se realizara a la cuenta bancaria informada en el escrito de tutela y se ordenó trasladar la certificación aportada al expediente ordinario.

De esta forma, debe señalarse que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que se tiene,3 Exp. 250002315000202400092-00

Accionante: Viviana Andrea Montoya Franco Acción de tutela

por lo tanto, respetuosamente le solicito señor Magistrado, declarar hecho superado de la acción de tutela.”.

Consideraciones de la Sala

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acción de tutela, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado lo siguiente.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el juzgado accionado, mediante auto de 23 de febrero de 2024, resolvió.

“Revisadas las diligencias, se tiene que a través de auto de 20 de febrero de 2024, notificado el 21, siguiente; el despacho ordenó a través de la secretaría del juzgado, pagar a la demandante Viviana Andrea Montoya Franco, identificada con cédula de ciudadanía N°. 43.991.472, el título judicial N°. 400100007532195, por valor, de: tres millones trescientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete centavos m/cte. ($3.378.153,57). A través de su apoderado, el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867 y tarjeta profesional N°. 19.152 del Consejo Superior de la Judicatura; al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder visto a folio 2 del expediente, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de corriente N°. 313030005570 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la certificación bancaria vista a folio 483 del expediente.

El 23 de febrero de 2024, este despacho se notificó de acción de tutela

cuenta de corriente N°. 313030005570 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la certificación bancaria vista a folio 483 del expediente.

El 23 de febrero de 2024, este despacho se notificó de acción de tutela presentada por el abogado Álvarez Echeverri, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado N°. 25000-23-15-0002024-00092-00, en la que solicitó el amparo a los derechos fundamentales, al: debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene el pago del mencionado depósito judicial a nombre de su representada.

Revisado el escrito de la acción de tutela, se tiene que el apoderado de la señora Viviana Andrea Montoya Franco, solicitó que el importe del título judicial, sea abonado mediante transferencia electrónica, a la cuenta de4 Exp. 250002315000202400092-00

Accionante: Viviana Andrea Montoya Franco Acción de tutela

ahorros N°. 10115159114 del Banco de Colombia - Bancolombia, como quiera que cuenta con facultad para recibir; para lo cual allegó la correspondiente certificación bancaria.

En ese orden, como en auto de 20 de febrero de 2024, se ordenó el pago del título judicial, a la última cuenta bancaria informada por el apoderado en el expediente ordinario y presenta nueva cuenta bancaria en este escrito de tutela se dispondrá el pago a esta última cuenta.

Por lo anterior, a través de la secretaría del juzgado, se trasladará copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado de la demandante con el escrito de la acción de tutela, radicado N°. 25000-23Por lo anterior, a través de la secretaría del juzgado, se trasladará copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado de la demandante con el escrito de la acción de tutela, radicado N°. 25000-23015-000-2024-00092-00, al expediente ordinario N°. 11001-33-35-7162014-00077-00.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO.- DISPONER que el pago del título judicial ordenado a favor de la demandante Viviana Andrea Montoya Franco, identificada con cédula de ciudadanía N°. 43.991.472, en auto de 20 de febrero de 2024, se realice mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros con N°. 10115159114 del Banco de Colombia - Bancolombia, de la que es titular su apoderado judicial, el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, quien cuenta con facultad expresa para recibir; conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, se trasladará copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado de la demandante con escrito de esta acción de tutela, radicado N°. 25000-23015-000-2024-00092-00, al expediente ordinario N°. 11001-33-35-7162014-00077-00.

TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, REALIZAR las actuaciones correspondientes.

(…).”.

Por lo tanto, como durante el presente trámite se acreditó el cumplimiento de la solicitud de la accionante, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión

(…).”.

Por lo tanto, como durante el presente trámite se acreditó el cumplimiento de la solicitud de la accionante, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.5 Exp. 250002315000202400092-00

Accionante: Viviana Andrea Montoya Franco Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...